STP13533-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13533-2021  

Radicación  n°. 119523  

Acta  n. 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICENTE  HERNÁN MEZA MINDIOLA,  contra  el fallo proferido el 2 de septiembre del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó  el amparo invocado contra los Juzgados 2° Penal del Circuito de  la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Dibulla,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la acción de tutela No. 44-090-40-  89-001-20201-00026-00.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Alcaldía Municipal de Dibulla, la Corregidora de «La  Punta de los Remedios» -Margenis  Oñate Brito-  y el ciudadano Massimilano Chiovenda.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que presentó demanda de tutela contra la  Alcaldía Municipal de Dibulla y la Corregidora de «La  Punta de los Remedios» por haber vulnerado sus derechos  fundamentales al interior del proceso policivo que formuló en  su contra Massimilano Chiovenda por perturbación a la  propiedad.  

El  conocimiento de la acción constitucional, radicado  44-090-40-89-001-2021-00026-00, correspondió en primera  instancia al Juzgado  Promiscuo Municipal de Dibulla, despacho que mediante sentencia de 5  de mayo de 2021 negó por improcedente el amparo solicitado  luego de advertir: (i) que el demandante podía acudir a la  jurisdicción civil para reclamar los derechos que estimaba  vulnerados; y (ii) que la controversia gravitaba en el reconocimiento  de derechos reales como la propiedad y la posesión del predio,  mas no en una efectiva vulneración de derechos fundamentales.  

Impugnada  la anterior determinación, el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Riohacha mantuvo la decisión de negar bajo el  argumento que el accionante no demostró ni allegó  prueba de la vulneración alegada (fallo de 11 de junio de  2021).  

Para  VICENTE  HERNÁN MEZA MINDIOLA las  mencionadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de  hecho al resolver su tutela por cuanto omitieron decretar pruebas de  oficio y no solicitaron copia del proceso policivo, medios de juicio  con los que, a su juicio, hubiesen advertido fácilmente la  vulneración de sus garantías superiores.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la  protección solicitada luego  de considerar que lo pretendido por el accionante era censurar por  esta vía excepcional un fallo de igual naturaleza, asunto que  corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud  del trámite de revisión que, según el plenario,  aún no se ha agotado.  

Por  lo anterior, concluyó, lo solicitado desborda la competencia  excepcional del juez de tutela, más aún cuando no se  demostró una situación fraudulenta en las decisiones  demandadas que hiciera procedente esta nueva demanda, condición  única que ha admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos  por vía de tutela un fallo de igual naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia el accionante la impugnó  reiterando que los juzgados accionados no decretaron las pruebas  necesarias para resolver la controversia y proteger sus derechos  fundamentales, vulnerados en el proceso policivo.  

Por  otro lado, destacó que la eventual revisión que hace la  Corte Constitucional no es un recurso adicional o extraordinario  propiamente dicho sino un trámite de carácter  discrecional de la misma Corporación, por lo que esta tutela  sería el único medio de defensa judicial para propender  por la protección de sus derechos vulnerados. En consecuencia  solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo en  los términos solicitados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, es  evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

4.  De  conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados  y lo informado por el accionante, el expediente de tutela aún  no ha sido sometido a revisión por la Corte Constitucional, de  manera que queda el camino de la revisión ante el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional para  enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales  que estima trasgredidos con los fallos que cuestiona.  

Bajo  este entendido, es  indiscutible que el actor no puede acudir a esta vía  excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro  de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime  cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional,  juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos  diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar  los fallos y el trámite que se impartió a la acción  de tutela que se censura.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo  pretendido por el actor no solo es debatir la supuesta falta de  decreto de pruebas de oficio por parte de los accionados y la  valoración que de los elementos allegados hicieron para  resolver su caso, sino también lo resuelto en el proceso  policivo, al punto que reiteró la petición de la tutela  inicial, esto es, revocar las resoluciones que pusieron fin a esa  controversia para que en su lugar se analice nuevamente ese trámite  y se decida lo relativo al derecho de dominio y la posesión  sobre el predio objeto de litigio.  

Asumir  una postura como la procurada por el censor implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto conviene recordar el pronunciamiento efectuado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-093 de 2018, reiterado en sentencia  SU-349 de 2019, en punto a que la tutela es  improcedente «cuanto  se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por  jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».  

Así  las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de  las decisiones que se censuran, se desconocerían los  principios de autonomía e independencia judicial, establecidos  en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría  a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de  la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de  tutela debe ser conocida y si es del caso corregida por el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional.  

Por  otro lado, tampoco es de recibo para la Sala la apreciación  del actor respecto a que la revisión no constituye un medio  idóneo para la protección de las garantías que  estima vulneradas con la tutela que censura, esto porque además  de la posibilidad que tiene de acudir a la Corte con ese propósito,  en caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular1  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección  (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2.  

Bajo  ese entendido es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en consecuencia lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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