ATP1309-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1309 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117723  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por los  accionantes  CARLOS  ARTURO OVIEDO OSPINO  y ANDRÉS  DAVID OVIEDO OSPINO  a través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  los Juzgados  Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería,  de no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO  y ANDRÉS  DAVID OVIEDO OSPINO  fueron capturados el 24 de febrero de 2021 con ocasión de  proceso penal radicado 230016001015202100384, razón por la  cual fueron presentados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Montería,  autoridad que en audiencia llevada a cabo el  9 de marzo de 2021,   legalizó la captura; ante esa despacho la Fiscalía  formuló imputación por los delitos de hurto calificado  agravado y receptación; el juez impuso medida de aseguramiento  intramural al señor CARLOS  ARTURO  y detención domiciliaria a ANDRÉS  DAVID,  conforme la solicitud presentada por la Fiscalía Octava  adscrita a Unidad de Patrimonio Económico y otras Garantías  de la ciudad de Montería.  

2. Contra esta  decisión, la defensa de los imputados interpuso el recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Montería, mediante proveído del 11 de  mayo de 2021, en el que confirmó la determinación del a  quo.  

3. Inconforme con  lo decidido, los ciudadanos  CARLOS ARTURO OVIEDO OSPINO  y ANDRÉS  DAVID OVIEDO OSPINO  promovieron a través de apoderado judicial demanda de tutela,  pues afirman que la decisión adoptada por los juzgados  accionados trasgrede sus derechos constitucionales fundamentales al  debido proceso y libertad.  

3.1. En sustento  del amparo pretendido, aducen que las autoridades accionadas  incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al haber actuado  completamente al margen del procedimiento penal establecido en el  parágrafo 2º artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y  desconociendo la vigencia de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

Advierten que  tienen arraigo familiar y social, situaciones que no fueron valoradas  por los operadores judiciales, en aplicación de los principios  de favorabilidad y pro  homine,  de acuerdo con los convenios internacionales que hacen parte del  bloque de constitucionalidad.  

4. Así, en  procura de la protección de los derechos fundamentales  invocados, solicitan «dejar  sin efecto el auto de primera instancia de fecha 09 de marzo del año  2021 y por sustracción de materia el auto de la segunda  instancia de fecha 11 de mayo de 2021, y como consecuencia de lo  anterior ordenar la libertad de los procesados señores Carlos  Arturo y Andrés David Oviedo Ospino».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  27 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  avocó el conocimiento de la acción y dispuso la  vinculación de  los Juzgados  Quinto  Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería,  los  que acudieron al  trámite exponiendo cada uno las consideraciones contenidas en  las decisiones objeto de la acción constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería negó el amparo  solicitado.  

En efecto, precisó  que la intervención del juez constitucional se encuentra  vedada en procesos judiciales en curso, puesto que en esa actuación  no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al  alcance de los interesados al interior de la actuación. Lo que  se evidencia, es que existe un proceso penal en contra de los  accionantes y al interior del mismo deben ejercer su derecho de  contradicción y defensa, pues la acción constitucional  no es un mecanismo paralelo.  

Agregó que  la parte accionante no invocó ni acreditó que se está  en presencia de un perjuicio irremediable, siendo que es precisamente  tal demostración o explicación la que permitiría  determinar si hay lugar a la intervención del juez  constitucional de manera transitoria por ser inminente y requerir  medidas urgentes, impostergables e inmediatas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo.  

Como  soporte argumentativo de la alzada manifiesta que  en este caso sí existe un perjuicio irremediable, y el mismo  se configura a partir de las decisiones proferidas por los juzgados  accionados, omitiendo el ordenamiento jurídico y por el  desconocimiento del principio de favorabilidad.  

Por otro lado,  advierte que se cumple con el requisito de subsidiariedad de esta  acción constitucional, por cuanto fueron agotados los recursos  ordinarios dentro de la actuación cuestionada, habilitando así  al juez constitucional para pronunciarse de fondo sobre las  pretensiones formuladas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de CARLOS  ARTURO OVIEDO OSPINO  y ANDRÉS  DAVID OVIEDO OSPINO,  los cuales se afirman vulnerados  a partir de la decisión que les impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario y de  detención domiciliaria, en su orden, dentro del proceso que se  les sigue por los delitos de hurto calificado agravado y receptación.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC  

SU116-18).  

En este caso, la  Corporación de primera instancia, mediante auto del 26 de  abril de 2021, ordenó vincular al trámite  constitucional a los juzgados accionados, pero omitió  integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes en  la indagación que dio lugar a la providencia reprobada (SPOA   230016001015202100384),  esto es, delegada de la Fiscalía General de la Nación y  representante de víctimas, circunstancia  que impidió que tuvieran conocimiento de esta actuación  y ejercieran su derecho de defensa, no obstante ostentar  la  calidad de terceros con interés en las resultas de la presente  acción, dada su intervención en las diligencias penales  en  cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por el  accionante.  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  del auto del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Montería, admisorio de la demanda de  tutela, para que comunique en debida forma la interposición de  la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de  debate constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 27  de mayo de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior  de Montería, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique la interposición de la acción a las partes e  intervinientes de la actuación penal objeto de debate  constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *