STP13045-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13045-2021  

Radicado 117785  

Acta no.189  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantía Protección S.A., contra la  sentencia de tutela proferida el 26  de mayo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos  fundamentales invocados por ELSA PLAZA SUAZA, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

“La  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales.  

Para  respaldar su solicitud, narra que nació el 26 de mayo de 1977;  que inicialmente afilió al sistema general de pensiones en el  régimen de prima media con prestación definida y en el  año 1995 se trasladó al régimen de ahorro  individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. y, luego,  a la AFP Colmena hoy Protección S. A.  

Refiere  que al momento del traslado de régimen pensional no recibió  información clara, cierta y comprensible sobre las  implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró  demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Protección S.  A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal  acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de  prima media con prestación definida. Adicionalmente, requirió  que se reconozca su pensión de vejez.  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió  a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de marzo de 2019.  

Menciona  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través  de fallo de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá revocó la decisión del a quo y  absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.  

Argumenta  que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta  Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en  consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados  en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario  de casación contra la decisión de segunda instancia y  mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Tribunal lo desestimó  por extemporáneo.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la  providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere  que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión  de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en  controversia.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 19 de  mayo de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. El Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las  actuaciones, defendió la legalidad del pronunciamiento del 4  de marzo de 2019 al haberse ajustado a los preceptos legales y  jurisprudenciales al caso puesto en discusión. A la par,  explicó que la accionante no se vulneró ninguna  prerrogativa.  

Acompañó  el informe con los links para consultar el proceso y las audiencias  surtidas en el trámite ordinario laboral.  

2. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  solicitó se declare la improcedencia del resguardo invocado,  pues considera que la decisión censurada no adolece de defecto  alguno que imponga la intervención del juez constitucional.  

3. La  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que advirtió  incumplido el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un asunto  resuelto por la jurisdicción ordinaria.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 26 de mayo de 2021,  concedió el amparo y, como consecuencia de ello, dejó  sin efecto la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y le ordenó proferir una nueva decisión  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo.  

Una vez notificada  la decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. la impugnaron.  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones, partió  por indicar que los jueces tienen la potestad de apartarse de la  jurisprudencia, como expresión de su autonomía,  agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que  cuenta la sentencia del Ad  quem,  pues cumple con el estándar argumentativo necesario para  descartar la configuración de algún vicio  (C-836  de 2001).  

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales (CC T-949-2003 y  T-106-2005).  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, el traslado  de regímenes exige ciertos condicionamientos que en el sub  lite no  se cumplen, lo que lleva a la descapitalización de la entidad  en caso tal de dejar en firme el amparo.  

2. la AFP PORVENIR  S.A. afirmó que se desconoció por completo el requisito  de subsidiariedad, convirtiendo a la acción de tutela en una  tercera instancia. Alegó que no es admisible iniciar un debate  jurídico cuando ya había quedado plenamente definido  que la accionante conocía las condiciones inherentes a la  afiliación al régimen de ahorro individual, se  desconoce el valor probatorio del formulario de afiliación. En  lo demás, en extenso explicó que ELSA PLAZA SUAZA no  cumplió con las exigencias mínimas para el  reconocimiento del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Las  impugnantes, manifestaron que no se cumple con los requisitos de  procedibilidad para el estudio de la acción, pero, además,  que no se probó la trasgresión de los derechos al  afiliado lo que impide la intervención del juez constitucional  para remover la cosa juzgada de la sentencia proferida el 27 de marzo  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para el demandante  no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

4.  Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de  subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de ELSA PLAZA SUAZA, al considerar que se carece de  interés jurídico necesario para la procedencia de dicho  mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo señalado en autos  como el AL2079-2019 y AL2182-2019 del 22 y 30 de mayo de 2019,  respectivamente; de hecho, en el último de los citados  dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala especializada ha venido, en  algunas ocasiones, inadmitiendo las demandas de casación, y  teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y  la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la  actora, no tendría razón exigirle a esta que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la autoridad prenombrada.  

5. Del  escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que  esta, si bien es producto de la apreciación integral del  acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá  equivocadamente consideró que por no tener expectativas de  pensionarse prontamente al 1º de abril de 1994, en nada le  afectaba el traslado de régimen por el que optó sin que  exista prueba de la falta de consentimiento informado por parte de la  AFP Protección S.A. y, por ello, determinó revocar la  providencia de primera instancia que accedió a las  pretensiones de ELSA PLAZA SUAZA.  

A tal conclusión  llegó la Sala a  quo, luego  de auscultar las actuaciones y pruebas aportadas por las partes al  proceso ordinario laboral objeto de censura.  

En tal sentido, se  tiene que: i)  ELSA PLAZA SUAZA al 1º de abril de 1994 contaba con 4 años  y algunos meses cotizados al sistema de pensiones, es decir, menos de  15 años; y, ii) la accionante decidió trasladarse del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos el 27  de noviembre de 1995, que posteriormente ratificó con la  suscripción de un formulario en la AFP Colmena (hoy Protección  S.A.).  

A pesar del no  haber reclamado el traslado a Protección S.A., ELSA PLAZA  SUAZA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en  búsqueda del reconocimiento del traslado de régimen.  Luego de agotarse la actuación pertinente, el 4 de marzo de  2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá  declaró el derecho reclamado; en consecuencia, ordenó a  Colpensiones aceptar la afiliación del demandante y a  Protección S.A. la devolución de todos los aportes.  

En virtud del  grado jurisdiccional de consulta, el tribunal conoció el  expediente y el 27 de marzo siguiente decidió revocar la  providencia proferida por el a  quo,  en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Protección  S.A. de todas las pretensiones.  

En esencia, se  apoyó en que a la demandante al momento de la solicitud de  traslado de régimen tenía menos de quince años  cotizados y, por tal razón, no era viable su regreso al  régimen de prima media con prestación definida en  cualquier tiempo como lo pretendía PLAZA SUAZA.  

A la par, concluyó  que a la actora le faltaban más de dieciséis años  para obtener la prestación al momento en que se efectuó  el precitado cambio, situación que imposibilitaba a la AFP  realizar las proyecciones sobre las posibles consecuencias negativas  de su traslado; además, dijo, en aquella época las  administradoras de pensiones no tenían el deber de  información, contrario a lo sostenido por la Sala  especializada de cierre (SL12136-2014).  

Adicionalmente, se  insiste, no encontró probado vicio alguno en el consentimiento  prestado por la hoy accionante al momento del cambio de régimen,  pero olvidando que ésta carga se invierte en favor del  afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019), pues las administradoras de  fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se  garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

En otras palabras,  sería absurdo imponer a la gestora en este tipo de procesos,  la obligación de probar que la asistencia recibida fue  insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio  de la carga dinámica de la prueba, la demandada, esto es, la  AFP Protección S.A., es la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

Así mismo,  el  Tribunal de Bogotá también hizo mención de la  firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos  elementos de convicción aportados al expediente para  determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su  apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a  entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información aunado a la  ratificación del traslado ante Colmena (hoy Protección),  afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial  señalado por la Sala de Casación Laboral.  

De ahí que  resulta razonable el amparo prodigado a los derechos de ELSA PLAZA  SUAZA, lo que permite confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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