Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5437-2021
Radicación # 55202
Acta 301
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA, contra el auto AP555-2021 proferido el pasado 24 de febrero, a través de la cual fue inadmitida la acción de revisión que promovió.
HECHOS:
La demanda se dirigió contra el fallo condenatorio proferido el 10 de noviembre de 2006 por la Sala de Justicia y Paz en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión absolutoria del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA como autor de los delitos de homicidio agravado (Art. 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365). No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2008 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con apoyo en la causal 3ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA adujo que tras la emisión del fallo del Tribunal aparecieron hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates con la capacidad de derruir el juicio de reproche erigido en su contra.
Especificó que las diligencias de versión libre rendidas por los postulados a Justicia y Paz Carlos Arturo Romero Cuartas, alias «Montería», y Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28», en su orden, el 21 de agosto y el 23 de septiembre de 2016 constituyen prueba nueva con la capacidad de acreditar su inocencia y derrumbar las conclusiones del proveído de segunda instancia.
En este punto, advirtió que dentro de las revelaciones efectuadas por los mencionados desmovilizados se incluyeron detalles respecto del homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento. Aseguraron que fue ordenado por alias «Moncho» y ejecutado por alias «Chuky», miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–. En lo tocante al móvil, testificaron que querían impedir que continuara indagando sobre el homicidio de su hermano y líder sindical Carlos Daniel Alemán Sarmiento.
Así, concluyó que como el homicidio fue materialmente consumado por alias «Chuky», no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
Junto con la demanda aportó copia simple del informe de investigador de campo # 9-151552 del 12 de abril de 2018, que contiene la versión libre rendida por Carlos Arturo Romero Cuartas. Asimismo, allegó copia del poder para actuar, del trámite surtido contra BERDUGO BONILLA, de la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, de la petición dirigida al director regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con su respectiva respuesta, encaminada a acreditar que los exparamilitares declarantes y al accionante no han coincidido durante su privación de la libertad en el mismo establecimiento carcelario, y de la solicitud efectuada a la Fiscalía General la Nación para obtener copia de las declaraciones de los postulados.
Explicó que no allegó copia auténtica de las declaraciones de los desmovilizados Carlos Arturo Romero Cuartas y Jhonny Acosta Garizábalo por cuanto, debido a su carácter reservado y a que no es parte dentro del proceso en que fueron vertidas, la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional denegó su requerimiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Por auto CSJ AP555-2021 del 24 de febrero de 2021 la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada.
Luego de transcribir los apartes en los que el postulado Carlos Arturo Romero Cuartas atribuye a alias «Chuky» y «Moncho» el homicidio de José Antonio Alemán Sarmiento, la Sala no encontró que la prueba nueva aportada tenga idoneidad para derrumbar las conclusiones y análisis probatorio del Tribunal y, en consecuencia, acreditar la inocencia del sentenciado.
Principalmente, porque las alusiones relacionadas con el hecho objeto de enjuiciamiento son vagas y no logran perturbar el fundamento valorativo de la decisión condenatoria de segunda instancia.
Sumado a lo anterior, recordó que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que las manifestaciones contenidas en las diligencias de versión libre —cumplidas en el marco de la Ley 975 de 2005—, no están sujetas a tarifa legal sino a verificación y comprobación.
Así, como en el asunto examinado no hay evidencia de que las afirmaciones efectuadas por Carlos Arturo Romero Cuartas que se pretenden hacer valer en esta sede hayan sido sometidas a dicho trámite de corroboración, concluyó que no son oponibles a la verdad probada al interior del juicio seguido contra BERDUGO BONILLA (CSJ AP, 2 sep. 2010, Rad. 33904).
RAZONES DEL RECURSO:
Inconforme con el referido auto, el apoderado de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA demandó que se solicite como prueba trasladada las versiones de los postulados Carlos Romero Cuartas, alias «Montería», y Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28», respecto del homicidio de José Alemán Sarmiento ocurrida el 24 de diciembre de 2011. Asimismo, pidió que se admita la acción de revisión promovida, se ordene la libertad inmediata del condenado y se le absuelva de toda responsabilidad.
Insistió en que lo dicho por los desmovilizados en las diligencias de versión libre contradicen las manifestaciones de los testigos Wilmer Elías Nieto Tarras y Isben Iguarán Gómez durante el juicio.
Por otra parte, argumentó que la demanda cumple a cabalidad las exigencias del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Advirtió que desde su interposición señaló que no tiene copia de las declaraciones efectuadas por los postulados Carlos Romero Cuartas, alias «Montería», y Jhonny Acosta Garizábalo, alias «28», debido a que no es parte en el proceso y, por tanto, la Fiscalía se ha negado a suministrarle la respectiva transcripción. Por tal motivo, reiteró, debe solicitarse como prueba trasladada a fin de que repose dentro del presente trámite, acorde con el artículo 174 del Código General del Proceso.
Indicó que «como quiera que [le] corresponde demostrar la idoneidad probatoria, es decir, que tiene suficiente fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, el despacho debe darle credibilidad a lo manifestado por el suscrito y comprobar la idoneidad probatoria», para lo cual sugirió que se requiera el documento respectivo a la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz de Barranquilla.
Continuó trascribiendo apartes de la declaración rendida por Carlos Romero Cuartas, a fin de destacar las que considera coincidencias entre su versión y las afirmaciones de los familiares de la víctima. Finalmente propuso que «las pruebas de lo dicho por los desmovilizados contradicen lo manifestado por los dos testigos que supuestamente vieron a ALEX BERDUGO salir corriendo luego de asesinar al taxista José Alemán, además de saberse en este proceso que ALEX BERDUGO terminó viviendo con la mujer de uno de los testigos de nombre Wilmer Elías Nieto Tarras al que inicialmente no se le dio credibilidad por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla al momento de absolver al procesado.».
Con ello, acusó al fallo del Tribunal de no tener en cuenta el problema personal existente entre el procesado y uno de los testigos de la fiscalía. Además, sostuvo que el proceso ha estado permeado por una serie de irregularidades, dentro de las que destacó el desconocimiento del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues para dictar sentencia condenatoria no bastaba la versión de Nieto Tarras sino, como dispone la norma, «deben existir por lo menos dos indicios graves, cosa que aquí no ocurrió».
Finalmente, se ocupó de las declaraciones de los testigos y las que considerada evidentes contradicciones entre ellas y entre éstas y las ofrecidas por los desmovilizados. A la par, acusó a la fiscalía de no tener en cuenta los testimonios de los amigos con quien se encontraba ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA al momento de los hechos.
Cumplido el traslado a los no recurrentes, sólo la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal se pronunció. Se opuso a la pretensión del recurrente y solicitó a la Sala mantener la inadmisión de la demanda.
Expuso que la parte actora no acreditó la existencia de la prueba nueva que pretende hacer valer dentro del presente trámite y, contrariando los presupuestos de la senda escogida, intenta trasladar a la Corte la labor de acopiar los elementos de convicción en que se encuentra sustentada la acción propuesta.
El 4 de octubre de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).
En este asunto la defensa de ALEX DE JESÚS BERDUGO BONILLA no acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. El recurso se limita a reproducir el auto AP555-2021 proferido el pasado 24 de febrero e insistir en que debe otorgarse el carácter de prueba nueva a los datos suministrados durante la diligencia de versión libre por dos desmovilizados, pese a que no se allegó copia de éstas, bajo el entendido de que corresponde a la Sala, una vez admita la demanda, acopiar dichos elementos de convicción.
Tal planteamiento fue abordado por la Sala en el auto recurrido. En dicha oportunidad se advirtió que corresponde a la parte accionante, en su condición de interesada, obtener las pruebas que pretende hacer valer al interior de este trámite de carácter excepcional. Y es que, de cara al numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la acción debe contener, entre otros requisitos mínimos, «las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición».
Así, si ese «hecho básico» está representado en la declaración rendida por un tercero al interior de otro trámite judicial, la exigencia de esa deposición no puede tacharse de desproporcional o injustificada, pues es el supuesto mínimo de estructuración de la causal invocada.
Ahora bien, insiste el abogado del accionante en que corresponde a la Sala correr el traslado a pruebas para acopiar los testimonios de los desmovilizados. Sin embargo, con tal proposición olvida, conforme las previsiones del artículo 223 de la codificación procesal aplicable, que la etapa probatoria es subsiguiente a la admisión de la demanda y en ningún caso está prevista para rectificar o subsanar sus vacíos.
La acción de revisión ─lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─ fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente previstos, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter rogado no permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.
Sumado a lo anterior, la Sala advirtió, acorde con la jurisprudencia pertinente, que las diligencias de versión libre de que trata la Ley 975 de 2005 no están sujetas a tarifa legal, sino a verificación y comprobación. Pese a lo cual, el peticionario no señaló si se cumplió dicho trámite, cuál fue el resultado de ese ejercicio de corroboración y si se dictó sentencia por estos hechos contra algún miembro de las Autodefensa Unidas de Colombia.
Por otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, la prueba allegada por el defensor carece del carácter novedoso que se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de derruir las conclusiones del fallo atacado.
Finalmente, las argumentaciones dirigidas a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, el aparente sesgo de los testigos o la indebida labor investigativa desplegada por la fiscalía escapan de los fines de la causal de revisión escogida, pues no se corresponden con el concepto de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y, además, recaen sobre aspectos no tratados en el proveído inadmisorio del pasado 24 de febrero.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria