AP1691-2021(15273)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1691-2021  

Radicación  # 15273  

Acta 104  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La Corte decide el  recurso de reposición interpuesto por el defensor de SAULO  ARBOLEDA GÓMEZ contra el auto AP747-2021, mediante el cual se  negó, por improcedente, la impugnación de la sentencia  proferida en única instancia por esta Corporación, que  lo condenó como autor del delito de interés  ilícito en la celebración de contratos.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:  

1. SAULO ARBOLEDA  GÓMEZ fue condenado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia  proferida el 25 de octubre de 2000, como autor del delito de interés  ilícito en la celebración de contratos,  a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2. En atención  a la solicitud que para el efecto presentó el condenado,  mediante Informe 326/20 la Comisión Interamericana de Derechos  humanos, luego de concluir que el Estado colombiano es responsable  por la violación de los derechos a las garantías  judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo  25) de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.2. y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de  SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, recomendó:  

«Disponer  una reparación integral por las violaciones declaradas en el  presente informe de fondo, incluyendo una compensación  adecuada a favor de Saulo Arboleda Gómez.”  

“2. Disponer  las medidas necesarias para que, a la brevedad posible Saulo Arboleda  Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtenga una  revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea,  en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención  Americana, conforme a los estándares establecidos en el  presente informe de fondo”.  

“3. Adoptar  las medidas legislativas a efectos de asegurar que su normativa sea  compatible con el artículo 8.2.h de la Convención  Americana, conforme a los estándares establecidos en el  informe de fondo».  

3. Con fundamento  en la recomendación de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos, SAULO ARBOLEDA GÓMEZ pidió que se le  concediera el derecho a impugnar la sentencia que lo condenó y  la Sala, mediante auto AP747-2021, negó por improcedente la  solicitud.  

La razón  para no conceder el recurso se contrajo a que el fallo se profirió  por fuera de los límites temporales que la Corte  Constitucional estableció para acceder al derecho a la doble  conformidad, que para el caso se traduce en la posibilidad de  impugnar una condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia dentro  de un proceso de única instancia tramitado contra un aforado  constitucional.  

Lo anterior, en  razón a que, como lo precisó la Sala en CSJ AP2118-2020  -retomando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la  SU-146/20-, «las  primeras condenas dictadas sobre las que opera el derecho de  impugnación son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de  enero de 2014 y el 17 de enero de 2018»,  que corresponde al periodo comprendido entre la fecha en la que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia  dentro del caso Liakat Alí Alibux vs. Suriname y el día  anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de  2018.  

4. Contra la  anterior decisión, el defensor de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ  interpuso recurso de reposición que sustentó bajo el  argumento de que la recomendación emitida por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos tiene fuerza vinculante para el  Estado colombiano y, en ese orden, las autoridades judiciales no  pueden sustraerse a su acatamiento.  

Con apoyo en  distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se  aborda el tema de la obligatoriedad de las recomendaciones dictadas  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (T-558/03,  T- 786/03, T-976/14, entre otras), concluyó el recurrente que,  para el caso, la Sala de Casación Penal «no  puede negarse a las órdenes proferidas por la Comisión»  ya  que, como así se precisó en la sentencia T-786/03,  «negarse  a su cumplimiento sería desconocer la competencia de la  Comisión, y por tanto, violar la Convención»,  al tiempo que se expone al Estado «a  la estigmatización de la opinión pública  internacional y a bajas calificaciones en las evaluaciones que en  materia de riesgos por violaciones de derechos humanos hacen los  organismos encargados de dichas funciones».  

En tal virtud,  solicitó reponer el auto impugnado para que se le conceda a su  poderdante el derecho a recurrir la sentencia que lo condenó  en única instancia.  

5. Por su parte,  los no recurrentes guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6. La  argumentación del recurrente se encaminó a cuestionar  el contenido de la sentencia SU-146/20 en la que la Corte  Constitucional, en su criterio, fijó una serie de parámetros  reglamentarios del derecho a la doble conformidad judicial para  quienes, como el ex Ministro SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, fueron  condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en procesos de única instancia.  

La critica, en los  términos en los que fue planteada, resulta abiertamente  inadmisible porque la pretensión, en últimas, se  contrae a que la Sala de Casación Penal desconozca el  precedente que estableció el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional quien, con fundamento en las  razones jurídicas suficientemente explicadas en el referido  pronunciamiento, determinó que no son procedentes las  impugnaciones promovidas contra las condenas de única  instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014, porque, en  esencia, solo a partir de ese momento es posible afirmar que en el  sistema regional vinculado por la Convención Interamericana de  derechos Humanos «existe  una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo  8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un  mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental  a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal1».  

7.  Lo anterior porque, según la Corte Constitucional, ni el  ordenamiento jurídico nacional, ni el artículo 8.2.h.  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el  precepto 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  determinaban de manera expresa la existencia del derecho a impugnar  las sentencias que establecían la responsabilidad en única  instancia o por primera vez en la segunda instancia de un proceso  penal. Se trataba, por el contrario, según el razonamiento de  esa Corporación, de prescripciones generales sobre el derecho  a impugnar o recurrir los fallos condenatorios de índole  penal.  

Bajo  ese entendido, no es posible acceder a la pretensión del  impugnante, pues ello implica tanto como que la Corte Suprema de  Justicia desconozca abiertamente las razones que, tras un minucioso  estudio y con apoyo en los instrumentos convencionales, legales y  jurisprudenciales, expuso la Corte Constitucional para fijar los  límites temporales dentro de los cuales opera la mencionada  prerrogativa y que se encuentran contenidos en la Sentencia de  Unificación 146 de 2020 cuyo acatamiento constituye un  imperativo para las autoridades judiciales en tanto proviene del  órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Constitución. Dicho de otra manera, el  precedente judicial fijado por la Corte Constitucional tiene  naturaleza erga  omnes y,  como así lo precisó esa misma Corporación en la  sentencia C-104 de 1993, sus decisiones «no  constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que  “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada  constitucional -art. 243 C.P.-, de suerte que obliga hacia el futuro  para efectos de la expedición o su aplicación  ulterior».  

8.  Finalmente cabe precisar que la decisión de no conceder la  impugnación al ex Ministro ARBOLEDA GÓMEZ, no implica  el desconocimiento  del carácter vinculante de las  recomendaciones emitidas por la Comisión porque, como así  lo precisó esta Corte en CSJ  AP678-2018, AP3661-2018, entre otras:  

«El  estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta, incluyó  por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de  constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las  actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se  ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia  de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los  derechos humanos.  

Y ello es así,  porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la  posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados  constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un  cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de preparación  y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración  de toda persona envuelta en litigios penales2»  

9. En síntesis,  la sola reiteración de los argumentos presentados en la  solicitud inicial y la exposición del particular criterio del  recurrente frente al análisis contenido en el fallo de tutela  emitido por la Corte Constitucional que reconoció la  retroactividad de la enmienda constitucional 01 de 2018 a partir del  30 de enero de 2014, son motivo suficiente para mantener la decisión  inicial adoptada.  

Por  lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos  que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida,  la Sala negará la reposición pretendida por el defensor  de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.- NO  REPONER el  auto CSJ  AP747-2021  de marzo 3 de 2021, mediante el cual se negó, por  improcedente, el trámite de impugnación especial  promovido por el apoderado de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la  sentencia de única instancia mediante la cual esta Sala lo  condenó por el delito de interés  ilícito en la celebración de contratos.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que  contra esta determinación no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-146/20  

2          C.S.J. AP678-2018, AP3661-2018, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *