ATP1013-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1013-2021  

Radicación  n° 117770  

Acta  175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que  mediante providencia de 23 de junio del presente año le impuso  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a  LUIS  ALDREY PINILLA ORTEGA,  en su calidad de JEFE  DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  dentro del incidente de desacato promovido por JORGE  EDUARDO MORENO BUITRAGO.  

ANTECEDENTES  

Mediante fallo de  tutela de 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá determinó:  

1.  CONCEDER el  amparo invocado por JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO a través de  apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva  de este proveído.  

2.  ORDENAR a  la Fiscal 96 Seccional o a quien tenga a su cargo el trámite  de la indagación preliminar 11001600004920095567, que en el  término improrrogable de treinta (30) días contados a  partir de la notificación de esta sentencia, adopte las  decisiones o  

medidas  definitivas que en derecho correspondan para sanear la situación  del bien inmueble ubicado en la calle 129 C N. 158 A 34, identificado  con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837, cobijado  inicialmente con “prohibición Judicial” conforme  al oficio 405/F- 36515 del 11 de agosto de 2011, emitido por la  Fiscalía 365 Seccional y posteriormente, con la medida de  suspensión del poder dispositivo ordenada el 26 de octubre de  2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal Con Función de Control  de Garantías.  

El pasado 6 de  mayo del año en curso JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO solicitó  iniciar incidente de desacato contra la Fiscalía 96 Seccional  porque, a pesar de solicitarle el cumplimiento del fallo el 26 de  abril, no lo ha hecho.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Mediante auto de 7  de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá dispuso, previo a abrir el incidente, solicitar  información a la fiscalía accionada sobre el  cumplimiento del fallo.  

En respuesta, el  10 de mayo del año en curso, el mencionado funcionario informó  que conocido el fallo emitió una orden a la Policía  Judicial para que solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos copia del folio de matrícula inmobiliaria del  inmueble para verificar la situación jurídica del  mismo, el cual fue allegado el 27 de abril de 2021 a la Fiscalía  522 Local de la Unidad de Fe pública, en razón de la  redistribución de la carga laboral. Por lo anterior pidió  se permita “que  apropiemos las diligencias nuevamente, con la debida autorización  de la jefatura de la Unidad de Fe pública, junto con el  resultado de la misión de trabajo a los investigadores, y  asumir una posición definitiva frente a la situación  presentada”.  

El 13 del mismo  mes el Fiscal 96 Delegado indicó que radicó solicitud  de audiencia de levantamiento de medidas cautelares y  restablecimiento del derecho, y el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao fijó para tal efecto el 9 de julio de 2021, dando  cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que pidió el  archivo del trámite incidental. El 21 de mayo siguiente la  fiscalía adjuntó el formato de solicitud de audiencia.  

Con fundamento en  lo anterior, en auto de 24 de mayo del año que avanza la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso oficiar al  mencionado centro de servicios para que informara sobre la viabilidad  de programación de audiencias inmediatas a solicitud de la  fiscalía. En respuesta del 27 de mayo siguiente, el Centro de  Servicios Judiciales informó:  

“que  el Fiscal MARIO ANTONIO CHAVES RODRÍGUEZ al momento de elevar  la solicitud de audiencia no especificó, no manifestó  que es una audiencia inmediata, ni tampoco informo que la misma fue  ordenada vía tutela, de igual manera tuvo que haberla  solicitado ante la cuenta correo electrónico destinada para  tal fin esto es repartogarppq@cendoj.ramajudicial.gov.co  , pero el  Fiscal la elevo ante el correo repartogpq@cendoj.ramajudicial.gov.co,  correo que es  el destinado para las audiencias programadas, por otro lado el Fiscal  delegado no indico si las partes se encontraban disponibles para la  citada audiencia, de igual manera no allego el carnet institucional  tal como lo indica la circular CO-C 023 del 15-01-2020 emitida por  parte de esta Coordinación, de la cual se supone debe tener  pleno conocimiento la Fiscalía.  

Es  de anotar que el proceso conocido en esta sede judicial, CUI  1100160004920200905567 NI 249414, dentro de su órbita, ha sido  adelantado a cabalidad por parte de este Centro de Servicios  Judiciales, teniendo en cuenta que hasta el momento se surtió  lo solicitado por parte del Fiscala 96 Seccional, bajo los parámetros  e información indicados por el mismo”.  

Con fundamento en  lo anterior, el 31 de mayo anterior, la Magistrada Ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir a  la Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá y  a la Coordinación de la Unidad de fe pública y orden  económico con el fin de que conminaran al Fiscal 96 Seccional  a cumplir el fallo de tutela.  

