ATP1095-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1095-2021  

Radicación  117837  

Acta.175  

Bogotá,  D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato formulado por el  accionante  JULIO CÉSAR CASTRO MONJE,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de  tutela del 31 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Mediante  fallo CSJ STP3464 del 12 de febrero de 2021, esta Sala negó el  amparo constitucional invocado por CASTRO MONJE, en la demanda de  tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral, en  actuación a la que se vinculó a la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado 2º Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el proceso  radicado bajo el NI. 18001310500220110059400.  

2.  Inconforme  con dicha determinación, el accionante la impugnó, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, que en decisión CSJ STC6150  del 31 de mayo siguiente, revocó el fallo de primera instancia  y en su lugar, concedió la protección invocada y emitió  la orden respectiva.  

3. Mediante  escrito allegado a esa Sala, el accionante solicitó la  apertura del trámite incidental de desacato, mismo que se  remitió el pasado 29 de junio, tras considerar que el fallo  emitido por la Sala de Casación Civil no se había  cumplido, por lo que en auto de la fecha en mención, se ordenó  requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe  respectivo sobre el particular.  

4.  El  Magistrado Jorge Luis Quirós Alemán, informó que  con proveído del 30 de junio del presente año, cumplió  la orden constitucional.  

Además,  refirió las actuaciones que se han desplegado para dar  cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en  el siguiente acápite.  

CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente, el  juez «debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos».  

Aclarado lo  anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer  la apertura del trámite incidental de desacato en el presente  asunto.  

[…]  3.3.-  De lo que se sigue, que en el sub judice la Corporación  censurada resolvió el litigio de manera distinta a la  establecida en las referidas sentencias de unificación,  apartándose de la regla de decisión allí  prevista, e inaplicado el «principio de favorabilidad»,  pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de  debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en  tales precedentes, a saber, la exégesis de las cláusulas  convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales  dependían los «derechos pensionales» de los  impulsores.  

En  efecto, obsérvese que la Sala de Casación Laboral  señaló que el artículo  26 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado  1993-1995, solo admitía una interpretación, conforme a  la cual los destinatarios de la «pensión de jubilación»  eran los «trabajadores» que: i)  Hayan  cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin  consideración a la edad o,  ii) Que  hayan llegado a la edad de 55 años y prestado servicios por  diez años o más, continuos o discontinuos, es decir,  que cumplieran  55 años de edad mientras estuviesen vinculados al ente  territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o  desvinculación, pues en ese momento «ya no se ostentaban  la calidad de trabajador».  

Sin  embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia  literalmente que reconocerá la pensión de jubilación  a «los  trabajadores que hayan cumplido  veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del  municipio de Florencia, sin consideración a la edad (…);  así mismo (…) una pensión mensual y vitalicia a  los  trabajadores que hayan cumplido  55 años de edad y tengan diez (10) o más años de  servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio  (…)» (Subraya y resalta la Sala). Sin efectuar  distinción entre los que siguen vinculados y los que no.  

Lo  que apunta a que la norma convencional admite dos posibles  interpretaciones que parecerían ser razonables, pero que en  términos del artículo 53 de la C.N. el operador  judicial debe optar por la más favorable al trabajador.  

En  ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casación  Laboral al emitir la deposición objetada, debió: 1)  Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de  acuerdo a los parámetros trazados en las sentencias de  unificación comentadas, por existir identidad con los  supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el  texto convencional de cara al «principio constitucional de  favorabilidad», o 2)  Dar  a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos  precedentes, lo que no sucedió.  

Como consecuencia,  dispuso:  

[…] se  DEJA  SIN VALOR el  fallo  SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el  recurso de casación interpuesto  por Julio  Cesar Castro Monje  contra la emitida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral  que le instauró al Municipio de Florencia  y, en su lugar, se le ORDENA  que en el término de diez (10) días contados a partir  del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros  aquí consagrados.  

2.  Mediante auto del 29 de junio del presente año se requirió  a la Sala de Casación Laboral para que informaran sobre el  cumplimiento de la mencionada decisión.  

3.  Se obtuvo respuesta del Magistrado Jorge Luis Quirós Alemán,  quien señaló que cumplió la orden constitucional  con la expedición de la sentencia de reemplazo SL2711-2021 y  por consiguiente, se declare “carencia actual de objeto”.  

Se tiene  igualmente, que la Sala de Casación Laboral aportó  copia de la providencia en mención del 30 de junio del año  en curso, resolvió dar «cumplimiento  al fallo de tutela con radicación 11001020400020210016901»,  por  lo que señaló:  

[…]  En sede de instancia, además de lo  expuesto en la sentencia CSJ STC6150-2021, a fin de resolver la  apelación del Municipio de Florencia, encuentra la Sala como  supuestos fácticos acreditados en el proceso, que: i) el  demandante nació el 21 de junio de 1946 (f.º 18); ii)  prestó sus servicios al Municipio de Florencia, como obrero,  entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de octubre de 1995 (f.º  14); ii) se le efectuaron descuentos con destino al sindicato desde  abril de 1985 (f.º 41); y, iii) la Convención Colectiva  de Trabajo celebrada entre el Municipio de Florencia y el Sindicato  de Trabajadores Municipales del Caquetá “Sintramunicipales”,  para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1993 y el  31 de diciembre de 1995, previó en su cláusula décima  sexta que haría parte integral de la convención vigente  que «recopiladamente (sic)» se firma por las partes (f.º  47).  

Entre  los instrumentos convencionales recopilados, se encuentra la  Convención Colectiva de Trabajo de 1981, en cuyo artículo  veintiséis se previó que el Municipio de Florencia  reconocería «[…] una pensión mensual y  vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de  edad y tengan diez (10) o más años de servicios  continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia,  equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo  devengado» (f.º 55).  

Conforme  a lo hasta aquí expuesto, al actor le asiste derecho a la  pensión convencional reclamada a partir del 21 de junio de  2001, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y  contaba con algo más de 10 años de servicios. Sin  embargo, en la primera instancia se estableció como fecha a  partir de la cual procedía el reconocimiento el 26 de ese  mismo mes, sin que ello fuera objeto de controversia por la parte  interesada, por tanto, se ordenará el reconocimiento a partir  de esa data, sin que sea posible acceder a la solicitud de la  demandada en el recurso de apelación, respecto a que se tenga  en cuenta la prescripción, pese a que no se alegó,  puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPC,  vigente para la época en que se surtió la actuación,  hoy 282 del CGP, la excepción de prescripción debe  alegarse en la contestación de la demanda, es decir, no puede  declararse de manera oficiosa, y en este caso, mediante auto del 24  de mayo de 2012, se dio por no contestada la demanda (f.º 34),  oportunidad en la que debió ser propuesta.  

En  cuanto al valor de la mesada pensional, conforme a la cláusula  convencional, corresponde al cien por ciento (100%) «del último  sueldo devengado», que en primera instancia se estableció  por valor de $346.766 para el año 1995, según  constancia obrante en el expediente (f.º 89), y pese a que se  observan diversas certificaciones de los pagos efectuados en el  último año de servicios, en las que se acredita además  el pago de horas extras (f.º 74), con lo que el «último  sueldo» pudo ser superior, la parte demandante mostró  conformidad con el valor reconocido al no interponer recurso de  apelación en contra de la decisión, sin que pueda  hacerse más gravosa la situación del municipio  demandado al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de  consulta a su favor, razón por la cual se mantendrá la  suma determinada en primera instancia.  

Así  mismo, resulta procedente la indexación de la primera mesada  pensional, tal como lo advirtió el a quo, y como lo ha  precisado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ  SL700-2021, en la que se reiteró la CSJ SL510-2020, que memoró  lo dicho en la CSJ SL4257-2016, teniendo en cuenta la siguiente  fórmula:  

VA  = VH x IPC Final  

IPC  Inicial De donde:  

VA  = Valor actual o salario actualizado  

VH  = Valor histórico que corresponde al último salario  

IPC  Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última  anualidad en la fecha de retiro o desvinculación.  

Realizadas  las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un  salario actualizado así:  

VA  = $346.766 x 61.99 (IPC Dic/00)  

26.15  (IPC Dic/94)  

VA  = $346.766 x 2,37055449  

VA  = $822.028  

Se  mantendrá entonces el valor obtenido en la primera instancia,  por concepto de mesada pensional actualizada a junio de 2001, que  asciende a la suma de $740.763, y se confirmará el  reconocimiento pensional en esa cuantía inicial, por cuanto  resulta inferior al obtenido por la Sala, no fue controvertido por la  parte actora, y no puede hacerse más gravosa la situación  del apelante único, en favor de quien se surte también  el grado jurisdiccional de consulta.  

En  consecuencia, procedió la Sala a calcular el valor adeudado  por concepto de retroactivo pensional, con el fin de actualizarlo a  la fecha de esta decisión, acorde con lo dispuesto en el art.  283 del CGP, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada  pensional indexada, la suma de $740.763 a partir del 26 de junio de  2001, como ya se advirtió, para un total de 14 mesadas  pensionales al año, pues se causó la pensión con  anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.  

Empero, al  efectuar los reajustes legales anuales, en enero de cada año,  con el IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 2002,  sobre el valor de la primera mesada pensional para el año  2001, se encuentra que el juzgador de primer grado incurrió en  error aritmético al aplicar los respectivos reajustes, por lo  que se obtendría un valor de mesada pensional superior a  partir de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el numeral  tercero de la parte resolutiva de la providencia, y un monto también  superior por concepto de retroactivo pensional adeudado por el  municipio, respecto al determinado en el numeral cuarto hasta la  fecha en la que se emitió la decisión, tal como se  observa en la siguiente liquidación. 1.  

Con tal panorama,  considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite  incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela,  el Magistrado Ponente se dispuso la elaboración del proyecto  de decisión, el cual fue aprobado por la Sala de Casación  Laboral el 30 de junio del año en curso.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es abstenerse  de dar trámite al incidente de desacato propuesto por JULIO  CÉSAR CASTRO MONJE, en razón a que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden  de tutela impartida el 31 de mayo del año en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de  dar trámite al incidente de desacato, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con aclaración de voto, de todos los H. Magistrados          integrantes de la Sala de Casación Laboral.      

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