ATP1274-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1274 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116983  

Acta No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por MAURICIO  RAMÓN DURANGO MONTOYA,  contra los  Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del  Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro,  decidida en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo  de 2021.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. La Fiscalía  General de la Nación presentó escrito de acusación  contra MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, por el delito de  violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo  conocimiento asumió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Guarne.  

La audiencia de  acusación tuvo lugar el 24 de julio de 2017, no obstante, no  continuó con el proceso por impedimento, por haber conocido de  una petición de preclusión resuelta de manera negativa  el 18 de enero de 2018.  

2. El proceso fue  remitido al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro que avocó  conocimiento el 8 de marzo de 2018 y programó la audiencia  preparatoria, la cual se realizó el 27 de junio siguiente.  Encontrándose en curso el juicio oral, la juez que asumió  la titularidad del despacho por vacancia temporal ocasionada por  licencia de maternidad (Margarita María Betancur Hurtado), el  24 de septiembre de 2020, se declaró impedida para conocer del  asunto en virtud de la causal 5° del artículo 56 de la Ley  906, por amistad íntima con la fiscal del caso.  

3. El Juzgado 2°  Penal Municipal de Rionegro recibió el asunto, pero el 25 de  septiembre de 2020 lo devolvió por no adecuarse a los  protocolos para expedientes digitales, circunstancia que se reiteró  el 13 de octubre de 2020 por no subsanarse las irregularidades  expuestas. Una vez organizado cartulario, fue enviado nuevamente al  aludido juzgado, pero esta vez, la titular del despacho era Margarita  María Betancur Hurtado, quien el 11 de diciembre de 2020 se  declaró impedida por la misma causal expuesta el 24 de  septiembre de 2020.  

Por tal razón,  el asunto se devolvió al Juzgado 1° Penal Municipal de  Rionegro, que asumió conocimiento el 15 de diciembre de 2020.  A la fecha de interposición de la tutela, se encontraba  programada la continuación de audiencia de juicio oral para el  9 y 10 de marzo.  

4. El accionante  promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades  ocurridas en el trámite. Las censuras que plantea son las  siguientes:  

i) Falta de  competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro, porque  carece de funciones mixtas, fue creado exclusivamente para control de  garantías.  

ii) La Juez 2°  Penal Municipal de Rionegro mediante autos del 25 de septiembre y 13  de octubre de 2020, se abstuvo de dar trámite al expediente  luego del impedimento planteado por el Juzgado 1° Homólogo  por “graves  irregularidades”  que  nunca fueron subsanadas.  

iii) El 11 de  diciembre de 2020, la Juez 2° Penal Municipal de Rionegro se  declaró impedida y remitió el proceso a su homólogo  del Juzgado 1°, desconociendo los artículos 57 y 64 de la  Ley 906 de 2004. Contra esta decisión interpuso recursos de  reposición y en subsidio de apelación, los cuales no  han sido resueltos por el Juzgado 2° Penal Municipal de Rionegro.  

iv) El Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro, asumió el conocimiento del asunto  y fijó fecha para continuar el juicio oral, sin notificar  dicha decisión.  

5. Expone el  tutelante que acudió a la Procuraduría 340 Judicial I  de Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad  que adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, lo que no  se acompasa con la realidad porque no observó las “gravísimas  irregularidades”.  

6. De otro lado,  afirma que presentó acción de tutela contra los  Juzgados 1° y 2° Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida  por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado  05615310400120200005700), pero no han notificado los accionados,  encontrándose actualmente en el tribunal surtiendo  impugnación.  

7. En virtud de la  situación fáctica descrita, la demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia,  

“Primero.  Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el  Recurso de Reposición y Apelación interpuesto en contra  del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, según  el trámite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus  artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004.  

SEGUNDO: Que el  JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y notifique al  accionante el auto motivado que muestra las razones jurídicas  PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO, máxime que  existe un recurso de reposición y apelación sin  resolver.  

TERCERO: Que se  ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, indicar  porque hasta la fecha no ha notificado de la acción  constitucional que conoció en el proceso en contra Juzgado  Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento que no reposa en  el expediente (sic).  

CUARTO: Que se  proteja los derechos del accionante y se ordene a la PROCURADORA 340  JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento que utilizó  para evaluar el expediente, en razón a que se anexa evidencia  de la infinidad de inconsistencias que registran los mismos”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  8 de marzo de 2021, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. El Juzgado  2° Penal Municipal de Rionegro  manifestó, en esencia, que el 26 de octubre de 2020 se recibió  en ese despacho, proveniente del Juzgado 1° Penal Municipal de  Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO RAMÓN  DURANGO MONTOYA. Que ese día se aceptó el impedimento  propuesto por el Juzgado 1° homólogo y fijó la  audiencia de juicio oral para el 19 de noviembre de 2020, la cual  debió aplazarse para atender diligencias de control de  garantías con términos perentorios.  

Explicó que  la titular del despacho con auto del 11 de diciembre de 2020 se  declaró impedida para conocer el proceso, por concurrir la  causal quinta del artículo 56 del C.P.P. y que de acuerdo con  el artículo 57 ibidem, se dispuso la remisión del  proceso al Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro.  

Informó que  el apoderado del señor DURANGO MONTOYA interpuso recurso de  reposición contra esa decisión, pretensión que  negó indicándole que las decisiones relativas a los  impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de  conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 906  de 2004.  

Señaló  que la acción de tutela se interpuso casi tres meses después  de la decisión que censura el accionante, por lo que no se  acredita el requisito de la inmediatez y como su presentación  es casi concomitante a la fecha fijada para la continuación de  la audiencia de juicio oral, se evidencia el ánimo del abogado  por entorpecer el proceso.  

2. El Juzgado  1° Penal del Circuito de Rionegro  respondió que respecto de la acción de tutela que  menciona el actor, ese Juzgado vinculó al trámite  constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro y en  cumplimiento a lo dispuesto por la Sala que preside la Dra. Nancy  Ávila de Miranda se vinculó al Juzgado Segundo Penal  Municipal de Rionegro. Ambas autoridades respondieron la tutela, lo  que indica que fueron notificadas del trámite.  

Adujo que también  fue notificado el apoderado de señor DURANGO MONTOYA, quien  promovió la segunda instancia ante el Tribunal de Antioquia.  No puede predicarse desconocimiento de lo actuado o falta de acceso a  la administración de justicia, pues informarle que se enviaría  la carpeta al Tribunal en nada hubiera cambiado las actuaciones. Es  un trámite que debe surtirse y no está condicionado a  que se notifique el momento en el que se remiten las diligencias ante  el juez de segunda instancia.  

3. La Procuraduría  340 Judicial I Penal del Rionegro manifestó los Juzgados 1°  y 2° Penales Municipales de Antioquia tienen funciones mixtas, lo  que quiere decir que conocen tanto de la función de control de  garantías como la de conocimiento.  

Sostuvo que el 3  de marzo de 2020, le respondió al accionante que no era  posible constituir una agencia especial en el proceso penal que se  sigue en contra del señor DURANGO MONTOYA, porque no se  cumplen los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de  2014. Para evaluar si procedía esa agencia especial,  inspeccionó el expediente penal y se confrontó con la  referida Resolución y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070  de 2021.  

Dijo que de la  inspección que realizó al proceso penal de DURANGO  MONTOYA concluyó que se ha remitido en más de una  oportunidad entre los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales  de Rionegro, porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos  despachos en diferentes momentos ha expresado su impedimento para  intervenir en la causa por la amistad que la une con la fiscal.  

Consideró  que no se observa una actuación arbitraria de los Juzgados  Penales Municipales de Rionegro. Por el contrario, las  manifestaciones de impedimento son una garantía de la  imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que  el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados  con los protocolos establecidos para el manejo digital de los  procesos, que no constituyen aspectos que afecten materialmente los  derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 17 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, negó el amparo invocado por MAURICIO DURANGO  MONTOYA.  

Consideró  que no concurren los presupuestos para la procedencia de la acción  de tutela, porque no observa que se hayan presentado al interior del  proceso penal las irregularidades denunciadas por el actor con  entidad suficiente para vulnerar las garantías fundamentales,  por las siguientes razones.  

i) No es cierto  que el Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro sea exclusivamente  de control de garantías, la Procuradora 340 Judicial I del  lugar informó que desde que desempeña el cargo los dos  juzgados penales tienen funciones mixtas. La titular del despacho  también señaló que tiene asignada la función  de conocimiento y, pese a que el abogado fue reconocido desde la  audiencia del 28 noviembre de 2019, solo hasta los impedimentos alega  que el juzgado no tiene competencia.  

ii) No es cierto  que las irregularidades en la remisión formal del expediente  no fueran subsanadas por el Juzgado 1° Penal, el mismo actor  aportó a la tutela una constancia que da cuenta de dicha  gestión, pues una vez corregidos los yerros, el Juzgado 2°  Penal Municipal de Rionegro avocó conocimiento del asunto.  

iv) Al accionante  se le hizo saber que el recurso de reposición contra el auto  de impedimento del 11 de diciembre de 2020 es improcedente (artículo  65 C.P.P.)  

v) No es verdad  que el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro no tenga  competencia para tramitar en fase de conocimiento el proceso penal  que se sigue en contra del señor MAURICIO RAMÓN  DURANGO, pues la declaratoria de impedimento se dio en ambos juzgados  por la misma funcionaria, por una causal subjetiva, por lo que sus  efectos no se pueden extender a otros funcionarios que no comparten  relación de amistad con una de las partes del proceso. Por  tanto, no es cierto que el Juzgado Segundo Penal Municipal no haya  aplicado de forma correcta el artículo 57 de C.P.P.  

vi) El Juzgado 1°  Penal Municipal de Rionegro no tenía el deber legal de  notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel  mediante el cual programó la audiencia de juicio oral, porque  se trata de decisiones no susceptibles de recursos. Su deber es citar  a las partes a la audiencia como en efecto ocurrió y prueba de  ello es que el abogado accionante pidió como medida previa que  se suspendiera la realización de esas sesiones de juicio,  petición que le fue negada en el auto admisorio de esta  tutela.  

De otro lado, en  cuanto a la labor de control realizada por la Procuradora 340 de  Rionegro por solicitud del accionante, en relación con los  trámites surtidos al interior del proceso penal del señor  DURANGO MONTOYA, se anexó la respuesta suministrada por ella  al accionante el 3 de marzo de 2021, donde se le indicó, entre  otros asuntos, que no es posible constituir una agencia especial en  el proceso penal que se sigue en contra de su asistido, porque no se  cumplen los requisitos previstos en la Resolución No. 248 de  2014.  

Finalmente,  aseguró que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro  cumplió con el deber de notificar a los Juzgados 1° y 2°  Penales Municipales de Rionegro la decisión adoptada en la  acción de tutela que actualmente se tramita en segunda  instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa estos  dos últimos juzgados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo. En sustento de su disenso aseguró que  el juez de tutela de primera instancia,  

            

i. Omitió valorar la          totalidad de las pruebas, pues en ellas se determinó que el          Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro es exclusivamente de          control de garantías, luego no tiene competencia para asumir          el proceso penal (desconoció el acuerdo del Consejo Seccional          de la Judicatura).

ii. No analizó los 27          hechos señalados en la demanda y, como consecuencia,          tergiversó y omitió algunos elementos fundamentales.

iii. Desconoció que, con          proveídos del 25 de septiembre y 13 de octubre de 2020, la          Juez 2° Penal Municipal de Rionegro se abstuvo de dar trámite          del expediente por graves irregularidades que nunca fueron          subsanadas.

iv. Omitió sin fundamento          alguno los artículos 57 y 64 de la Ley 906 de 2004, pues al          haberse declarado impedidos los dos juzgados, debe remitirse al          siguiente más cercano o en la jurisdicción más          cercana.

v. Debió vincularse a los          Consejos Superior y Seccional de la Judicatura.  

Además,  señaló que es “delicada”  la  afirmación del procurador accionado referente a que no hay  irregularidades en el expediente digital, lo cual, a su juicio es  evidente, porque existe “incongruencia”,  duplicidad de documentos y falta de información, lo que  considera esencial para tener una adecuada defensa técnica y  más aún que, el asunto se encuentra en etapa  probatoria.  

En suma, solicitó  que se declare la nulidad de lo actuado para que se vincule a los  Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y reiteró las  peticiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

El caso  

1. La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA,  presuntamente vulnerados con las irregularidades que han rodeado el  proceso penal adelantado en su contra, por el delito  de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000).  

2. Esta  Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta  omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad.  1021/110963, entre las más recientes).  

Se busca con ello  que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la  oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar  pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la  providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de  las autoridades judiciales vincularlos a la actuación,  haciendo uso de sus facultades oficiosas.  

La  Corte Constitucional  ha señalado que el acto de notificación a terceros con  interés legítimo en el proceso, cobra especial  importancia cuando la tutela está dirigida contra una  actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano  que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar  no solamente a la persona que promovió el proceso judicial  dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino  también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que  hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio  del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).  

3. En este caso,  el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a  los  Juzgados 1° y 2° Penales Municipales, 1° Penal del  Circuito y la Procuraduría 340 Judicial I, todos de Rionegro,  pero omitió integrar el contradictorio con las demás  partes  e intervinientes  del proceso penal No. CUI  05318610012720168090000.  

Esta vinculación  resulta necesaria, toda vez que ostentan interés en el  resultado del proceso, por lo que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Además,  resulta necesario que el a  quo integre  al trámite al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia  y al Juzgado  3° Penal del Circuito de Rionegro,  pues si bien el accionante no les atribuyó alguna acción  u omisión, su intervención resulta forzosa.  

Como esta  irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  17 de marzo de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  17 de marzo de 2021, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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