ATP1138-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP1138-2021  

Radicación  n° 118191  

Acta No. 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el  conocimiento de la acción de tutela promovida por Libardo  Antonio Cardona Gallego  a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la  supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

Según  el libelo constitucional, Antonio Cardona Gallego tiene 94 años,  y su patrimonio se compone por un bien inmueble de matrícula  inmobiliaria 01N-382703 de Medellín, que comprende varios  locales comerciales en donde funcionan, una  entidad financiera, una cigarrería, un taller de mecánica  y un hotel denominado El  Palomar,  los cuales, corresponden todos a la misma matrícula y ejercen  actividades independientes.  

En  el último, fueron efectuadas diligencias de allanamiento y  registro por el Grupo de Estupefacientes de la SIJIN-MEVAL en junio  de 2008, siendo capturados los arrendatarios del inmueble1  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

En  resolución de 30 de marzo de 2009, se inició la acción  de extinción de dominio sobre el inmueble, se decretaron  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  Contra dicho acto administrativo, el  afectado recurrió en reposición y apelación  subsidiariamente, a la vez que allegó diferentes medios  probatorios, los cuales fueron decretados y practicados por la  fiscalía, tales como, el contrato de arrendamiento suscrito  con los capturados, y una declaración de Libardo Antonio  Cardona Gallego.  

El  28 de marzo de 2013, la Fiscalía 19 solicitó la  improcedencia de la extinción del dominio, lo que provocó  que Libardo Antonio Cardona, por su avanzada edad, comprendiera que  el proceso judicial había terminado, «pues  no se volvió a enterar de nada, hasta (…) fínales  del mes de mayo -de  2021-  que los funcionarios de la S.A.E. estuvieron por los locales  diciéndole a los arrendatarios que ya el arriendo lo tenían  que seguir pagando a ellos y luego llegó una orden de  desalojo.»  

No  obstante, en ninguno de los locales que conforman el inmueble,  recibió acto de notificación alguno acerca de la  continuación y finalización del proceso extintivo.  

Posteriormente,  manifiesta el apoderado, Cardona Gallego lo contrató  «a  finales de mayo de 2021»  para  que verificara la situación del inmueble y pudo constatar que,  en realidad, el proceso ya contaba con sentencia por medio de la cual  se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el  inmueble, de manera que, informado el propietario de tal  circunstancia, este le explicó  «desconocer  la existencia de un proceso, que él creía que eso se  había terminado hacía años, que a él no  le volvieron a notificar nada a los locales ni a su vivienda».  

Por  tales razones, radicó petición ante el juzgado de  conocimiento el 27 de mayo de 2021, solicitando reconocimiento de  personería jurídica para actuar en el proceso y copia  de la sentencia.  

De  otra parte, el 31 de mayo siguiente, el despacho corrió  traslado a las partes para apelar por el término de 3 días,  el cual trascurrió del 1º al 3 de junio de 2021.  

No  obstante, asegura el apoderado, que solo hasta el día 3 de  junio le fue enviada a su correo la providencia y solo hasta esa  misma fecha pudo ingresar al sistema para verificar los estados, y  por tales motivos, considera, que el juzgado demandado actuó  de mala fe, porque «cuando  me enviaron la sentencia ya era el último día de  términos para apelar lo que no permitió presentar  recurso de apelación por parte del afectado».  

Por  tales razones presentó una «acción  de nulidad»,  ante el despacho accionado, el cual se abstuvo de darle trámite,  determinación que apeló y, no obstante, le fue negado  el recurso.  

Entonces,  alega que se desconoció la aplicación del artículo  52 y 289 y siguientes del C.G.P., así como el 29 Superior, en  la medida que el actor nunca fue notificado del auto que dio inicio  al juicio de extinción de dominio; y, adicionalmente, el  emplazamiento efectuado por el juzgado adoleció de defectos  que hicieron imposible el enteramiento por parte del actor del  proceso, todo lo cual, de acuerdo con el canon 83 del Código  de Extinción de Dominio, deviene en la nulidad del proceso.  

Adicionalmente,  sostiene que la sentencia que decretó la extinción de  dominio adolece de defectos fácticos por cuanto no realizó  una debida valoración de la prueba, y dejó de  considerar que el inmueble se compone por distintos locales y solo en  uno de ellos se detectó actividad ilícita, luego, por  modo que, los efectos de la sentencia debían recaer únicamente  sobre dicho local; además, no se consideraron las condiciones  especiales de edad del actor que le impedían ejercer continua  vigilancia sobre el inmueble y que, además, el mismo se  encontraba en arrendamiento.  

Conforme  con los anotados hechos, demanda: (i) el decreto de la medida  provisional atinente a que se suspenda diligencia de lanzamiento  programada para el 13 de julio de 2021, (ii) como pretensión  principal, que se anule todo el proceso de extinción de  dominio por violación a los derechos al debido proceso y  defensa y, (iii) subsidiariamente, por falta de notificación,  que se invalide desde el auto que corrió traslado para la  apelación.  

ANTECEDENTES  

1.   La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante auto de 12 de  julio de 2021, la remitió a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Lo  anterior, tras  considerar que las acciones de tutela instauradas en contra de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio, «cuando  ya existe sentencia que pone fin al proceso de extinción de  dominio»,  corresponde su conocimiento a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  virtud del inciso 1º, numeral 2º artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que “2.  Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado…”.  

Por  ende, consideró que no es el superior funcional del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia sino lo es la referida Corporación  judicial.  

Agregó  a su argumento, que el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre del  2015, del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “ARTÍCULO  51.- Segunda instancia de los procesos de extinción de  dominio. La segunda instancia de los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio del territorio  Nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.  Norma  cuya vigencia,  de  acuerdo con el artículo 2 del referido acuerdo, comenzó  a regir a partir del 29 de octubre de 2015, en todo el territorio  nacional.  

3.  La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído  del 13 de julio se abstuvo de avocar conocimiento de la acción  de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisión de las  diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la  autoridad competente para conocer de la misma.  

Sustenta  su decisión en las siguientes consideraciones:  

3.1.   El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo  1° del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, prevén  que la facultad para conocer de una acción de tutela la tiene,  a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde  ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así  como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos  -competencia territorial-.  

3.2.  La Corte Constitucional ha establecido que «la  competencia se tiene ‘a prevención’ por los jueces  o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga  su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a  quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos y omisiones  los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere  la violación o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud»  (CC  T-731-98, T-883-00 y T-063-01).  

3.3.  Esta Corte, en providencias ATP1254-2018 de 14 de junio de 2018 y  ATP1266-2020 de 3 de noviembre de 2020, resolvió en asuntos  similares al presente, en que se suscitaron conflictos negativos de  competencia entra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá y los Tribunales Superiores de Cúcuta  y Barranquilla, determinó que la competencia para conocer de  la acción radicaba en dichas corporaciones por ser aquellas en  donde tenían su sede las autoridades convidadas, y, en la  medida que, fueron las sedes seleccionadas por los promotores de las  súplicas, por razón del factor de competencia a  prevención en tutela.  

3.5.  Por consiguiente, arguyó que los efectos de la presunta  vulneración del derecho fundamental invocado se produjeron  presuntamente en el Departamento de Antioquia, pues allí  radica la autoridad demandada, esto es el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

3.6.  Aunado a que, de surgir la necesidad de practicar pruebas en la  acción constitucional, es en dicho territorio en donde existe  la posibilidad de contar con las mismas, lo que facilita la  inmediación y la prontitud requeridos para el trámite  fundamental, al igual que, para traslado de la demanda y notificación  de las decisiones.  

3.7.  Y, finalmente, la competencia exclusiva del artículo 2°  del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, recae en  asuntos de Extinción del Derecho de Dominio y no sobre  acciones constitucionales que involucran la materia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del  Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite  de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que  regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata  de autoridades de distintos distritos judiciales.  

2.  En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que  Libardo Antonio Cardona Gallego promovió acción de  tutela contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales- SAE  S.A.S. y que, luego de efectuado el reparto, le correspondió  al Tribunal Superior de Antioquia, que  remitió la actuación  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, Corporación que se abstuvo de acoger el  conocimiento de la acción y ordenó la remisión  de las diligencias a esta Colegiatura.  

3.  Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para declararse  incompetente para conocer en primera instancia de la acción de  tutela. Estas, las razones:  

3.1.  De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta  Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se  produjo la acción u omisión que origina la petición  de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace  extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus  efectos2.  

Por  ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a  prevención,  como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el  factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada  petición de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad  de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento  debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se  identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que  hubiera efectuado la parte actora3.  

Así  lo ha explicado la Corte Constitucional:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro  lado, se observa en el expediente que el accionante alega la  vulneración de su debido proceso y ha presentado varios  derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en  Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa,  mediante la notificación del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional es la elección que haya efectuado el accionante  respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

3.2.  Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de Libardo Antonio  Cardona Gallego estarían dados en la ciudad de Medellín,  en tanto allí se encuentra localizado4  el bien sobre el cual se desarrolló el proceso de extinción  de dominio que considera lesivo de sus garantías.  

Adicionalmente,  fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para  presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la  supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite  asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en  particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sí  es competente para conocer del asunto.  

3.3.  Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el señalamiento  enunciado por ese órgano colegiado, en la medida que, como ya  lo ha destacado esta Corporación en casos similares, en  materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala  de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los  asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa  especialidad.  

Así,  la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, citada por el  Tribunal de Bogotá, resolvió un conflicto de  competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de  dicha Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, y expresó:  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene  su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la  resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá  sus efectos jurídicos la decisión.  

Sumado  a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos  que configuran la competencia territorial en las ciudades de  Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la  aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial  de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la  promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón  del factor de competencia a prevención propio del trámite  de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ  ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007,  rad. 29.899).  

De  otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22  de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio  que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas  las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos  a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son  aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin  de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley  1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de  extinción de dominio que son de su competencia.  

Línea  que, en lo fundamental, también soportó la decisión  CSJ AP  ATP823-2020,  Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731.  

4.  Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer  la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

5.  Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión  inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin  más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la  acción de tutela promovida por Libardo Antonio Cardona  Gallego.  

Se  comunicará esta decisión a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para conocer la acción de tutela  interpuesta por Libardo  Antonio Cardona Gallego,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S., corresponde a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, a donde debe remitirse en forma inmediata la  actuación.  

Segundo:  INFORMAR  esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Estos son, los ciudadanos Luis Fernando Correa Vélez y Alfa          Sonia Correa, en cuyo poder, indica, se hallaron 30 gramos de          marihuana y 25 gramos de cocaína.  

2          Cfr. CSJ          ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ          ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.  

3          Cfr.          CSJ ATP, 3 nov.          2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793  

4          Según el libelo, corresponde a la dirección carrera          52 No. 80-40, N° 80-72 y N° 80-42, barrio Moravia de          Medellín, Antioquia.      

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