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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1138-2021
Radicación n° 118191
Acta No. 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Cardona Gallego a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.
LA DEMANDA
Según el libelo constitucional, Antonio Cardona Gallego tiene 94 años, y su patrimonio se compone por un bien inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-382703 de Medellín, que comprende varios locales comerciales en donde funcionan, una entidad financiera, una cigarrería, un taller de mecánica y un hotel denominado El Palomar, los cuales, corresponden todos a la misma matrícula y ejercen actividades independientes.
En el último, fueron efectuadas diligencias de allanamiento y registro por el Grupo de Estupefacientes de la SIJIN-MEVAL en junio de 2008, siendo capturados los arrendatarios del inmueble1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En resolución de 30 de marzo de 2009, se inició la acción de extinción de dominio sobre el inmueble, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Contra dicho acto administrativo, el afectado recurrió en reposición y apelación subsidiariamente, a la vez que allegó diferentes medios probatorios, los cuales fueron decretados y practicados por la fiscalía, tales como, el contrato de arrendamiento suscrito con los capturados, y una declaración de Libardo Antonio Cardona Gallego.
El 28 de marzo de 2013, la Fiscalía 19 solicitó la improcedencia de la extinción del dominio, lo que provocó que Libardo Antonio Cardona, por su avanzada edad, comprendiera que el proceso judicial había terminado, «pues no se volvió a enterar de nada, hasta (…) fínales del mes de mayo -de 2021- que los funcionarios de la S.A.E. estuvieron por los locales diciéndole a los arrendatarios que ya el arriendo lo tenían que seguir pagando a ellos y luego llegó una orden de desalojo.»
No obstante, en ninguno de los locales que conforman el inmueble, recibió acto de notificación alguno acerca de la continuación y finalización del proceso extintivo.
Posteriormente, manifiesta el apoderado, Cardona Gallego lo contrató «a finales de mayo de 2021» para que verificara la situación del inmueble y pudo constatar que, en realidad, el proceso ya contaba con sentencia por medio de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, de manera que, informado el propietario de tal circunstancia, este le explicó «desconocer la existencia de un proceso, que él creía que eso se había terminado hacía años, que a él no le volvieron a notificar nada a los locales ni a su vivienda».
Por tales razones, radicó petición ante el juzgado de conocimiento el 27 de mayo de 2021, solicitando reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso y copia de la sentencia.
De otra parte, el 31 de mayo siguiente, el despacho corrió traslado a las partes para apelar por el término de 3 días, el cual trascurrió del 1º al 3 de junio de 2021.
No obstante, asegura el apoderado, que solo hasta el día 3 de junio le fue enviada a su correo la providencia y solo hasta esa misma fecha pudo ingresar al sistema para verificar los estados, y por tales motivos, considera, que el juzgado demandado actuó de mala fe, porque «cuando me enviaron la sentencia ya era el último día de términos para apelar lo que no permitió presentar recurso de apelación por parte del afectado».
Por tales razones presentó una «acción de nulidad», ante el despacho accionado, el cual se abstuvo de darle trámite, determinación que apeló y, no obstante, le fue negado el recurso.
Entonces, alega que se desconoció la aplicación del artículo 52 y 289 y siguientes del C.G.P., así como el 29 Superior, en la medida que el actor nunca fue notificado del auto que dio inicio al juicio de extinción de dominio; y, adicionalmente, el emplazamiento efectuado por el juzgado adoleció de defectos que hicieron imposible el enteramiento por parte del actor del proceso, todo lo cual, de acuerdo con el canon 83 del Código de Extinción de Dominio, deviene en la nulidad del proceso.
Adicionalmente, sostiene que la sentencia que decretó la extinción de dominio adolece de defectos fácticos por cuanto no realizó una debida valoración de la prueba, y dejó de considerar que el inmueble se compone por distintos locales y solo en uno de ellos se detectó actividad ilícita, luego, por modo que, los efectos de la sentencia debían recaer únicamente sobre dicho local; además, no se consideraron las condiciones especiales de edad del actor que le impedían ejercer continua vigilancia sobre el inmueble y que, además, el mismo se encontraba en arrendamiento.
Conforme con los anotados hechos, demanda: (i) el decreto de la medida provisional atinente a que se suspenda diligencia de lanzamiento programada para el 13 de julio de 2021, (ii) como pretensión principal, que se anule todo el proceso de extinción de dominio por violación a los derechos al debido proceso y defensa y, (iii) subsidiariamente, por falta de notificación, que se invalide desde el auto que corrió traslado para la apelación.
ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el cual, mediante auto de 12 de julio de 2021, la remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior, tras considerar que las acciones de tutela instauradas en contra de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, «cuando ya existe sentencia que pone fin al proceso de extinción de dominio», corresponde su conocimiento a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del inciso 1º, numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”.
Por ende, consideró que no es el superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia sino lo es la referida Corporación judicial.
Agregó a su argumento, que el Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre del 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “ARTÍCULO 51.- Segunda instancia de los procesos de extinción de dominio. La segunda instancia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio del territorio Nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Norma cuya vigencia, de acuerdo con el artículo 2 del referido acuerdo, comenzó a regir a partir del 29 de octubre de 2015, en todo el territorio nacional.
3. La Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído del 13 de julio se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y, consecuente con ello, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la misma.
Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones:
3.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, prevén que la facultad para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos -competencia territorial-.
3.2. La Corte Constitucional ha establecido que «la competencia se tiene ‘a prevención’ por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos y omisiones los derechos fundamentales, sino ‘en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud» (CC T-731-98, T-883-00 y T-063-01).
3.3. Esta Corte, en providencias ATP1254-2018 de 14 de junio de 2018 y ATP1266-2020 de 3 de noviembre de 2020, resolvió en asuntos similares al presente, en que se suscitaron conflictos negativos de competencia entra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y los Tribunales Superiores de Cúcuta y Barranquilla, determinó que la competencia para conocer de la acción radicaba en dichas corporaciones por ser aquellas en donde tenían su sede las autoridades convidadas, y, en la medida que, fueron las sedes seleccionadas por los promotores de las súplicas, por razón del factor de competencia a prevención en tutela.
3.5. Por consiguiente, arguyó que los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se produjeron presuntamente en el Departamento de Antioquia, pues allí radica la autoridad demandada, esto es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
3.6. Aunado a que, de surgir la necesidad de practicar pruebas en la acción constitucional, es en dicho territorio en donde existe la posibilidad de contar con las mismas, lo que facilita la inmediación y la prontitud requeridos para el trámite fundamental, al igual que, para traslado de la demanda y notificación de las decisiones.
3.7. Y, finalmente, la competencia exclusiva del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, recae en asuntos de Extinción del Derecho de Dominio y no sobre acciones constitucionales que involucran la materia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales.
2. En el asunto bajo estudio, según lo anotado, se sabe que Libardo Antonio Cardona Gallego promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S. y que, luego de efectuado el reparto, le correspondió al Tribunal Superior de Antioquia, que remitió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que se abstuvo de acoger el conocimiento de la acción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
3. Conforme lo expuesto, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para declararse incompetente para conocer en primera instancia de la acción de tutela. Estas, las razones:
3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.
En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos2.
Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido, que ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora3.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
3.2. Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Libardo Antonio Cardona Gallego estarían dados en la ciudad de Medellín, en tanto allí se encuentra localizado4 el bien sobre el cual se desarrolló el proceso de extinción de dominio que considera lesivo de sus garantías.
Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sí es competente para conocer del asunto.
3.3. Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el señalamiento enunciado por ese órgano colegiado, en la medida que, como ya lo ha destacado esta Corporación en casos similares, en materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa especialidad.
Así, la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, citada por el Tribunal de Bogotá, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de dicha Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y expresó:
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión.
Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899).
De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia.
Línea que, en lo fundamental, también soportó la decisión CSJ AP ATP823-2020, Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731.
4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Cardona Gallego.
Se comunicará esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Libardo Antonio Cardona Gallego, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Estos son, los ciudadanos Luis Fernando Correa Vélez y Alfa Sonia Correa, en cuyo poder, indica, se hallaron 30 gramos de marihuana y 25 gramos de cocaína.
2 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros.
3 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793
4 Según el libelo, corresponde a la dirección carrera 52 No. 80-40, N° 80-72 y N° 80-42, barrio Moravia de Medellín, Antioquia.