AP2986-2021(59260)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2986-2021  

Radicación  # 59260  

Acta 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró probado que JOSÉ  RAMIRO BETANCUR DELGADO, de 46 años para la época de  los hechos, accedió carnalmente a K.M.A., de 18 años,  en las horas de la tarde del 20 de junio de 2018, al interior del  local comercial ALARM SUPPLY, ubicado la calle 55 No 49-79, Torre  Simón Bolívar, de la ciudad de Medellín, a quien  había puesto en incapacidad de resistir al suministrarle una  sustancia depresora del sistema nervioso central que le afectó  gravemente su capacidad cognitiva, volitiva y motriz, introducida a  través de una bebida alcohólica que le ofreció  cuando ella se encontraba en dicho local comercial, lugar al que  había concurrido ante la insistencia de éste que, de no  hacerlo, subiría hasta su apartamento ubicado en el mismo  edificio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

En  audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de junio de 2018, ante el  Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Medellín, se legalizó la captura de  JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO y la diligencia de allanamiento  llevada a cabo al establecimiento comercial de su propiedad. La  Fiscalía 164 Seccional CAIVAS le imputó cargos por el  delito de  acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir agravada (Artículos 207 y 211-2 del Código  Penal).  El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.1  

El  escrito de acusación fue radicado el 24 de agosto de 2018 y la  audiencia correspondiente se llevó a cabo, ante el Juzgado 6º  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, el 26 de octubre de  2018. Se acusó a JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO por el  delito de  acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad sin el  agravante consignado en la imputación (Artículo 207 del  Código Penal).2  

Después  de varias reprogramaciones, la audiencia preparatoria se llevó  a cabo el 28 de marzo de 2019.3  El juicio oral se realizó durante los días 20, 21, 29 y  30 de mayo; 4, 5, 13 y 17 de junio; 10,12 y 19 de julio; 5 de agosto;  4 y 6 de septiembre, y 1º de octubre de 2019.4  Este último día el despacho anunció el sentido  del fallo como condenatorio. En la sentencia dictada el 8 de  noviembre de 2019, se le impuso al acusado la pena principal de 144  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. No se le concedieron subrogados penales por expresa  prohibición legal.5  

Al  ser apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal  Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria  el 11 de diciembre de 2020.6  En  contra de este pronunciamiento los defensores de JOSÉ RAMIRO  BETANCUR DELGADO interpusieron el recurso extraordinario de  Casación.7  

LA  DEMANDA:  

Los  apoderados formularon dos cargos, uno principal y uno subsidiario.  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2002, acusaron la sentencia por error de hecho derivado de falso  raciocinio por violación a los principios de la lógica,  las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia.  

Luego  de reseñar el testimonio de la médica Laura Vanessa  Durango, quien afirmó haber suministrado, horas antes de que  se le tomara la prueba toxicológica, Lorazepam a K.M.A. cuando  la atendió en la Clínica SOMA, los demandantes  señalaron que se vulneró el principio de no  contradicción. Según manifestaron, no es posible que se  afirme que la benzodiacepina, compuesto fundamental del Lorazepam,  fue suministrada a la víctima por el acusado para colocarla en  estado de indefensión y, al mismo tiempo, se concluya que  dicha sustancia le fue suministrada por la profesional de la  medicina. Agregaron que mientras el juez de primera instancia aceptó  que el acusado no fue el que le suministró la sustancia a  K.M.A. y concluyó que en el proceso se había demostrado  que la joven presentó graves efectos de la embriaguez a la que  fue “determinada  o aconsejada por el acusado”,  el Ad quem, por su parte, aseveró que la víctima se  encontraba en estado de indefensión por efecto de la  benzodiacepina o del alcohol, o la combinación de estas dos  sustancias, pero que, sin importar la sustancia, no podía  haber consentido la relación sexual que tuvo con el acusado.  

Indicaron  que el error de valoración ocurrió al no tener en  cuenta que la sintomatología del consumo de benzodiacepinas en  alcohol y por consumo excesivo de alcohol, es la misma, o por lo  menos para las personas que observaron a la víctima. En su  opinión, si se estableció el momento exacto en que la  médica le suministró la benzodiacepina a K.M.A., no es  posible, al mismo tiempo, establecer con certeza que fue el acusado  el que suministró dicha sustancia a la víctima. Ante  esta duda, debió dictarse sentencia absolutoria a favor de su  defendido.  

