Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13533-2021
Radicación n°. 119523
Acta n. 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICENTE HERNÁN MEZA MINDIOLA, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados 2° Penal del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Dibulla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 44-090-40- 89-001-20201-00026-00.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Alcaldía Municipal de Dibulla, la Corregidora de «La Punta de los Remedios» -Margenis Oñate Brito- y el ciudadano Massimilano Chiovenda.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que presentó demanda de tutela contra la Alcaldía Municipal de Dibulla y la Corregidora de «La Punta de los Remedios» por haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso policivo que formuló en su contra Massimilano Chiovenda por perturbación a la propiedad.
El conocimiento de la acción constitucional, radicado 44-090-40-89-001-2021-00026-00, correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, despacho que mediante sentencia de 5 de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo solicitado luego de advertir: (i) que el demandante podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar los derechos que estimaba vulnerados; y (ii) que la controversia gravitaba en el reconocimiento de derechos reales como la propiedad y la posesión del predio, mas no en una efectiva vulneración de derechos fundamentales.
Impugnada la anterior determinación, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha mantuvo la decisión de negar bajo el argumento que el accionante no demostró ni allegó prueba de la vulneración alegada (fallo de 11 de junio de 2021).
Para VICENTE HERNÁN MEZA MINDIOLA las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al resolver su tutela por cuanto omitieron decretar pruebas de oficio y no solicitaron copia del proceso policivo, medios de juicio con los que, a su juicio, hubiesen advertido fácilmente la vulneración de sus garantías superiores.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la protección solicitada luego de considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por esta vía excepcional un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión que, según el plenario, aún no se ha agotado.
Por lo anterior, concluyó, lo solicitado desborda la competencia excepcional del juez de tutela, más aún cuando no se demostró una situación fraudulenta en las decisiones demandadas que hiciera procedente esta nueva demanda, condición única que ha admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos por vía de tutela un fallo de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó reiterando que los juzgados accionados no decretaron las pruebas necesarias para resolver la controversia y proteger sus derechos fundamentales, vulnerados en el proceso policivo.
Por otro lado, destacó que la eventual revisión que hace la Corte Constitucional no es un recurso adicional o extraordinario propiamente dicho sino un trámite de carácter discrecional de la misma Corporación, por lo que esta tutela sería el único medio de defensa judicial para propender por la protección de sus derechos vulnerados. En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo en los términos solicitados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
4. De conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados y lo informado por el accionante, el expediente de tutela aún no ha sido sometido a revisión por la Corte Constitucional, de manera que queda el camino de la revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos con los fallos que cuestiona.
Bajo este entendido, es indiscutible que el actor no puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se impartió a la acción de tutela que se censura.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor no solo es debatir la supuesta falta de decreto de pruebas de oficio por parte de los accionados y la valoración que de los elementos allegados hicieron para resolver su caso, sino también lo resuelto en el proceso policivo, al punto que reiteró la petición de la tutela inicial, esto es, revocar las resoluciones que pusieron fin a esa controversia para que en su lugar se analice nuevamente ese trámite y se decida lo relativo al derecho de dominio y la posesión sobre el predio objeto de litigio.
Asumir una postura como la procurada por el censor implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Al respecto conviene recordar el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2018, reiterado en sentencia SU-349 de 2019, en punto a que la tutela es improcedente «cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».
Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de las decisiones que se censuran, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y si es del caso corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
Por otro lado, tampoco es de recibo para la Sala la apreciación del actor respecto a que la revisión no constituye un medio idóneo para la protección de las garantías que estima vulneradas con la tutela que censura, esto porque además de la posibilidad que tiene de acudir a la Corte con ese propósito, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular1 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2.
Bajo ese entendido es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en consecuencia lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.