Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13045-2021
Radicado 117785
Acta no.189
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales invocados por ELSA PLAZA SUAZA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
“La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para respaldar su solicitud, narra que nació el 26 de mayo de 1977; que inicialmente afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. y, luego, a la AFP Colmena hoy Protección S. A.
Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, requirió que se reconozca su pensión de vejez.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de marzo de 2019.
Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Tribunal lo desestimó por extemporáneo.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de mayo de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones, defendió la legalidad del pronunciamiento del 4 de marzo de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y jurisprudenciales al caso puesto en discusión. A la par, explicó que la accionante no se vulneró ninguna prerrogativa.
Acompañó el informe con los links para consultar el proceso y las audiencias surtidas en el trámite ordinario laboral.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues considera que la decisión censurada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.
3. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de mayo de 2021, concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y le ordenó proferir una nueva decisión dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.
Una vez notificada la decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. la impugnaron.
1. La Administradora Colombiana de Pensiones, partió por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuenta la sentencia del Ad quem, pues cumple con el estándar argumentativo necesario para descartar la configuración de algún vicio (C-836 de 2001).
Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y T-106-2005).
Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, el traslado de regímenes exige ciertos condicionamientos que en el sub lite no se cumplen, lo que lleva a la descapitalización de la entidad en caso tal de dejar en firme el amparo.
2. la AFP PORVENIR S.A. afirmó que se desconoció por completo el requisito de subsidiariedad, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia. Alegó que no es admisible iniciar un debate jurídico cuando ya había quedado plenamente definido que la accionante conocía las condiciones inherentes a la afiliación al régimen de ahorro individual, se desconoce el valor probatorio del formulario de afiliación. En lo demás, en extenso explicó que ELSA PLAZA SUAZA no cumplió con las exigencias mínimas para el reconocimiento del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Las impugnantes, manifestaron que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además, que no se probó la trasgresión de los derechos al afiliado lo que impide la intervención del juez constitucional para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en principio se podría considerar que no se cumple este presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados.
De igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación en casos como el de ELSA PLAZA SUAZA, al considerar que se carece de interés jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último de los citados dispuso:
En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.
En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir.
Por lo cual al evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte de la autoridad prenombrada.
5. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá equivocadamente consideró que por no tener expectativas de pensionarse prontamente al 1º de abril de 1994, en nada le afectaba el traslado de régimen por el que optó sin que exista prueba de la falta de consentimiento informado por parte de la AFP Protección S.A. y, por ello, determinó revocar la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de ELSA PLAZA SUAZA.
A tal conclusión llegó la Sala a quo, luego de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario laboral objeto de censura.
En tal sentido, se tiene que: i) ELSA PLAZA SUAZA al 1º de abril de 1994 contaba con 4 años y algunos meses cotizados al sistema de pensiones, es decir, menos de 15 años; y, ii) la accionante decidió trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos el 27 de noviembre de 1995, que posteriormente ratificó con la suscripción de un formulario en la AFP Colmena (hoy Protección S.A.).
A pesar del no haber reclamado el traslado a Protección S.A., ELSA PLAZA SUAZA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse la actuación pertinente, el 4 de marzo de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a Protección S.A. la devolución de todos los aportes.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el tribunal conoció el expediente y el 27 de marzo siguiente decidió revocar la providencia proferida por el a quo, en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección S.A. de todas las pretensiones.
En esencia, se apoyó en que a la demandante al momento de la solicitud de traslado de régimen tenía menos de quince años cotizados y, por tal razón, no era viable su regreso al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo como lo pretendía PLAZA SUAZA.
A la par, concluyó que a la actora le faltaban más de dieciséis años para obtener la prestación al momento en que se efectuó el precitado cambio, situación que imposibilitaba a la AFP realizar las proyecciones sobre las posibles consecuencias negativas de su traslado; además, dijo, en aquella época las administradoras de pensiones no tenían el deber de información, contrario a lo sostenido por la Sala especializada de cierre (SL12136-2014).
Adicionalmente, se insiste, no encontró probado vicio alguno en el consentimiento prestado por la hoy accionante al momento del cambio de régimen, pero olvidando que ésta carga se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.
En otras palabras, sería absurdo imponer a la gestora en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la AFP Protección S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada.
Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos elementos de convicción aportados al expediente para determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP cumplió con su deber de información aunado a la ratificación del traslado ante Colmena (hoy Protección), afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral.
De ahí que resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ELSA PLAZA SUAZA, lo que permite confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria