AP5437-2021(55202)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5437-2021  

Radicación  # 55202  

Acta  301  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre el  recurso de reposición interpuesto por el defensor del  sentenciado ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA,  contra  el auto AP555-2021  proferido el pasado 24 de febrero, a través de la cual fue  inadmitida la acción de revisión que promovió.  

HECHOS:  

La  demanda se dirigió contra el fallo condenatorio proferido el  10 de noviembre de 2006 por la Sala de Justicia y Paz en  Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que  revocó la decisión absolutoria del  Juzgado 6º Penal del Circuito  de la misma ciudad y, en su lugar, condenó  a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como  autor de  los delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 104-7 de la Ley 599 de  2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365). No le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria.  

Mediante  auto del 5 de noviembre de 2008 esta Sala inadmitió la demanda  de casación presentada por el defensor del procesado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  apoyo en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000, el defensor de ALEX DE JESÚS BERDUGO  BONILLA adujo que tras la emisión del fallo del Tribunal  aparecieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates con la capacidad de derruir el juicio de reproche erigido en  su contra.  

Especificó  que las diligencias de versión libre rendidas por los  postulados a Justicia y Paz Carlos Arturo Romero Cuartas, alias  «Montería»,  y  Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28»,  en su orden, el 21 de agosto y el 23 de septiembre de 2016  constituyen prueba nueva con la capacidad de acreditar su inocencia y  derrumbar las conclusiones del proveído de segunda instancia.  

En  este punto, advirtió que dentro de las revelaciones efectuadas  por los mencionados desmovilizados se incluyeron detalles respecto  del homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento.  Aseguraron que fue ordenado por alias «Moncho»  y  ejecutado por alias «Chuky»,  miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–. En  lo tocante al móvil, testificaron que querían impedir  que continuara indagando sobre el homicidio de su hermano y líder  sindical Carlos Daniel Alemán Sarmiento.  

Así,  concluyó  que como el homicidio fue materialmente consumado por alias «Chuky»,  no puede atribuírsele responsabilidad alguna.  

Junto  con la demanda aportó copia simple del informe de investigador  de campo # 9-151552 del 12 de abril de 2018, que contiene la versión  libre rendida por Carlos Arturo Romero Cuartas. Asimismo, allegó  copia del poder para actuar, del trámite surtido contra  BERDUGO BONILLA, de la constancia de ejecutoria del fallo  condenatorio, de la petición dirigida al director regional del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con su  respectiva respuesta, encaminada a acreditar que los exparamilitares  declarantes y al accionante no han coincidido durante su privación  de la libertad en el mismo establecimiento carcelario, y de la  solicitud efectuada a la Fiscalía General la Nación  para obtener copia de las declaraciones de los postulados.  

Explicó  que no allegó copia auténtica de las declaraciones de  los desmovilizados Carlos Arturo Romero Cuartas  y  Jhonny Acosta Garizábalo por cuanto, debido a su carácter  reservado y a que no es parte dentro del proceso en que fueron  vertidas, la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección  de Justicia Transicional denegó su requerimiento.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

Por  auto CSJ AP555-2021 del 24 de febrero de 2021 la Corte dispuso la  inadmisión de la demanda instaurada.  

Luego  de transcribir los apartes en los que el postulado Carlos Arturo  Romero Cuartas atribuye a alias «Chuky»  y  «Moncho»  el homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento, la Sala  no encontró que la prueba nueva aportada tenga idoneidad para  derrumbar las conclusiones y análisis probatorio del Tribunal  y, en consecuencia, acreditar la inocencia del sentenciado.  

Principalmente,  porque las alusiones relacionadas con el hecho objeto de  enjuiciamiento son vagas y no logran perturbar el fundamento  valorativo de la decisión condenatoria de segunda instancia.  

Sumado  a lo anterior, recordó que la jurisprudencia de la Corte tiene  dicho que las manifestaciones contenidas en las diligencias de  versión libre —cumplidas  en el marco de la Ley 975 de 2005—,  no están sujetas a tarifa legal sino a verificación y  comprobación.  

Así,  como en el asunto examinado no hay evidencia de que las afirmaciones  efectuadas por Carlos  Arturo Romero Cuartas que se pretenden hacer valer en esta sede  hayan sido sometidas a dicho trámite de corroboración,  concluyó que no son oponibles a la verdad probada al interior  del juicio seguido contra BERDUGO BONILLA (CSJ AP, 2 sep. 2010, Rad.  33904).  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Inconforme  con el referido auto, el apoderado de ALEX DE JESÚS BERDUGO  BONILLA demandó que se solicite como prueba trasladada las  versiones de los postulados Carlos Romero Cuartas, alias  «Montería»,  y  Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28»,  respecto del homicidio de José Alemán Sarmiento  ocurrida el 24 de diciembre de 2011. Asimismo, pidió que se  admita la acción de revisión promovida, se ordene la  libertad inmediata del condenado y se le absuelva de toda  responsabilidad.  

Insistió  en que lo dicho por los desmovilizados en las diligencias de versión  libre contradicen las manifestaciones de los testigos Wilmer Elías  Nieto Tarras y Isben Iguarán Gómez durante el juicio.  

Por  otra parte, argumentó que la demanda cumple a cabalidad las  exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Advirtió  que desde su interposición señaló que no tiene  copia de las declaraciones efectuadas por los postulados Carlos  Romero Cuartas, alias  «Montería»,  y  Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28»,  debido a que no es parte en el proceso y, por tanto, la Fiscalía  se ha negado a suministrarle la respectiva transcripción. Por  tal motivo, reiteró, debe solicitarse como prueba trasladada a  fin de que repose dentro del presente trámite, acorde con el  artículo 174 del Código General del Proceso.  

