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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1077-2021
Radicación N.° 118026
Acta 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por PEDRO BUJATO SANABRIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021, proferido por la Homóloga Sala de Casación Civil, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. PEDRO BUJATO SANABRIA acudió a la acción de amparo para controvertir la sentencia CSJ SL4085, 24 sep. 2019, Rad. 55164, de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, argumentando que, el que no se le hubiese reconocido ni pagado la pensión por vejez y, en este sentido, no se le haya afiliado en salud, supone la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social en pensión, la salud en conexidad con la vida, la asistencia de las personas de la tercera edad por debilidad manifiesta, vida digna, igualdad y al debido proceso.
Esto, debido a que, de estar afiliado al régimen contributivo, al que consideraba que tiene derecho, podría recibir el tratamiento médico que corresponde a las múltiples enfermedades que comprometen su vida, ya que éstas implican la disminución de movimiento, el cual es lento y dificultoso, presenta dolor constante, la falta de sueño altera su sistema nervioso y tiene depresión mayor severa.
Por lo anterior, solicitaba que se le ordenara a Colpensiones a que: i) le reconozca la pensión de vejez desde el nacimiento del derecho y se lleve a cabo la afiliación al sistema de salud contributivo; ii) le pague las mesadas pensionales dejadas de recibir y los descuentos de los aportes en salud, retroactivos, intereses, indexación y demás emolumentos a que tenga derecho; y iii) no vuelva a “incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta Acción de Tutela”, pues “si lo hacen serán sancionados conforme a lo que dispone el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”.
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP11061, 1 dic. 2020, Rad. 113703, en el que esta Sala negó el amparo invocado, por las siguientes razones:
2.1 El demandante pretendía que el juez de tutela valorara los argumentos referentes al reconocimiento y el pago de la pensión de vejez que ya había expuesto ante los jueces de instancia en el trámite ordinario y ante la Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones; y
2.2 No se evidenció que la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió:
i) El Acuerdo 049 de 1990;
ii) Las Leyes 71 de 1988 y Ley 100 de 1993;
iii) El precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, entre otras), la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral; y
iv) Las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público por parte de PEDRO BUJATO SANABRIA.
PEDRO BUJATO SANABRIA impugnó el fallo.
3. La impugnación fue resuelta por la Homóloga Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC5663, 21 may. 2021.
Ésta advirtió que, aunque la Homóloga Sala de Casación Laboral solamente varió su posición jurisprudencial respecto de la acumulación de tiempos públicos y privados hasta el 1 de julio de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 debía aplicar la sentencia T-063 de 2013 de la Corte Constitucional, que enfatizó en la posibilidad de que el tiempo de servicio militar sea reconocido como tiempo cotizado para poder cumplir los requisitos para acceder a la pensión.
Por lo anterior, resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por Pedro Ramón Bujato Sanabria.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL4085-2019 de 24 de septiembre de 2019, y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos”.
4. El 6 de julio de 2021, PEDRO BUJATO SANABRIA propuso incidente de desacato, en donde afirma que la Sala de Descongestión No. 2 “no obstante habérsele vencido el termino para su cumplimiento, […] no ha querido cumplir con el fallo de tutela y no ha dado una repuesta de fondo al Fallo de tutela de segunda Instancia”.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“[S]olicito respetuosamente se aplique a la mencionada las Sanciones Previstas en el Decreto 2591 de 1991 Articulo [sic] 52 y 53, es decir se les aplique la Pena de Arresto de seis (6) meses más multa de (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales, así mismo se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Accionada ha incumplido el Fallo de la Referencia encontrándose Incurso en Fraude a Resolución Judicial y Prevaricato por Omisión.
La Accionada ha incumplido el fallo de tutela, toda vez que ha transcurrido en plazo prudencial en el caso que nos ocupa, Sírvase a requerirlo para que no vuelva a comentar las vulneraciones de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES
No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por PEDRO BUJATO SANABRIA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Las razones de tal decisión son las siguientes:
1. Mediante auto del 12 de julio de 2021 se requirió a la Sala de Descongestión incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”.
Mediante el oficio No. 26207 del 13 de julio de 2021, se le notificó el auto a la incidentada.
2. El 21 de julio siguiente, la Sala de Descongestión No. 2 informó que la orden impartida en la providencia CSJ STC5663, 21 may. 2021, solamente le “fue notificada a esta Corporación el 19 de julio de este año como se constata en el anexo n.º1, razón por la cual los términos para acatar el fallo de tutela se encuentran en su fase inicial, lo que de contera lleva a que no sea procedente iniciar un trámite incidental”.
3. Igualmente, en los documentos aportados al presente trámite se advierte que, en efecto, la Secretaría de la Homóloga Sala de Casación Civil solamente le notificó la decisión de segunda instancia a la Sala incidentada hasta el 19 de julio de 2021, debido a que “EL CORREO ANOTADO CON ANTERIORIDAD ESTABA ERRADO”.
4. Bajo este panorama, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, en razón a que el término de 20 días dispuesto para dar cumplimiento efectivo a la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STC5663, 21 may. 2021, vence el 17 de agosto de 2021.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria