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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1013-2021
Radicación n° 117770
Acta 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia de 23 de junio del presente año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, en su calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del incidente de desacato promovido por JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO.
ANTECEDENTES
Mediante fallo de tutela de 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó:
1. CONCEDER el amparo invocado por JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO a través de apoderado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ORDENAR a la Fiscal 96 Seccional o a quien tenga a su cargo el trámite de la indagación preliminar 11001600004920095567, que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones o
medidas definitivas que en derecho correspondan para sanear la situación del bien inmueble ubicado en la calle 129 C N. 158 A 34, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837, cobijado inicialmente con “prohibición Judicial” conforme al oficio 405/F- 36515 del 11 de agosto de 2011, emitido por la Fiscalía 365 Seccional y posteriormente, con la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías.
El pasado 6 de mayo del año en curso JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO solicitó iniciar incidente de desacato contra la Fiscalía 96 Seccional porque, a pesar de solicitarle el cumplimiento del fallo el 26 de abril, no lo ha hecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 7 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, previo a abrir el incidente, solicitar información a la fiscalía accionada sobre el cumplimiento del fallo.
En respuesta, el 10 de mayo del año en curso, el mencionado funcionario informó que conocido el fallo emitió una orden a la Policía Judicial para que solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble para verificar la situación jurídica del mismo, el cual fue allegado el 27 de abril de 2021 a la Fiscalía 522 Local de la Unidad de Fe pública, en razón de la redistribución de la carga laboral. Por lo anterior pidió se permita “que apropiemos las diligencias nuevamente, con la debida autorización de la jefatura de la Unidad de Fe pública, junto con el resultado de la misión de trabajo a los investigadores, y asumir una posición definitiva frente a la situación presentada”.
El 13 del mismo mes el Fiscal 96 Delegado indicó que radicó solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho, y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fijó para tal efecto el 9 de julio de 2021, dando cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que pidió el archivo del trámite incidental. El 21 de mayo siguiente la fiscalía adjuntó el formato de solicitud de audiencia.
Con fundamento en lo anterior, en auto de 24 de mayo del año que avanza la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso oficiar al mencionado centro de servicios para que informara sobre la viabilidad de programación de audiencias inmediatas a solicitud de la fiscalía. En respuesta del 27 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Judiciales informó:
“que el Fiscal MARIO ANTONIO CHAVES RODRÍGUEZ al momento de elevar la solicitud de audiencia no especificó, no manifestó que es una audiencia inmediata, ni tampoco informo que la misma fue ordenada vía tutela, de igual manera tuvo que haberla solicitado ante la cuenta correo electrónico destinada para tal fin esto es repartogarppq@cendoj.ramajudicial.gov.co , pero el Fiscal la elevo ante el correo repartogpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo que es el destinado para las audiencias programadas, por otro lado el Fiscal delegado no indico si las partes se encontraban disponibles para la citada audiencia, de igual manera no allego el carnet institucional tal como lo indica la circular CO-C 023 del 15-01-2020 emitida por parte de esta Coordinación, de la cual se supone debe tener pleno conocimiento la Fiscalía.
Es de anotar que el proceso conocido en esta sede judicial, CUI 1100160004920200905567 NI 249414, dentro de su órbita, ha sido adelantado a cabalidad por parte de este Centro de Servicios Judiciales, teniendo en cuenta que hasta el momento se surtió lo solicitado por parte del Fiscala 96 Seccional, bajo los parámetros e información indicados por el mismo”.
Con fundamento en lo anterior, el 31 de mayo anterior, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir a la Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Coordinación de la Unidad de fe pública y orden económico con el fin de que conminaran al Fiscal 96 Seccional a cumplir el fallo de tutela.
El Fiscal incidentado, en comunicación de 2 de junio de 2021 manifestó al Tribunal su inquietud frente a si lo que debe hacer es buscar la realización inmediata de la audiencia, y expresó que no ha sido su interés torpedear o incumplir la decisión de tutela. En la misma fecha el Director Seccional de Fiscalías informó que dio traslado del requerimiento a la Jefatura del equipo de Fe pública y orden económico.
El 8 de junio del año que avanza, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio apertura al incidente de desacato al haberse superado ampliamente el plazo otorgado en el fallo de tutela para el cumplimiento de la orden allí dada y ordenó correrle traslado al Fiscal 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad y al Fiscal Jefe del Equipo de Trabajo de la Unidad de Fe Pública y el Orden Económico.
Ese mismo día el Fiscal 96 Seccional remitió de nuevo formato de solicitud de audiencia al Centro de Servicios Judiciales solicitando priorizar la asignación de fecha porque se trata de una diligencia encaminada a cumplir la orden dada por la Sala Penal del mencionado tribunal. En respuesta, el Centro de Servicios le solicitó el envío del fallo de tutela para que se autorizara la modificación de la fecha previamente asignada, a lo cual el fiscal 96 seccional remitió lo pedido y además indicó lo siguiente:
“este asunto radicado 110016000049200905567, el mismo el conocimiento fue asignado a la Fiscalía 522 Local adscrita a la misma unidad de Fe Pública y Orden Económico, a donde se están entregando las diligencias para que continúe con el adelantamiento de la indagación preliminar, de acuerdo con su criterio. Lo cual se hará a través de la Coordinación de la Unidad, habida cuenta que no conozco el nombre del titular del referido Despacho Fiscal”.
La jefatura de la Unidad de delitos contra Fe pública y orden económico, el 10 de junio pasado, informó que el proceso fue asignado desde el 15 de marzo de 2021 a la Fiscalía 522 Local, sin embargo, el Fiscal 96, quien lo venía conociendo hasta esa fecha, luego de conocer el fallo no hizo entrega del proceso, sino que adelantó actividades tendientes al cumplimiento de la decisión de tutela, sin advertir a esa dependencia que tal era el propósito de las gestiones desplegadas. Añadió que se solicitó la reprogramación de la audiencia de levantamiento de medida cautelar y cancelación de registros inicialmente prevista para el 9 de julio de 2021, e informó que la Fiscalía 522 Local se suprimió y se trasladó a la Fiscalía 237 Seccional de la URI de Usaquén, despacho al cual quedó asignado el proceso 110016000049200905567.
En atención a la precitada información, en proveído de 11 de junio siguiente la magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó vincular al incidente la doctora YESENIA NOGUERA BONILLA, Fiscal 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la ciudad y correrle traslado del escrito incidental, para que se pronuncie al respecto, y el 21 del mismo mes decretó la práctica de pruebas.
El 21 de junio, la mencionada Fiscal informó que tiene limitaciones de salud para trabajo presencial, lo que ha dificultado la entrega de los procesos que tenía a cargo y tampoco ha podido recibir los 3.800 procesos de la Unidad de delitos contra la Fe pública y orden económico, – proceso que indica que puede tardar semanas- por lo que no está fungiendo aún como fiscal 237 y aún pertenece a la Unidad de Delitos Sexuales, por lo que no puede atender el requerimiento relacionado con la acción de tutela y pide que sea desvinculada del trámite incidental.
El 22 de junio, la apoderada de la accionante informó que no ha sido notificada de la realización de ninguna audiencia de levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho.
El 23 de junio el Fiscal 96 Seccional indicó que fue asignado como fiscal adjunto para solicitar y realizar la mencionada audiencia inmediata, y adjuntó copia del correo electrónico y formato de solicitud de audiencia, así como la respuesta del Centro de servicios Judiciales donde consta el registro de la misma el 23 de junio de 2021.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Agotado el trámite anterior, mediante providencia del 23 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró el desacato a la orden de tutela impartida en fallo de 11 de marzo de 2021 y sancionó con 3 días de arresto domiciliario y 3 salarios mínimos legales mensuales a LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, en su calidad de Jefe de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, al considerar que:
1. El término de 30 días otorgado en el fallo de tutela para el cumplimiento de la orden se encuentra ampliamente superado y aunque el fiscal que tenía a cargo la actuación penal adelantó gestiones con miras a su cumplimiento, las mismas no fueron idóneas para ejecutar la orden de amparo, lo cual implica que a la fecha no se haya concretado una medida sobre el bien inmueble ubicado en la calle 129 C n.° 158 A 34 e identificado con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837 y por tanto, la orden constitucional se ha desatendido en su plano objetivo.
2. En cuanto al elemento subjetivo indicó que el doctor Mario Antonio Chaves Rodríguez en su calidad de Fiscal 96 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, como primer llamado a atender la orden de tutela, no puede ser sancionado porque durante el trámite del desacato la actuación penal fue reasignada a otro despacho lo que le impide materialmente cumplir el mandato constitucional, que es lo que persigue el incidente.
Tampoco concurre este elemento en la Fiscal 237 Seccional de la misma unidad, que por razones administrativas no ha asumido la carga de esa fiscalía, incluyendo la indagación preliminar 110016000049200905567.
Distinta es la situación de Luis Aldrey Pinilla Ortega, jefe de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la ciudad, cuya responsabilidad se compromete, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, porque como superior del responsable directo debía asegurar su cumplimiento, sin embargo:
“se sustrajo de esa obligación al omitir llevar a cabo gestiones tendientes a conminar a los fiscales bajo su coordinación, para que de manera oportuna adoptaran y concretaran las decisiones y medidas respectivas. Más aún, la negligencia y desinterés por parte del doctor Luis Aldrey Pinilla Ortega, en el cumplimiento de la orden, ha sido tan evidente, que en la fecha ni siquiera se conoce a cargo de qué fiscal se encuentra la indagación 110016000049200905567, toda vez que a pesar de haber informado inicialmente que el Fiscal 96 Seccional no entregaría esa carpeta, con el fin de cumplir la orden, posteriormente comunicó que a partir del 10 de junio dicha actuación estaría en poder la Fiscal 237 Seccional, pero finalmente esta funcionaria aclaró que ni siquiera ha terminado de entregar su carga como fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales, luego, no ha recibido ninguna actuación del despacho en el que parece se encuentra la indagación en la que el inmueble de propiedad del denunciante (aquí accionante) lleva más de nueve años con medidas cautelares solicitadas por la fiscalía, las cuales se registraron en el folio de matrícula inmobiliaria y no fueron objeto de petición de levantamiento por parte de la misma entidad”.
Añadió que el Jefe de la Unidad ante el primer requerimiento para hacer cumplir el fallo omitió hacer cualquier llamado a la Fiscalía 96 Seccional para establecer los motivos de la tardanza en el acatamiento del fallo, porque solo hasta el 12 de mayo de 2021 el fiscal a cargo radicó la solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho, mora frente a la cual no adoptó medidas correctivas.
Agregó que en el trámite de desacato se produjo el cambio del fiscal, y el jefe de la unidad, Luis Aldrey Pinilla Ortega, no adoptó medidas para evitar que continuara la afectación de los derechos fundamentales de JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO.
Consideró incomprensible que el Jefe de la Unidad permitiera que el Fiscal 96 Seccional entregara la carpeta a un despacho que no tiene fiscal a cargo, porque la doctora Sandra Yesenia Noguera Bonilla, no ha recibido la carga laboral como Fiscal 237.
Señaló que este obrar desinteresado conllevó al incumplimiento de la orden de tutela, y que a la fecha no se conozca la delegada encargada de acatarla dado que sobre ese asunto el Jefe de Unidad guardó silencio al ser requerido por el Tribunal en auto de 21 de junio.
Concluye que “encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva de Luis Aldrey Pinilla Ortega al sustraerse de sus obligaciones en el cumplimiento de la orden de tutela emitida el 11 de marzo de 2021, siendo procedente la sanción por desacato”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Del Incidente de desacato
En orden a contextualizar el análisis de fondo, es necesario tener como referente el siguiente marco normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (resaltado fuera del texto).
Adicional a ello, el artículo 27 ídem precisa que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo pierde sentido la sanción por desacato.
La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que a pesar de no acatarse la decisión de tutela no sea viable imponer una sanción por desacato por ausencia del elemento subjetivo en el encargado del cumplimiento.
También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar si se ha acatado lo decidido en la sentencia y concretamente, en la parte resolutiva y en caso negativo las razones para ello. Y, con el grado de consulta de la sanción impuesta, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pretende la protección de los derechos de la persona sancionada y asegurar la efectividad del derecho tutelado.
