Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP1090-2021
Radicación 118141
Acta 189
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia negativa suscitada entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO interpone acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en razón a lo siguiente:
a. Mediante petición elevada el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico del despacho en mención, solicitó levantamiento de la medida cautelar y copias del expediente radicado con número 500312000120160000100, toda vez que es propietario de un vehículo objeto de la medida, es decir, ostenta la calidad de tercero de buena fe.
b. Manifestó que, en razón a la omisión del Juzgado accionado en dar respuesta a lo solicitado, interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Extinción de Dominio1.
c. Mencionó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 23 de marzo de 2021, ordenó la remisión de las copias del expediente digital y frente al levantamiento de la medida cautelar indicó en respuesta al juez de tutela que tal requerimiento fue resuelto mediante auto de 11 de noviembre de 2020, a través de la cual se negó la solicitud, señalando que el término para interponer pruebas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, se encontraba vencido.
2. CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO promovió la presente acción constitucional por la supuesta trasgresión al debido proceso, al considerar que la omisión de la notificación de la admisión del proceso de extinción de domicilio, le impidió intervenir en el asunto. Adicionalmente, refirió que, la respuesta de la solicitud relacionada con el levantamiento de la medida cautelar no le fue notificada, lo que atenta contra sus prerrogativas constitucionales.
3. Así las cosas, pretende con la demanda la tutela se amparen sus derechos y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia:
2…. declarar la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre del año 2020 por indebida notificación.
3…declarar la nulidad del auto que (sic) de medida cautelar que suspendió el poder dispositivo del bien de fecha 09 de diciembre del año 2015, por indebida notificación y vulnerar mi derecho a la defensa.
4…proceda a realizar de manera inmediata todos los trámites pertinentes a obtener levantamiento de la medida cautelar.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El 12 de julio de 2021, esa Corporación judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Como fundamento de dicha determinación, indicó que, en atención a que el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia tiene como superior funcional a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA 10402-15 del 29 de octubre de 2015 artículo 51, cuyo cuerpo normativo ordena que la segunda instancia de los procesos de conocimiento correspondientes a los jueces de esa especialidad, la acción constitucional debía ser resuelta por la citada corporación.
2. Arribadas las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 13 de julio del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, aseguró que, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el 1° el Decreto 1983 de 2017, prevén que la facultad para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos.
Por tanto, a su parecer, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia conocer de la actuación a prevención, en razón a que el accionante lo escogió para definir la controversia constitucional planteada y los efectos de la trasgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde se encuentra el Juzgado accionado y en que tuvieron ocurrencia los sucesos que dan origen a la demanda.
Finalmente, resaltó que, la competencia asignada a través del artículo 51 del Acuerdo PSAA15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 “Por medio del cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, hace referencia a la segunda instancia en los procesos de extinción de dominio asignada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y no a la competencia en materia de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
2. La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre los mencionados despachos es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante, existen dos factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.
En relación con el concepto de competencia “a prevención”, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”
De igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para la protección de los derechos fundamentales (interpretación pro persona) y conforme al carácter imperativo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar2.
4. Al examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la inconformidad plasmada en la demanda de tutela por CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO se contrae a la presunta omisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en relación a (i) dar respuesta a una solicitud por el actor elevada y (ii) omitir notificar el auto admisorio del proceso de extinción de dominio, esta última situación que le impidió, a su parecer, intervenir en el mismo como tercero de buena fe. Sin lugar a dudas, fue tal situación la que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.
Ante tal panorama, no ofrece titubeo alguno que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión.
Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Medellín y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Antioquia, al haber sido seleccionado por el promotor de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29899).
De otro lado, si bien el artículo 51 del Acuerdo PSAA 10402-15 del 29 de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que la segunda instancia de los procesos de los Jueces Penales del Circuito Especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se deben surtir ante la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tales reglas son no son aplicables las acciones de tutela.
Precisamente, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no puede alegar falta de competencia con fundamento en lo señalado en el referido acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en temas de acción de tutela, el competente es el superior de los jueces del circuito adscritos a ese Tribunal.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de esta providencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, para los fines legales que considere pertinentes.
3. Informar lo resuelto en este auto al ciudadano CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Anexó copia del fallo de tutela radicado 2021-00064, a través del cual se negó el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.