Indicó  que «como  quiera que [le]  corresponde  demostrar la idoneidad probatoria, es decir, que tiene suficiente  fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del  condenado, el despacho debe darle credibilidad a lo manifestado por  el suscrito y comprobar la idoneidad probatoria»,  para lo cual sugirió que se requiera el documento respectivo a  la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz de Barranquilla.  

Continuó  trascribiendo apartes de la declaración rendida por Carlos  Romero Cuartas, a fin de destacar las que considera coincidencias  entre su versión y las afirmaciones de los familiares de la  víctima. Finalmente propuso que «las  pruebas de lo dicho por los desmovilizados contradicen lo manifestado  por los dos testigos que supuestamente vieron a ALEX BERDUGO salir  corriendo luego de asesinar al taxista José Alemán,  además de saberse en este proceso que ALEX BERDUGO terminó  viviendo con la mujer de uno de los testigos de nombre Wilmer Elías  Nieto Tarras al que inicialmente no se le dio credibilidad por parte  del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla al momento de  absolver al procesado.».  

Con  ello, acusó al fallo del Tribunal de no tener en cuenta el  problema personal existente entre el procesado y uno de los testigos  de la fiscalía. Además, sostuvo que el proceso ha  estado permeado por una serie de irregularidades, dentro de las que  destacó el desconocimiento del artículo 356 de la Ley  600 de 2000, pues para dictar sentencia condenatoria no bastaba la  versión de Nieto Tarras sino, como dispone la norma, «deben  existir por lo menos dos indicios graves, cosa que aquí no  ocurrió».  

Finalmente,  se ocupó de las declaraciones de los testigos y las que  considerada evidentes contradicciones entre ellas y entre éstas  y las ofrecidas por los desmovilizados. A la par, acusó a la  fiscalía de no tener en cuenta los testimonios de los amigos  con quien se encontraba ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA al  momento de los hechos.  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes, sólo la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal se pronunció.  Se opuso a la pretensión del recurrente y solicitó a la  Sala mantener la inadmisión de la demanda.  

Expuso  que la parte actora no acreditó la existencia de la prueba  nueva que pretende hacer valer dentro del presente trámite y,  contrariando los presupuestos de la senda escogida, intenta trasladar  a la Corte la labor de acopiar los elementos de convicción en  que se encuentra sustentada la acción propuesta.  

El  4 de octubre de 2021 el asunto quedó a disposición de  la Sala para su estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Reiteradamente  ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que  provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el  funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir.  

Por  ello, el impugnante está obligado a señalar de manera  clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le  implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión  atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada  en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad.  54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad.  49495, entre otros).  

En  este asunto la  defensa de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA no acomete tal  proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron  la inadmisión de la demanda de revisión. El recurso se  limita a reproducir el  auto AP555-2021 proferido el pasado 24 de febrero e insistir en que  debe otorgarse el carácter de prueba nueva a los datos  suministrados durante la diligencia de versión libre por dos  desmovilizados, pese a que no se allegó copia de éstas,  bajo el entendido de que corresponde a la Sala, una vez admita la  demanda, acopiar dichos elementos de convicción.  

Tal  planteamiento fue abordado por la Sala en el auto recurrido. En dicha  oportunidad se advirtió que corresponde a la parte accionante,  en su condición de interesada, obtener las pruebas que  pretende hacer valer al interior de este trámite de carácter  excepcional. Y es que, de cara al numeral 4º del artículo  222 de la Ley 600 de 2000, la acción debe contener, entre  otros requisitos mínimos, «las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición».  

Así,  si ese «hecho  básico»  está representado en la declaración rendida por un  tercero al interior de otro trámite judicial, la exigencia de  esa deposición no puede tacharse de desproporcional o  injustificada, pues es el supuesto mínimo de estructuración  de la causal invocada.  

Ahora  bien, insiste el abogado del accionante en que corresponde a la Sala  correr el traslado a pruebas para acopiar los testimonios de los  desmovilizados. Sin embargo, con tal proposición olvida,  conforme las previsiones del artículo 223 de la codificación  procesal aplicable, que la etapa probatoria es subsiguiente a la  admisión de la demanda y en ningún caso está  prevista para rectificar o subsanar sus vacíos.  

La  acción de revisión ─lo  ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─  fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo  contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales  contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya  invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente  previstos, sin los cuales la  demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter  rogado  no  permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.  

Sumado  a lo anterior, la Sala advirtió, acorde con la jurisprudencia  pertinente, que las diligencias de versión libre de que trata  la Ley 975 de 2005 no están sujetas a tarifa legal, sino a  verificación y comprobación. Pese a lo cual, el  peticionario no señaló si se cumplió dicho  trámite, cuál fue el resultado de ese ejercicio de  corroboración y si se dictó sentencia por estos hechos  contra algún miembro de las Autodefensa Unidas de Colombia.  

Por  otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, la prueba allegada  por el defensor carece del carácter novedoso  que  se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de  derruir las conclusiones del fallo atacado.  

Finalmente,  las argumentaciones dirigidas a controvertir la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal, el aparente sesgo de los  testigos o la indebida labor investigativa desplegada por la fiscalía  escapan de los fines de la causal de revisión escogida, pues  no se corresponden con el concepto de hechos o pruebas nuevas no  conocidas al tiempo de los debates, y, además, recaen sobre  aspectos no tratados en el proveído inadmisorio del pasado 24  de febrero.  

Las  razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de  revisión presentada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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