El Fiscal  incidentado, en comunicación de 2 de junio de 2021 manifestó  al Tribunal su inquietud frente a si lo que debe hacer es buscar la  realización inmediata de la audiencia, y expresó que no  ha sido su interés torpedear o incumplir la decisión de  tutela.  En la misma fecha el Director Seccional de Fiscalías  informó que dio traslado del requerimiento a la Jefatura del  equipo de Fe pública y orden económico.  

El 8 de junio del  año que avanza, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá dio apertura al incidente de desacato al  haberse superado ampliamente el plazo otorgado en el fallo de tutela  para el cumplimiento de la orden allí dada y ordenó  correrle traslado al Fiscal  96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de la misma ciudad y al Fiscal Jefe del Equipo de Trabajo de la  Unidad de Fe Pública y el Orden Económico.  

Ese mismo día  el Fiscal 96 Seccional remitió de nuevo formato de solicitud  de audiencia al Centro de Servicios Judiciales solicitando priorizar  la asignación de fecha porque se trata de una diligencia  encaminada a cumplir la orden dada por la Sala Penal del mencionado  tribunal.  En respuesta, el Centro de Servicios le solicitó el  envío del fallo de tutela para que se autorizara la  modificación de la fecha previamente asignada, a lo cual el  fiscal 96 seccional remitió lo pedido y además indicó  lo siguiente:  

“este  asunto radicado 110016000049200905567, el mismo el conocimiento fue  asignado a la Fiscalía 522 Local adscrita a la misma unidad de  Fe Pública y Orden Económico, a donde se están  entregando las diligencias para que continúe con el  adelantamiento de la indagación preliminar, de acuerdo con su  criterio. Lo cual se hará a través de la Coordinación  de la Unidad, habida cuenta que no conozco el nombre del titular del  referido Despacho Fiscal”.  

La jefatura de la  Unidad de delitos contra Fe pública y orden económico,  el 10 de junio pasado, informó que el proceso fue asignado  desde el 15 de marzo de 2021 a la Fiscalía 522 Local, sin  embargo, el Fiscal 96, quien lo venía conociendo hasta esa  fecha, luego de conocer el fallo no hizo entrega del proceso, sino  que adelantó actividades tendientes al cumplimiento de la  decisión de tutela, sin advertir a esa dependencia que tal era  el propósito de las gestiones desplegadas. Añadió  que se solicitó la reprogramación de la audiencia de  levantamiento de medida cautelar y cancelación de registros  inicialmente prevista para el 9 de julio de 2021, e informó  que la Fiscalía 522 Local se suprimió y se trasladó  a la Fiscalía 237 Seccional de la URI de Usaquén,  despacho al cual quedó asignado el proceso  110016000049200905567.  

En atención  a la precitada información, en proveído de 11 de junio  siguiente la magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  determinó vincular al incidente la  doctora YESENIA NOGUERA BONILLA, Fiscal 237 Seccional de la Unidad de  Fe Pública y Orden Económico de la ciudad y correrle  traslado del escrito incidental, para que se pronuncie al respecto, y  el 21 del mismo mes decretó la práctica de pruebas.  

El  21 de junio, la mencionada Fiscal informó que tiene  limitaciones de salud para trabajo presencial, lo que ha dificultado  la entrega de los procesos que tenía a cargo y tampoco ha  podido recibir los 3.800 procesos de la Unidad de delitos contra la  Fe pública y orden económico, – proceso que indica que  puede tardar semanas- por lo que no está fungiendo aún  como fiscal 237 y aún pertenece a la Unidad de Delitos  Sexuales, por lo que no puede atender el requerimiento relacionado  con la acción de tutela y pide que sea desvinculada del  trámite incidental.  

El  22 de junio, la apoderada de la accionante informó que no ha  sido notificada de la realización de ninguna audiencia de  levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho.  

El  23 de junio el Fiscal 96 Seccional indicó que fue asignado  como fiscal adjunto para solicitar y realizar la mencionada audiencia  inmediata, y adjuntó copia del correo electrónico y  formato de solicitud de audiencia, así como la respuesta del  Centro de servicios Judiciales donde consta el registro de la misma  el 23 de junio de 2021.  

LA DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

Agotado el trámite  anterior, mediante providencia del 23 de junio de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró el desacato a  la orden de tutela impartida en fallo de 11 de marzo de 2021 y  sancionó con 3 días de arresto domiciliario y 3  salarios mínimos legales mensuales a LUIS ALDREY PINILLA  ORTEGA, en su calidad de Jefe de la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico, al considerar que:  

1. El  término de 30 días otorgado en el fallo de tutela para  el cumplimiento de la orden se encuentra ampliamente superado y  aunque el fiscal que tenía a cargo la actuación penal  adelantó gestiones con miras a su cumplimiento, las mismas no  fueron idóneas para ejecutar la orden de amparo, lo cual  implica que a la fecha no se haya concretado una medida sobre el bien  inmueble ubicado en la calle 129 C n.° 158 A 34 e identificado  con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837 y por tanto, la  orden constitucional se ha desatendido en su plano objetivo.  

2.  En cuanto al elemento subjetivo indicó que el doctor Mario  Antonio Chaves Rodríguez en su calidad de Fiscal 96 Seccional  de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, como  primer llamado a atender la orden de tutela, no puede ser sancionado  porque durante el trámite del desacato la actuación  penal fue reasignada a otro despacho lo que le impide materialmente  cumplir el mandato constitucional, que es lo que persigue el  incidente.  

Tampoco  concurre este elemento en la Fiscal 237 Seccional de la misma unidad,  que por razones administrativas no ha asumido la carga de esa  fiscalía, incluyendo la indagación preliminar  110016000049200905567.  

Distinta  es la situación de Luis Aldrey Pinilla Ortega, jefe de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la ciudad,  cuya responsabilidad se compromete, conforme al artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, porque como superior del responsable  directo debía asegurar su cumplimiento, sin embargo:  

“se  sustrajo de esa obligación al omitir llevar a cabo gestiones  tendientes a conminar a los fiscales bajo su coordinación,  para que de manera oportuna adoptaran y concretaran las decisiones y  medidas respectivas. Más aún, la negligencia y  desinterés por parte del doctor Luis Aldrey Pinilla Ortega, en  el cumplimiento de la orden, ha sido tan evidente, que en la fecha ni  siquiera se conoce a cargo de qué fiscal se encuentra la  indagación 110016000049200905567, toda vez que a pesar de  haber informado inicialmente que el Fiscal 96 Seccional no entregaría  esa carpeta, con el fin de cumplir la orden, posteriormente comunicó  que a partir del 10 de junio dicha actuación estaría en  poder la Fiscal 237 Seccional, pero finalmente esta funcionaria  aclaró que ni siquiera ha terminado de entregar su carga como  fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales, luego, no ha recibido  ninguna actuación del despacho en el que parece se encuentra  la indagación en la que el inmueble de propiedad del  denunciante (aquí accionante) lleva más de nueve años  con medidas cautelares solicitadas por la fiscalía, las cuales  se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria y no  fueron objeto de petición de levantamiento por parte de la  misma entidad”.  

Añadió  que el Jefe de la Unidad ante el primer requerimiento para hacer  cumplir el fallo omitió hacer cualquier llamado a la Fiscalía  96 Seccional para establecer los motivos de la tardanza en el  acatamiento del fallo, porque solo hasta el 12 de mayo de 2021 el  fiscal a cargo radicó la solicitud de audiencia de  levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho,  mora frente a la cual no adoptó medidas correctivas.  

Agregó  que en el trámite de desacato se produjo el cambio del fiscal,  y el jefe de la unidad, Luis Aldrey Pinilla Ortega, no adoptó  medidas para evitar que continuara la afectación de los  derechos fundamentales de JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO.  

Consideró  incomprensible que el Jefe de la Unidad permitiera que el Fiscal 96  Seccional entregara la carpeta a un despacho que no tiene fiscal a  cargo, porque la doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla, no ha  recibido la carga laboral como Fiscal 237.  

Señaló  que este obrar desinteresado conllevó al incumplimiento de la  orden de tutela, y que a la fecha no se conozca la delegada encargada  de acatarla dado que sobre ese asunto el Jefe de Unidad guardó  silencio al ser requerido por el Tribunal en auto de 21 de junio.  

Concluye  que “encuentra  demostrada la responsabilidad subjetiva de Luis Aldrey Pinilla Ortega  al sustraerse de sus obligaciones en el cumplimiento de la orden de  tutela emitida el 11 de marzo de 2021, siendo procedente la sanción  por desacato”.    

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

2. Del  Incidente de desacato  

En orden a  contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como  referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato,  fijado en el Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 52. DESACATO.   La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base  en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La sanción será  impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será  consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro  de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción  (resaltado fuera del  texto).  

Adicional a ello,  el artículo 27 ídem  precisa que “El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia”,  de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la  parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas  sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al  destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e  integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la  actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo  pierde sentido la sanción por desacato.  

La jurisprudencia  de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo  constituye un instrumento que procura la ejecución de la  sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que a pesar de no acatarse la decisión  de tutela no sea viable imponer una sanción por desacato por  ausencia del elemento subjetivo en el encargado del cumplimiento.  

También es  preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se  contrae a valorar si se ha acatado lo decidido en la sentencia y  concretamente, en la parte resolutiva y en caso negativo las razones  para ello. Y, con el grado de consulta de la sanción impuesta,  conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pretende  la protección de los derechos de la persona sancionada y  asegurar la efectividad del derecho tutelado.  

Sobre la tarea que  debe realizarse al resolver el grado de consulta la Corte  Constitucional señaló:  

“En esta  etapa del trámite la autoridad competente deberá  verificar los siguientes aspectos: (i)  si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido.  (ii)  si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción  impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa,  se corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia” CC  SU034-18.  