Sobre la tarea que debe realizarse al resolver el grado de consulta la Corte Constitucional señaló:
“En esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” CC SU034-18.
3. La solución del caso
En el caso objeto de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 11 de marzo de 2021 concedió el amparo solicitado por JORGE EDUARDO MORENO BUITRAGO y ordenó al Fiscal 96 Seccional o a quien tenga a su cargo el trámite de la indagación preliminar 11001600004920095567, que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esa sentencia, adopte las decisiones o medidas definitivas que en derecho correspondan para sanear la situación del bien inmueble ubicado en la calle 129 C N. 158 A 34, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837, cobijado inicialmente con “prohibición Judicial” conforme al oficio 405/F- 36515 del 11 de agosto de 2011, emitido por la Fiscalía 365 Seccional y posteriormente, con la medida de suspensión del poder dispositivo ordenada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías.
Frente a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, se logró establecer que dentro de la indagación preliminar 11001600004920095567, no se han adoptado decisiones o medidas definitivas para sanear la situación del bien inmueble ubicado en la calle 129 C N. 158 A 34, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N 20084837.
Si bien el Fiscal 96 Seccional, a cargo de cumplir esa orden judicial, adelantó gestiones como la orden a la policía judicial y la solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares y restablecimiento del derecho, no había sido posible sanear la situación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró acreditado el elemento objetivo del desacato.
Ahora bien, frente al aspecto subjetivo en la decisión consultada se examinó la actuación de tres funcionarios judiciales y solo a uno de ellos sancionó por desacato, a LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, en su condición de Jefe de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por lo que el análisis en consulta se restringirá a la argumentación en que se apoya la medida que le fue impuesta.
Pues bien, se vincula al Jefe de Unidad con el cumplimiento del fallo porque en auto de 31 de mayo de 2021, la magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir a la coordinación de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico “para que de manera inmediata conminen al encargado de la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá a cumplir el fallo de tutela. Estas autoridades también deberán informar el nombre, número de cédula y datos de notificación del funcionario asignado a dicho despacho”.
Pues bien, la mencionada disposición señala:
ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En este orden de ideas, si bien la disposición en cita autoriza para adelantar incidente de desacato contra el superior, la responsabilidad de éste se encuentra enmarcada por la orden dada al momento de vincularlo al cumplimiento del fallo con base en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó conminar al fiscal para que cumpla el fallo y así procedió, evidencia de ello es que mediante correo enviado el 2 de junio de 2021 por la asistente del fiscal coordinador del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico se hizo el requerimiento al Fiscal 96 para dar prioridad al asunto y éste, a su turno, en la misma fecha, informó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que “en el día de hoy se me requiere para proceda con el cumplimiento de la orden dada, frente a lo cual, insisto, muy respetuosamente y con el fin de dar cabal cumplimiento, me asalta la duda si lo que debo realizar es buscar la realización de la audiencia de carácter inmediato, por lo lejana de la fecha asignada”; y agregó que revisaría las posibilidades que tenía para definir la situación jurídica del bien inmueble.
Además, revisada la actuación se encuentra que la reasignación de fiscalías y de carga laboral que impactó el desarrollo de la indagación 11001600004920095567, fueron decisiones adoptadas por la Dirección Seccional de Fiscalías, en las cuales el ahora sancionado no tuvo incidencia.
Con tal panorama, se advierte que no concurren los elementos de carácter subjetivo para sancionar por desacato al Fiscal LUIS ANDREY PINILLA ORTEGA, Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden económico, pues desarrolló la gestión asignada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para el cumplimiento del fallo, como antes se expuso, y, además, no se vislumbra en su proceder negligencia o intención de desconocer el contenido de la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2011, cuyo cumplimiento, valga resaltar, fue encargado al fiscal que tuviera a su cargo la precitada indagación, mas no al Jefe de la Unidad.
Al efecto cabe mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que:
“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”1. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior conduce a revocar la providencia proferida el 23 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, a absolver al funcionario judicial de la sanción que le había sido impuesta por desacato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión objeto de consulta.
2. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, en su calidad de JEFE DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REINTEGRAR el diligenciamiento a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.