CP117-2021(57972)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP117-2021  

Radicación  Nº 57972  

Acta  No 176  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0793 de 11 de junio de 2019, el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el delito de  concierto para el tráfico de narcóticos, según  la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se  le hizo la siguiente imputación:  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  

PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  

alias  “Lago”,  …  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  voluntariamente  a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de  distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en violación a Sección 70503(a)(1) del Título  46 del Código de Estados Unidos; todo en contravención  de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código  de Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia  conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente  previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la Sección 70506(a) del Título  46 del Código de Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal,  en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  

PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  

alias  “Lago”, …  

voluntariamente  a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del del Código de Estados Unidos; todo en  contravención de la Sección  

963  del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  la conspiración y atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices  razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 17 de junio de 2019 dispuso la captura  con fines de extradición de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  la  cual se materializó el 6 de febrero de 2020 por  miembros de la Policía Nacional en la “calle  6 No. 114-170, conjunto residencial Ramansos de la Colina, barrio  Pance del a ciudad de Cali (Valle)”.  

3.  El  5 de junio de 2020,  mediante  Nota Verbal No. 0654, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de ROBLES  HOYOS  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1.  Acusación  No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal  de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  se relacionan los cargos ya mencionados.  

3.3.  Declaración  jurada rendida el 2 de marzo de 2020, por Yeney  Hernández,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal  del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta el cargo  formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan la infracción penal  a  ROBLES  HOYOS.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  James Board,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien suministra información acerca  de la investigación, las actividades, la forma de operar de la  organización criminal, un resumen de las pruebas contra el  solicitado y su identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que las declaraciones  juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas  en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados  Unidos de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6.  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  documento de identidad (NUIP) 76.313.007.  

3.7.  Transcripción  de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas  por el requerido en extradición.  

3.8.  Certificación  expedida por Elkin  Echeverry García Salamanca,  Cónsul de Primera de Colombia en Washington, en la que se  indica que es auténtica la firma de Veda  Matthews, quien  para el 19 de marzo de 2020 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

4.  La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio MJD-OFI20-  0025987-DAI-1100  de 5 de agosto de 2020, remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar al abogado de confianza de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  a través de auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala dio  traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a  efectos de que indique si coadyuva o no con la petición  requerida. Adicionalmente, se ordenó oficiar  a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

6.  El  22 de enero de 2021, el Delegado del Ministerio Publico constató  que la solicitud de trámite de extradición simplificada  se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte  del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita el 13  de enero del año en curso.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se  cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la  Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los  hechos a que se contrae la acusación, el requerido es  solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el  Acto Legislativo No.01 de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes, señalado en la legislación  colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió  las leyes de los Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS.  

En  efecto, la petición del requerido se propuso en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesado, haya sido  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación,  por requerimiento de la Corte.  

En  efecto, informó esta última autoridad que PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  aparece mencionado y relacionado en una investigación por  hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a  saber:  

                                                                                                      

Radicado                                                                                              

Autoridad                                                                                              

Delito                                                                                              

Estado                  

760016107192201700069                                  (Ley 906)                                                                                              

Fiscalía                                  121                                  

Dirección                                  Seccional De Cali                                                                                              

Hurto                                  Art. 239 C.P. Automotor Mayor Cuantía                                                                                              

Inactivo              

Aquel  trámite, además, se encuentra en estado “inactivo”.  Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no  aparece que dicha actuación haya avanzado hasta sentencia o a  cualquier fase superior a la de mera investigación que de  alguna manera pudiera inhibir el concepto favorable que aquí  debe emitirse.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23  de abril de 2019,  por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, Elkin  Echeverry García,  cuya firma fue abonada por el Cónsul de Colombia en Washington  el 26 de marzo de 2020, lo que de conformidad con el artículo  251 del Código General del Proceso, permite suponer que se  expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por  tanto, este requisito se satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0793 y 0654 de 11 de  junio de 2019 y 5 de junio de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el  10 de mayo de 1971 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía No. 76.313.007, es misma persona a  la que  se refiere la Acusación  No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal  de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 6 de febrero de 2020,  cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 23 de abril de 2019, el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  la Acusación  No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES contra  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que:  «Estados  Unidos probará su caso en contra de ROBLES HOYOS a través  de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones legalmente  interceptadas, pruebas físicas y declaración por parte  de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la Acusación  Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  es requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  es sujeto de Acusación  No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente  imputación:  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  

PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  

alias  “Lago”,  …  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  voluntariamente  a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de  distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en violación a Sección 70503(a)(1) del Título  46 del Código de Estados Unidos; todo en contravención  de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código  de Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia  conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente  previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la Sección 70506(a) del Título  46 del Código de Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal,  en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  

acusados,  

PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  

alias  “Lago”, …  

voluntariamente  a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un  acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del del Código de Estados Unidos; todo en  contravención de la Sección  

963  del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  la conspiración y atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros cómplices  razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0654 de 5 de junio de  2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización de tráfico de narcóticos que  operaba en distintos lugares, responsable de transportar cocaína  hacia Centroamérica, las cuales era importadas a los Estados  Unidos.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«Autoridades  de las fuerzas del orden identificaron a una organización de  tráfico de narcóticos (DTO) la cual, desde  aproximadamente enero de 2016, han estado operando en Colombia y  Centroamérica utilizando embarcaciones marítimas para  transportar cientos de kilogramos de cocaína hacia los estados  unidos. Durante la investigación, autoridades de las fuerzas  del orden legalmente interceptaron comunicaciones y reclutaron a dos  testigos que cooperan en el caso (CW-1 y CW-2) para colaborar con la  investigación. La investigación reveló que Pablo  Emilio Robles Hoyos es un miembro de esta DTO. Las comunicaciones  interceptadas legalmente también revelaron de Robles Hoyos  esta involucrado en el envío de dos cargamentos de cocaína  que fueron legalmente incautados por autoridades de las fuerzas del  orden el 14 de febrero de 2018, cerca de México, y el 24 de  marzo de 2018, cerca de Ecuador. Estos dos intentos resultaron en la  incautación legal de aproximadamente 1.938 Kilogramos de  cocaína por parte de las fuerzas del orden.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por James  Board,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

RESÚMEN  

Una  investigación por parte de las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  con operaciones en Colombia y Centroamérica que ha estado  usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de  kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde  aproximadamente enero de 2016. Durante la investigación, las  autoridades del orden público incautaron dos de los  cargamentos de cocaína de la organización, inclusive  1.027 kilogramos de cocaína el 14 de febrero de 2018; y 911  kilogramos de cocaína el 24 de marzo de 2018. La investigación  determinó que ROBLES HOYOS es un traficante de cocaína  de alto nivel y un líder dentro de la organización.  

7.  El 14 de febrero de 2018, los miembros de la Marina mexicana, La  Secretaria de Marina (SEMAR), interceptó una lancha rápida  (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) apátrida,  sobre aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental, a aproximadamente 110 millas náuticas suroeste de  Lazaro Cardenas, Michoacan, México. SEMAR detuvo a siete  miembros de la tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos  ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41  fardos con aproximadamente 1.027 kilogramos de cocaína de la  GFV.  

8.  El 24 de marzo de 2018, los miembros de la Guardia Costera de EE.UU.  (en adelante USCG, por sus siglas en inglés), interceptaron a  una GFV apátrida, sobre aguas internacionales del Océano  Pacífico oriental, a aproximadamente 410 millas náuticas  al noroeste de la Isla Darwin. La USCG detuvo a tres miembros de la  tripulación, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46  fardos con aproximadamente 911 kilogramos de cocaína de la  GFV.  

9.  Dos testigos cooperativos involucrados en el contrabandeo marítimo  con los miembros de la organización de la asignatura.  Aceptaron cooperar con la investigación. El primero, (en  adelante CW-1, por sus siglas en inglés) ha participado en  cargamentos de drogas con miembros de la organización  incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-1 calculó que entre 2.700 y  3.000 kilogramos de cocaína fueron enviados a bordo de  embarcaciones marítimas de contrabando en asociación  con ROBLES HOYOS y sus cómplices.  

10.  El otro testigo cooperativo, (en adelante CW-2, por sus siglas en  inglés) participó en empresas de contrabando de drogas  en asociación con miembros de la organización  incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-2 indicó que los cargamentos  de droga iban destinados a México, para ser recibidos por los  miembros del cartel de drogas de Sinaloa.  

Comunicaciones  Interceptadas Relacionadas con la Incautación de 1.027 Kg el  14 de febrero de 2018  

11.  Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 18 de  enero y el 5 de marzo de 2018, el CW-1 y los cómplices de  ROBLES HOYOS (tres de los cuales más tarde se convirtieron en  sus coacusados) hablaron sobre los preparativos para, el progreso de  y la pérdida definitiva del cargamento de cocaína, que  fue incautada por SEMAR el 14 de febrero de 2018.  

Comunicaciones  Interceptadas Relacionadas con la Incautación de 911 Kg el 24  de marzo de 2018  

12.  Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 17 de  marzo y el 22 de marzo de 2018, el CW-1 y dos de los cómplices  de ROBLES HOYOS hablaron sobre rastrear un cargamento marítimo  de cocaína y coordinar el reabastecimiento de combustible de  la embarcación.  