            

3. La solución del caso  

En el caso objeto  de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia de 11 de marzo de 2021 concedió el amparo  solicitado por JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO y ordenó al  Fiscal 96 Seccional o a quien tenga a su cargo el trámite de  la indagación preliminar 11001600004920095567, que en el  término improrrogable de treinta (30) días contados a  partir de la notificación de esa sentencia, adopte las  decisiones o medidas definitivas que en derecho correspondan para  sanear la situación del bien inmueble ubicado en la calle 129  C N. 158 A 34, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N  20084837, cobijado inicialmente con “prohibición  Judicial” conforme al oficio 405/F- 36515 del 11 de agosto de  2011, emitido por la Fiscalía 365 Seccional y posteriormente,  con la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada el  26 de octubre de 2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal con función  de Control de Garantías.  

Frente  a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, se logró  establecer que dentro de  la indagación preliminar 11001600004920095567, no se han  adoptado decisiones  o medidas definitivas  para sanear la situación del bien inmueble ubicado en la calle  129 C N. 158 A 34, identificado con la matrícula inmobiliaria  50N 20084837.  

Si  bien el Fiscal 96 Seccional, a cargo de cumplir esa orden judicial,  adelantó gestiones como la orden a la policía judicial  y la solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares y  restablecimiento del derecho, no había sido posible sanear la  situación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá consideró acreditado el elemento objetivo del  desacato.  

Ahora  bien, frente al aspecto subjetivo en la decisión consultada se  examinó la actuación de tres funcionarios judiciales y  solo a uno de ellos sancionó por desacato, a  LUIS  ALDREY PINILLA ORTEGA,  en su condición de Jefe  de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, por lo que el análisis en consulta se  restringirá a la argumentación en que se apoya la  medida que le fue impuesta.  

Pues  bien, se vincula al Jefe de Unidad con el cumplimiento del fallo  porque en auto de 31 de mayo de 2021, la magistrada de la Sala penal  del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir a la coordinación  de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico “para  que de manera inmediata conminen al encargado de la Fiscalía  96 Seccional de Bogotá a cumplir el fallo de tutela. Estas  autoridades también deberán informar el nombre, número  de cédula y datos de notificación del funcionario  asignado a dicho despacho”.  

Pues  bien, la mencionada disposición señala:  

ARTICULO  27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido  el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra  el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado  y adoptará directamente todas las medidas para el cabal  cumplimiento del mismo. El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia.  

En  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

En  este orden de ideas, si bien la disposición en cita autoriza  para adelantar incidente de desacato contra el superior, la  responsabilidad de éste se encuentra enmarcada por la orden  dada al momento de vincularlo al cumplimiento del fallo con base en  el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le  ordenó conminar al fiscal para que cumpla el fallo y así  procedió, evidencia de ello es que mediante correo enviado el  2 de junio de 2021 por la asistente del fiscal coordinador del Equipo  de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico se  hizo el requerimiento al Fiscal 96 para dar prioridad al asunto y  éste, a su turno, en la misma fecha, informó a la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá que “en  el día de hoy se me requiere para proceda con el cumplimiento  de la orden dada, frente a lo cual, insisto, muy respetuosamente y  con el fin de dar cabal cumplimiento, me asalta la duda si lo que  debo realizar es buscar la realización de la audiencia de  carácter inmediato, por lo lejana de la fecha asignada”;  y agregó que revisaría las posibilidades que tenía  para definir la situación jurídica del bien inmueble.  

Además,  revisada la actuación se encuentra que la reasignación  de fiscalías y de carga laboral que impactó el  desarrollo de la indagación 11001600004920095567,  fueron decisiones adoptadas por la Dirección Seccional de  Fiscalías, en las cuales el ahora sancionado no tuvo  incidencia.  

Con  tal panorama, se advierte que no concurren los elementos de carácter  subjetivo para  sancionar por desacato al Fiscal LUIS ANDREY PINILLA ORTEGA, Jefe de  la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden  económico, pues desarrolló la gestión asignada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el  cumplimiento del fallo, como antes se expuso, y, además, no se  vislumbra en su proceder negligencia o intención de desconocer  el contenido de la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2011, cuyo  cumplimiento, valga resaltar, fue encargado al fiscal que tuviera a  su cargo la precitada indagación, mas no al Jefe de la Unidad.  

Al efecto cabe  mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que:  

“30.- Así  mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el  deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van  dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre  en desacato, por tanto, dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”1.  (Negrilla  fuera de texto).  

Lo  anterior conduce a revocar la providencia proferida el 23 de junio de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, a absolver al funcionario judicial de la sanción que  le había sido impuesta por desacato.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato a LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, en  su calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN  ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REINTEGRAR el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.      

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