13.  Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 23 de  marzo y el 24 de marzo de 2018, el CW-1, ROBLES HOYOS, y otro  cómplice hablaron sobre los problemas con la embarcación  marítima de cocaína. Las comunicaciones revelaron que  un avión fue observado volando por encima y que la cocaína  fue lanzada por la borda al océano. ROBLES HOYOS pidió  ayuda para recuperar el cargamento lanzado por la borda, y los otros  cómplices se comunicaron con sus trabajadores e hicieron  preparativos para un esfuerzo de recuperación. ROBLES HOYOS  confirmó que se habían perdido 911 kilogramos y los  trabajadores pidieron $70.000,00 dólares estadounidenses por  la recuperación.  

14.  En base a mi experiencia, capacitación y conocimiento de esta  investigación, mi parecer es que la cocaína incautada  el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, iba destinada  finalmente a los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el  Pacífico es usada comúnmente para enviar cocaína  a los Estados Unidos, puesto que la cocaína se vende por un  precio de mercado más alto que en Centroamérica  

Por  su parte, Yeney  Hernández Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.  El 23 de abril de 2019, un gran jurado federal sesionado en el  Distrito Sur de la Florida radicó y presentó una  Acusación Formal contra ROBLES HOYO y tres coacusados,  acusándolos de cometer los siguientes delitos: en el Cargo 1,  de conspiración, estando a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, para poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, en contravención de la Sección  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados  Unidos; y las Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de Estados Unidos; y en el Cargo 2, de  conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, el conocimiento y la causa  razonable para creer que la cocaína seria importada  ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de  las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del  Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia  controlada de Categoría II de conformidad con la Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La  Acusación Formal también contiene una notificación  de decomiso que cita de las Secciones 853 y 970 del Título 21  del Código de Estados Unidos; Sección 70507(a) del  Título 46 del Código de Estados Unidos; y la Sección  2461(c) del Título 28 del Código de Estados Unidos.  ROBLES HOYOS no ha sido procesado anteriormente, ni condenado u  ordenado a cumplir con ninguna sentencia por ninguno de los delitos  por los cuales se procura la extradición.  

13.  ROBLES HOYOS es inculpado en los Cargos 1 y 2 del delito de  conspiración. Según la ley de EE.UU, una conspiración  es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras,  según la ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en  un acuerdo con una o más personas para violar la ley de  Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que  tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento  verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una  asociación para propósitos delictivos en la cual cada  miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro  miembro. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración  sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama  ilícita o los nombres e identidades de todos los demás  presuntos cómplices. Por consiguiente, si un(a) acusado/a  tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y  voluntariamente y a sabiendas se une a tal plan en por lo menos una  ocasión, esto es suficiente para condenarlo/a por conspiración  aún si tal persona no había participado anteriormente,  o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual  manera, no es necesario que un(a) acusado/a tenga conocimiento de  todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado/a  culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un miembro de  la conspiración, y que los hechos de los cómplices eran  previsibles y dentro del ámbito de la conspiración.  

16.  Estados Unidos probará su caso en contra de ROBLES HOYOS a  través de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones  legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaración  por parte de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la  Acusación Formal ocurrió después del 17 de  diciembre de 1997.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, desde  el  2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de  2018,  cuya finalidad era la importación y distribución de  cocaína en los Estados Unidos de América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  ROBLES  HOYOS  que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas            

a. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V….  

(c)  Lista inicial de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V han… de ser compuestas de  las siguientes drogas u otras sustancias…  

Categoría  II  

(a)  … cualquiera de las siguientes sustancias…  

(4)  … cocaína…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  indicadas en este párrafo.  

Sección  959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas.  

            

b.   

Será  ilícito el que persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o química  indicada con la intención, a causa razonable para creer que  tal sustancia o química será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

(b)  Penalidades  

(1)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros; …  

o…  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cantidad alguna de cualquiera de las substancias indicadas en las  cláusulas de la (i) (iii);…  

la  persona que corneta dicha violación será sentenciada a  un término de encarcelamiento de no menor de 10 años y  no más que la cadena perpetua… (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este subcapítulo, deberá estar sujeto a las mismas  penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo de intento o conspiración.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos  

(a)  Prohibiciones. —  Estando a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no  puede intencionalmente o a sabiendas —  

            

1. fabricar          o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o          distribuir, una sustancia controlada; …  

(e)  Definición de embarcación cubierta. —  En esta sección el término “embarcación  cubierta” significa —  

(1)  … una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos; …  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Nro. No.  19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384.  Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las  penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  contenidos en la Acusación  ya mencionada, cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  por los cargos atribuidos en la Acusación No.  19-20220-CR-SCOLA/TORRES proferida el 23 de abril de 2019  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

7.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19972.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior. Asimismo,  debe remitir copia de las sentencias o decisiones que  pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón  de los cargos que aquí se le imputan.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

En  consecuencia, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

7.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  PABLO  EMILIO ROBLES HOYOS,  frente al cargo contenido  en la  acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES proferida el 23 de  abril de 2019  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

EXCUSA JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

2          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

      

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