De  otra parte, luego de referirse al dictamen de medicina legal y a la  anamnesis llevada a cabo durante la realización del examen a  la víctima, indicaron que en la sentencia se incurrió  en vulneración de las leyes de la ciencia pues, según  su opinión, con esta prueba se comprobó que K.M.A. no  fue accedida sexualmente. Según manifestaron, no se encontró  huellas de desfloración reciente ni rastros de semen en su  vagina y el eritema que presentó fue ocasionado por una  infección bacteriana, tal y como lo demuestra la presencia de  aminas en sus órganos genitales. Agregaron que, de acuerdo con  la investigación publicada en la Revista Colombiana de  obstetricia y ginecología volumen 66 número 4 de  octubre-diciembre de 2015, se tiene que la presencia de aminas es el  mejor criterio clínico para el diagnóstico de vaginosis  bacteriana. En su opinión, no sólo se desatendieron las  reglas de la ciencia en la apreciación de este dictamen, sino  que, además, se vulneró el principio de intercambio de  Locard, fundamento de la criminalística moderna, que indica  que cuando dos elementos son puestos en contacto intercambian  material entre sí, por lo que, al no haber sido hallado ningún  rastro del acusado en el examen llevado a cabo a K.M.A., existe duda  sobre el acceso carnal del que ella afirmó haber sido víctima.  

Indicaron  los apoderados, igualmente, que al valorar el testimonio de K.M.A. se  incurrió en violación a la regla de la experiencia que  indica que “si  una persona no tiene interés en compartir con otra persona eso  se trasmite a través de un claro rechazo”. En  opinión de los demandantes, K.M.A. sí tenía  interés en el acusado y sabía de sus claras intenciones  sexuales. No sólo le había aceptado varias invitaciones  a almorzar antes de ese día, sino que, después del  almuerzo, decidió tomarse unos tragos con éste por lo  que lo acompañó hasta una cigarrería en donde  escogió el trago que quería tomar. Posteriormente, lo  acompañó hasta una droguería en donde el acusado  compró condones. Luego ella subió hasta el apartamento  y volvió al local del acusado y empezaron a tomar. Estas  circunstancias, según los demandantes, no fueron tenidas en  cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, que tan sólo  se limitaron a declarar que la ingesta de sustancias alcohólicas,  o de una mezcla de alcohol y benzodiacepinas, impedía a K.M.A.  expresar su consentimiento para sostener la relación sexual.  Lo cierto, según expresaron, es que se trató de dos  adultos que voluntariamente decidieron tomar licor y por el hecho de  que K.M.A. estuviera más embriagada que el acusado, se  habilitó el ejercicio de la acción penal en su contra.  

Cargo  Subsidiario.  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, los demandantes acusaron la sentencia por violación  del debido proceso por afectación de las garantías del  acusado derivada de la vulneración al principio de  congruencia.  

Indicaron  los apoderados que la Fiscalía acusó a su defendido por  haber accedido carnalmente a K.M.A., luego de haberla puesto en  condiciones de indefensión mediante el suministro de  benzodiacepinas, conducta que se subsume dentro del tipo penal  establecido en el artículo 207 del Código Penal. Sin  embargo, al no haber podido demostrar en el juicio que fue BETANCUR  DELGADO el que le suministró dicha sustancia a la víctima,  en los alegatos de conclusión, la Fiscalía consideró  de manera subsidiaria que se le condenara como presunto autor del  delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de  resistir contemplado en el artículo 210 del Código  Penal. Con esta petición, no sólo se varió el  núcleo fáctico de la acusación, sino que,  además, se desconoció la reiterada jurisprudencia de la  Corte sobre la imposibilidad de llevar a cabo una acusación  por el delito descrito en el artículo 207 del Código  Penal y solicitar, al término del juicio, que el juez emita  condena por el delito establecido en el artículo 210 ídem.  

Para  atender esta solicitud, según afirmaron los defensores, el  juez de primera instancia motivó la sentencia condenatoria con  los elementos que configuran el tipo penal establecido en el artículo  210 del Código Penal “y  sin embargo condenó por el delito del 207 por el cual se  adelantó el proceso penal”.8.  Agregaron que esto se puede comprobar al revisar la grabación  de la audiencia de sentido de fallo cuando al minuto 0.58 el Juez  aseveró que el acusado puso en incapacidad a la víctima  al suministrarle benzodiacepinas y, de otra parte, en el minuto  54.20, cuando afirmó que no se puede desconocer que dicha  sustancia fue suministrada a la víctima en la Clínica  SOMA, por lo que claramente descartó que el acusado fue el que  se la suministró. El Ad quem, por su parte, refrendó la  vulneración de las garantías al procesado al indicar  que no importaba la causa que determinó el estado de  indefensión de la víctima ya que, a su juicio, bien se  tratara de una intoxicación por alcohol o por benzodiacepinas  o por una combinación de estas sustancias, lo importante es  que en estas circunstancias K.M.A. no pudo expresar válidamente  su consentimiento para sostener una relación sexual.  

Con  dicha actuación, según los apoderados, los falladores  de instancia no sólo modificaron la fundamentación  fáctica con la cual se realizó el juicio, sino que,  además, alteraron el núcleo esencial del delito por el  que se hizo la acusación. Y, fundamentalmente, establecieron  que “el  ingrediente del acceso carnal no consentido era más que  suficiente para tener como probado el delito del art. 207 c.p. y se  estimó que no revestía mayor diferencia si la puesta en  incapacidad de resistir se dio mediante el suministro de alcohol o de  benzodiacepinas.”9  

Los  apoderados solicitaron, como pretensión principal, casar la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y, en  su lugar, absolver al acusado y, como pretensión subsidiaria,  decretar la nulidad a partir de la audiencia de sentido del fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  los apoderados ostentan legitimación para impugnar la  sentencia condenatoria, la demanda no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200410.  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte12  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, el censor tiene el  deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de  manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué  consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo  cuestionado, respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

Para  que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el  demandante debe desarrollar su argumentación indicando en  primer lugar la conclusión establecida por el juzgador y  expresar la proposición fáctica en la que se apoya,  tomada directamente de la prueba, a modo de premisa menor, la que  debe permanecer indiscutida. Seguidamente debe identificar la premisa  mayor condicional aplicada de manera implícita o implícita  y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana  crítica, estableciendo la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida. A partir de  allí, debe acreditar cuál es el postulado lógico,  el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que  debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de  la prueba  y  demostrar la  trascendencia del error, es decir, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es,  a favor de los intereses del recurrente.13  

3. Al aplicar los  anteriores criterios al presente caso, la Sala advierte que, si bien  los demandantes acusaron la sentencia por error de hecho derivado de  falso raciocinio por vulneración a los  principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas  de la experiencia,  no sólo realizaron una argumentación imprecisa y  confusa, sino que, además, analizaron la prueba en la que  indicaron que ocurrieron los dos primeros yerros, desconociendo las  demás pruebas practicadas durante el juicio, con clara  violación del principio de corrección material. Por  ende, la argumentación no es suficiente para derruir la  doble presunción de legalidad y acierto de que gozan las  sentencias cuestionadas.  

En efecto,  inicialmente acusaron la sentencia por vulneración del  principio de no contradicción ya que, según lo  indicaron, a pesar de que durante el juicio se demostró que la  benzodiacepina que apareció en el examen toxicológico  practicado a K.M.A. le fue suministrada por la médica Laura  Vanesa Durango Arango en la Clínica SOMA, los jueces de  instancia insistieron en que dicha sustancia fue suministrada por el  acusado a K.M.A. para colocarla en estado de indefensión y  accederla carnalmente. Señalaron que mientras el A quo aceptó  que el acusado no le suministró a K.M.A. la benzodiacepina,  pero consideró que lo importante era que la joven se  encontraba en estado de indefensión derivada de embriaguez  ocasionada por una sustancia depresora del sistema nervioso central,  el Ad quem afirmó que no importaba si la víctima quedó  en estado de indefensión por causa del alcohol o por causa de  una combinación de alcohol con benzodiacepinas, lo  trascendente era que en dicho estado no podía expresar  válidamente su consentimiento para sostener una relación  sexual.  

De la simple  lectura de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no  es cierto que el A quo haya indicado que el acusado no le suministró  la benzodiacepina a K.M.A., lo que afirmó es que la abundante  prueba testimonial y documental permitieron establecer que BETANCUR  DELGADO le suministró a K.M.A. una sustancia sicoactiva  depresora del sistema nervioso central que introdujo en un vaso con  agua o con Whisky, con la que la colocó en estado de  indefensión con el propósito de accederla carnalmente.  Razón por la cual, la afirmación de la médica de  haberle suministrado Lorazepam a KMA y el resultado de la prueba  toxicológica que arrojó resultados positivos para  benzodiacepinas, no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar que  ello ocurrió.  

Para el A quo el  análisis de las pruebas aportadas al proceso permitieron  inferir el grado racional de certeza y sin duda razonable, sobre la  materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado.  

De esta manera lo  indicó:  

“5.3.2.  Ahora bien, este caso tiene una base probatoria fundamental a partir  de la cual se infiere en grado racional de certeza y sin duda  razonable, la existencia del hecho objeto de la acusación y la  autoría responsable del acusado. Esa base la constituye el  testimonio de KMA y los testimonios que la Fiscalía presentó  en el juicio, que serán valorados así: i) un grupo de  testigos que fueron las personas que auxiliaron a la joven y la  llevaron hasta la clínica SOMA, ii) otro grupo que fue el  personal médico, en sicología y siquiatría que  la atendió, iii) la declaración pericial del toxicólogo  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iv) el  grupo de vídeos que fueron presentados en los que se captan  momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos.”14  

Al finalizar el  análisis de estos medios de prueba, como también del  testimonio rendido por BETANCUR DELGADO, el A quo resaltó que,  conforme lo indicó el profesional en toxicología  clínica Andrés Felipe Velasco Bedoya, sí la  víctima presentaba, además de aliento alcohólico  y disartria (dificultad para articular sonidos y palabras),  dificultad para responder a estímulos o estados de  obnubilación (sedación), dichas alteraciones indicaban  la presencia de otra sustancia distinta al alcohol.  

De esa manera  aparece escrito:  

“ [L]os  signos clínicos fueron tan evidentes que, en realidad, no sólo  por el principio de libertad probatoria, sino porque también  así lo señaló el especialista en toxicología,  no se requiere evaluación pericial y un resultado de  laboratorio concluyente para inferir sin duda razonable que la joven  presentaba una grave alteración de su sistema nervioso  central, basta con analizar en conjunto los medios de prueba para  señalar por ejemplo que: i) la joven ingirió medio vaso  con Whisky que le ofreció el señor José Ramiro  Betancur y al iniciar el segundo sintió mareo y empezó  un estado de obnubilación donde perdió memoria  episódica, no se sentía que estuviera allí, solo  escuchaba, y tiene tenues recuerdos de lo que siguió con ella  al interior de ese lugar (muestra de su afectación en la  memoria); ii) recuerda sin saber cómo o porqué estaba  desnuda en la parte de atrás de ese local (muestra de la  afectación de su memoria y comprensión); iii) la  relación sexual, con practica de sexo oral y penetración  vaginal que sufrió y en la que el cuerpo no respondía a  sus estímulos (muestra de la alteración en la  comprensión, juicio y raciocinio de lo que ocurría);  iv) mientras estaba al interior de ese lugar escribía  incoherencias a su madre o no hilaba una idea (reflejo de su  afectación en el juicio y raciocinio); v) su incapacidad para  desbloquear el teléfono móvil (reflejo de su capacidad  para razonar y memorizar); vi) su incapacidad para reconocer a su  vecino o el portero, o no recordar si quiera el nombre de la persona  con quien había estado momentos antes (reflejo de su grave  afectación mental en la memoria); vii) las ideas inconclusas,  los disparates que decía, lo confuso en su lenguaje e ideas  (reflejo de alteración en su juicio y raciocinio); viii) su  desmayo o inconciencia cuando llegó a la puerta del  apartamento (reflejo de lo alterado de su sistema nervioso); ix) su  disartria (reflejo de la incapacidad para modular bien las palabras y  reflejo de su afectación mental); x) igual que el aumento de  su base de sustentación, su incapacidad para sostenerse en pie  o caminar por sus propios medios; xi) la pérdida de memoria  episódica.  

Todos estos,  son signos evidentes que la joven KMA, estaba intoxicada por  sustancia depresora del sistema nervioso central, sustancia que fue  ofrecida y suministrada por el señor José Ramiro  Betancur y bajo cuyo efecto, que alteró su capacidad de  comprensión, conocimiento, memoria y juicio, la accedió  con miembro viril vía vaginal y vía oral, lo que  constituye el delito objeto de la acusación”15  

De igual manera el  A quo en un aparte de la sentencia al que denominó “argumentos  de refutación a las premisas construidas”,  entre otros aspectos examinó el tema del suministró del  Lorazepam a K.M.A. en la Clínica y precisó que no  desconoce el resultado de la prueba toxicológica que arrojó  presencia de benzodiazepinas. Lo que sucede es que además del  Lorazepam existen muchos otros compuestos que contienen  benzodiacepinas y, fundamentalmente, que las demás pruebas  recaudadas en el juicio, sin lugar a duda, indican que el acusado le  suministró a K.M.A., junto con el licor, una sustancia  depresora que la colocó en estado de indefensión.  

Así quedó  escrito:  

“I) En  el juicio oral se demostró que la benzodiacepina, del tipo  Lorazepam, fue suministrada a KMA en la Clínica SOMA alrededor  de la una de la mañana del 21 de junio de 2018, y que cuatro  horas más tarde se recolectó la prueba de tóxicos  en orina, arrojando resultado positivo para benzodiacepinas.  Situación que demuestra que KMA no estaba bajo los efectos de  la benzodiacepina mientras estaba con el señor José  Ramiro, y que su situación fue una embriaguez alcohólica  voluntaria.  

Este punto,  sobre el cual giró parte de la discusión probatoria en  juicio oral, exige ciertas precisiones que por alto pasó la  defensa y el Ministerio Público. En primer lugar, no existió  duda en cuanto que alrededor de la una de la mañana del 21 de  junio de 2018, en las instalaciones de la Clínica SOMA, por  razón de la agitación que tenía la paciente, se  le suministró como ansiolítico un miligramo de  Lorazepam, posteriormente a eso de las cinco de la mañana del  mismo día se le recolectó una muestra de orina para  análisis de tóxicos la cual arrojó resultado  positivo para benzodiacepina. En segundo lugar, no es cierto que en  el resultado positivo se haya determinado que el tipo de  benzodiacepina era Lorazepam, el resultado sólo era  cualitativo acerca de ser positivo. Finalmente, el especialista en  toxicología conceptuó que este tipo de benzodiacepina  puede ser detectada aproximadamente una hora después de la  ingesta, en el mismo sentido, pero con margen de tiempo mayor la  médica LAURA DURANGO, señalo que era detectable cuatro  horas después, pero ambos afirmaron, siendo más  especializado el primer profesional, que no era posible conocer si  ese resultado positivo era por el Lorazepam suministrado en la  clínica o porque la paciente tenía en su cuerpo la  sustancia.  

(…)  

De manera  entonces que, no es que se desconozca aquel resultado de laboratorio,  lo que ocurre es que el mismo de cara a lo probado en juicio no tiene  la suficiencia para desvirtuar que la joven sí tuvo efectos  graves de embriaguez con signos y síntomas mixtos de sustancia  depresora del sistema nervioso central.”16  (Negrillas  del texto original)  

Por su parte, el  Ad quem, en el acápite denominado “Lo  que sucedió al interior del local comercial”,  no sólo precisó que el acusado siempre tuvo bajo su  control el agua y el licor que le suministró a KMA, sino que,  fundamentalmente, aparejado a estos líquidos le suministró  una sustancia que le afectó gravemente su capacidad cognitiva,  tal y como lo afirmó ella durante el juicio y lo corroboraron  los testigos que la atendieron instantes después de lo  ocurrido, tanto en el sitio donde vivía como en la clínica  a donde fue ingresada.  

De esta manera  aparece escrito:  

“Afirman  tanto el agente del ministerio público y el abogado defensor,  que las únicas personas que saben lo que ocurrió al  interior del local es la joven KMA y el procesado, y que entonces  todo quedó allí sin que sea posible establecer la  verdad ante la diferencia de versiones  encontradas,  una del implicado y otra de la víctima, razón  por la cual se debe absolver por duda probatoria.  

Gracias a las  pruebas del juicio oral, ahora se sabe que fue lo que realmente  ocurrió al interior del establecimiento comercial y no es  cierto que ellos dos sean los únicos que lo sepan. La justicia  ya dilucidó lo que allí ocurrió.  

Dentro del  local fue el implicado quien sirvió un vaso de agua y luego el  licor. No fue la joven KMA quien se sirvió el agua ni quien se  sirvió el licor. El líquido fue suministrado por el  procesado.  

Este aspecto es  fundamental en la medida que: (i) el filiado compró el licor,  (ii) lo tenía guardado en su local junto con otra clase de  licor (tequila), (iii) fue quien abrió las botellas de licor,  (iv) fue quien sirvió y ofreció el licor. Es decir, el  filiado siempre tuvo contacto y dominio sobre el licor dado a beber a  la víctima.  

Luego de tomar  el agua y el licor ofrecido y servido por el implicado  es que empieza la secuencia de mareos de la joven KMA; afirma que se  sentía mareada, cansada, como  si no fuera ella,  no se sentía que estuviese presente, en sus palabras, dentro  del contexto, no  se sentía normal  como que ahora que habló en el juicio “que puedo hablar  y puedo responder bien todo” (45.50). Todo lo cual sucede con  el segundo whisky. Que no tomó más trago, solo esa  pequeña cantidad, insuficiente para dejarla en el estado  advertido por los deponentes y luego por el personal médico,  incluso mucho antes del suministro de la droga en el hospital, así  que no es cierta la afirmación que el estado de anormalidad de  KMA fue por la benzodiacepina del hospital (f.276)  

El estado de  anormalidad cognitivo fue advertido mucho antes del suministro del  medicamento en el centro médico.”17  (negrillas  del texto original).  

Los demandantes,  entonces, para argumentar la violación de los principios de la  lógica, sólo hicieron referencia al testimonio de la  médica que le suministró Lorazepam a la víctima  en la Clínica SOMA y al resultado de laboratorio en donde se  estableció la presencia de benzodiazepinas, como si en dicha  prueba se hubiera fundado la sentencia, cuando lo cierto es que los  testimonios de la víctima y de las distintas personas que la  atendieron cuando la encontraron desmayada al interior del edificio  en donde residía, como también de las personas que la  atendieron en la Clínica SOMA, permitieron a los juzgadores de  instancia establecer con certeza que BETANCUR DELGADO sí le  suministró junto con el agua y el vaso de Whisky una sustancia  con la cual la colocó en estado de indefensión, al  alterar sus procesos cognitivo, volitivo y motriz. Con esta  argumentación sesgada, imprecisa y confusa, los demandantes  violaron el principio de corrección material, al desconocer  abiertamente los testimonios y la prueba documental en que se fundó  la sentencia.  

Otro tanto sucede  respecto de la acusación por falso raciocinio derivado de la  vulneración de las leyes de la ciencia. En primer lugar, este  tema no fue planteado como tal en la apelación, por lo que en  principio el demandante carece de interés jurídico, el  que, como lo ha sostenido la Corte, “parte  de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa”  18.  Esta sola circunstancia bastaría para inadmitir el cargo. Sin  embargo, como al realizar la argumentación correspondiente los  demandantes se refirieron al resultado del examen médico  practicado a K.M.A. en la Clínica SOMA, sobre el que sí  presentaron inconformidades que fueron parte de la apelación,  la Corte realizará el análisis correspondiente.  

Los demandantes  afirman que el examen médico legal practicado a K.M.A.  descartó que se hubiera presentado la relación sexual  por ella indicada, por cuanto el resultado que arrojó fue; (i)  que ella tenía un himen elástico y no había  huellas de desgarros recientes, (ii) no había rastros de semen  en su vagina y (iii) el eritema que presentó fue producto de  una infección bacteriana, lo que se demostraba por la  presencia de aminas. Agregaron respecto de esta última  circunstancia que de acuerdo con lo consignado en la Revista  Colombiana de Obstetricia de octubre-diciembre de 2015, la presencia  de aminas es el mejor criterio clínico para establecer  diagnóstico de vaginosis bacteriana. Indicaron, además,  que, al no haber encontrado ningún rastro en la víctima,  se vulneró el principio de intercambio de Locard.  

Nuevamente los  demandantes en su argumentación presentan la prueba en forma  aislada y sesgada, dejando de lado el testimonio de la víctima,  con lo que incurren en violación al principio de corrección  material. Con este proceder lo único que demuestran es su  simple desacuerdo con la valoración otorgada por los jueces de  instancia al examen médico legal, desacuerdo que, como  insistentemente lo ha sostenido la Corte, no es una causal del  recurso extraordinario de casación.19  

En efecto, para el  A quo, el acceso carnal a que fue sometida K.M.A. sí ocurrió  y así lo demuestra su testimonio.  

De esta manera lo  indicó:  

“Es  decir, las manifestaciones de KMA, acerca del acceso carnal vía  vaginal y oral del que fue víctima no son aisladas o  inconsistentes, desde el inicio de la actuación ha persistido  en la incriminación y la forma en que ocurrieron los hechos,  lo que merece plena credibilidad, máxime cuando la versión  defensiva del acusado es realmente insostenible por lo amañada  y mentirosa.  

Pero además  de lo anterior, en ese contexto declarativo, es indicativo de mayor  probabilidad y por ende de convenimiento racional que la irritación  genital registrada en las notas de la historia clínica  enfermería y el eritema en el cuello uterino tenga también  como explicación el contacto sexual reciente.  

En  consecuencia, ninguna duda existe sobre la existencia del acceso  carnal vía vaginal y oral que realizó el acusado en KMA  el 20 de junio de 2018, mientras ésta se hallaba bajo los  efectos de la sustancia depresora del sistema nervioso central que le  había suministrado, y que le impedía por el efecto  producido resistir, comprender y consentir la práctica  sexual.”20  

De igual manera,  en el aparte en el que se consignaron los posibles argumentos de  refutación para desvirtuar la condena, el A quo precisó  los argumentos defensivos sobre este aspecto y reiteró que  K.M.A. sí fue objeto de acceso carnal por parte del acusado.  

Así aparece  escrito:  

“x) En  el caso concreto no existe prueba alguna del acceso carnal vía  vaginal y oral, no se presentó principio de intercambio.  Concluir tal resultado sería especulación. Pues sería  afirmar que siempre que dos personas están solas es porque  existió relación sexual.  

La defensa en  este punto nuevamente exige una prueba que colme su estado de  inseguridad sobre la existencia del acceso carnal vía vaginal  y oral, pero no cae en cuenta que la prueba que requiere es pericial,  omitiendo que los testimonios, los hechos indicadores probados son  también medios de conocimiento para establecer la verdad de  este hecho, el cual tiene existencia en este asunto, pues como se ha  indicado, la víctima lo refirió en distintos contextos,  incluso ante el psiquiatra y psicólogo, ante su madre  manifiesta recuerdos e imágenes que llegan a su mente sobre su  experiencia, la irritación genital y el eritema del cuello  uterino, todo esto en su conjunto indica que la penetración  existió.  

La historia no  es como la trató de mostrar el acusado, quien se mostró  ajeno al hecho, pero al final de su declaración manifiesta que  solo le toco los senos mientras bailaban, cuando lo cierto es que  también le práctico sexo oral a la joven KMA.  

No se trata de  afirmar que siempre que dos personas están solas existió  una relación sexual, en este caso esa afirmación surge  de la prueba valorada de manera individual y en conjunto, más  no parte del hecho probado de que allí estaban solos.”21.  

Además, en  este mismo aparte de la sentencia, respecto del principio de  intercambio postulado por Locard, el A quo aclaró que no es  una ley de la ciencia ni constituye una regla de la experiencia y,  fundamentalmente, precisó que el hecho de no haber encontrado  rastros o huellas del acusado en el cuerpo de K.M.A., no significa  que no se probó la ocurrencia del acceso carnal.  

“Respecto  del principio de intercambio, es necesario decir que este postulado  propuesto por Edmond Locard (1877-1966), consiste en una especulación  acerca de que cada vez que se hace contacto con otra persona, lugar,  o cosa, el resultado es un intercambio de materiales físicos.  Ahora bien, esta exigencia de huellas, rastros o vestigios por el  encuentro entre dos personas, en un delito sexual, puede que se  presenten como puede ocurrir que no, es decir, el postulado de  intercambio no es una regla de la ciencia o experiencia que indique  siempre o casi siempre que una persona se encuentra con otras existe  un intercambio de material físico. Además, el principio  postula como “es imposible que un criminal actúe,  especialmente en la tensión de la acción criminal, sin  dejar rastros de su presencia”, lo que no necesariamente  implica que el intercambio sea en el cuerpo de otra persona sino  posiblemente en la escena del crimen. De manera que el hecho que no  se halla encontrado vestigios físicos del señor José  Ramiro, en el cuerpo de KMA, no significa que probatoriamente no se  haya demostrado la relación sexual.”22  

El Ad quem, por su  parte, al analizar el testimonio de la médica Laura Vanesa  Durango, quien atendió a K.M.A y le realizó la  valoración correspondiente, precisó que no es posible  descartar que hubo penetración sexual al no encontrarse  desfloración reciente, por cuanto un himen elástico,  como el que presentó la víctima, permite el ingreso de  un pene erecto sin que el himen se desgarre. Pero la ocurrencia de  este hecho sí se estableció a partir del análisis  conjunto de los medios probatorios.  

Así quedó  escrito:  

“En  cuanto al hallazgo de himen elástico o complaciente, correcta  resulta la apreciación de la profesional acerca de que este  tipo de himen no se rompe al paso de un miembro viril erecto, de  manera que esa situación de anatomía femenina, no puede  ser un parámetro de valoración probatoria, para indicar  que al no estar roto significa que no ha existido penetración,  pues al efecto existe la declaración de la víctima,  siempre que sea creíble. Por virtud del principio de libertad  de prueba, también es útil valorar otras circunstancias  que pueden explicar la existencia de esa penetración. En este  asunto una de esas circunstancias es el eritema hallado en el cuello  uterino de KMA, cuya causa entre varias posibles es la penetración  de un miembro viril, pero pese a esa dualidad, la misma se acompaña  con la reiterada manifestación de la víctima ante la  autoridad y terceros, acerca de esta penetración, lo que  permite afirmar sin duda razonable su existencia.”23  

Respecto de este  punto la Sala advierte, adicionalmente, que los demandantes, en su  intento por realizar una argumentación coherente con el cargo,  señalaron que la presencia de aminas es el mejor método  para diagnosticar una infección vaginal, conforme aparece  relacionado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología  de octubre-diciembre de 2015.  Sin embargo, no indicaron en momento alguno a qué ley de la  ciencia se refieren con esta manifestación o cómo puede  afectar este método de diagnóstico la conclusión  a la que arribaron los juzgadores de instancia, relativa a que la  presencia del eritema en la vagina de la víctima sí fue  ocasionado por el acceso carnal, pues si bien en otras circunstancias  este efecto puede ser ocasionado por varios factores, en el presente  caso K.M.A. siempre afirmó que recuerda haber sido accedida  por el acusado vía vaginal.  

Finalmente, los  demandantes señalaron que en la valoración del  testimonio de K.M.A. se vulneró la regla de la experiencia que  indica “que  si una persona no tiene interés de compartir con otra persona  esto se trasmite a través de un claro rechazo”.  Sin embargo, no precisaron en que consistió tal vulneración  ni establecieron cómo a partir de esta regla se puede inferir  que K.M.A. dio su consentimiento para que el acusado la accediera  carnalmente y, por ende, variar así la conclusión  contenida en la sentencia. Se limitaron a manifestar que el juzgado  de primera instancia ni el Tribunal tuvieron en cuenta las  circunstancias anteriores al hecho que demuestran que K.M.A. había  mostrado interés en BETANCUR DELGADO y sabía de sus  intenciones sexuales. Esta afirmación es contraria a la  realidad procesal.  

En efecto, el A  quo no sólo realizó un análisis extenso sobre  las circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, sino que,  fundamentalmente, estableció que no se trató de una  relación sexual consentida por K.M.A., como lo pretende la  defensa. Por el contrario, según lo precisó el A quo,  aunque el acusado indicó que fue K.M.A. la que quería  tener “una  tarde de desenfreno sexual”  que él rechazó, fue quien planeó ponerla en  estado de indefensión para accederla sexualmente. Por eso,  después del almuerzo al que la invitó el 20 de junio de  2018, le insistió que se tomaran uno o dos tragos y cuando  ella aceptó, junto con el licor le suministró la  sustancia con la que la puso en estado de indefensión para  accederla carnalmente.  

Así aparece  escrito:  

“Este  hecho, suministrar, ofrecer, e insistir para que KMA ingiriera la  bebida alcohólica y estuviera en un estado físico y  mental de incapacidad para resistir, comprender y consentir la  relación sexual, fue realizado con conocimiento y voluntad, es  decir con dolo de querer su realización. No sólo porque  la víctima declaró que aquel le invito e insistió  para que bajara hasta su local y tomara dos o tres tragos de licor,  sino porque fue él quien sirvió el trago y se lo  ofreció y suministró a KMA, es decir, fue determinante  para que ésta llegara a tal estado físico y mental por  razón de sus maniobras. Tenía la clara intención  de realizarlo, de otra manera no se explica la previa compra de los  preservativos con empaque amarillo, pese a que infructuosamente lo  negara, está probado que, sí los adquirió y lo  usó, pues la víctima también en su vago recuerdo  puso de presente la existencia del preservativo.  

En otras  palabras, insistir y casi que acosar, incluso con ofrecimientos de  dinero, para que KMA bajara a su local y aceptara esos tragos de  licor, haber comprado previamente los preservativos, la inocente,  débil e ingenua justificación acerca de que los  devolvió en la farmacia, o que al interior del local no  ocurrió nada más que un baile apasionado que KMA  propició, o besos que ella le dio, mostrándose siempre  como sujeto pasivo frente a una mujer que quería una tarde de  desenfreno sexual, lo cual no era así. Son circunstancias que  permiten inferir no sólo que conocía lo que hacía,  sino que generó la escena en la cual la víctima no pudo  resistir su actividad sexual, que incluyó penetración  vaginal y oral de su miembro viril, por la afectación física  y mental en la que aquel intervino activamente.”24  

De igual manera,  el A quo al considerar los posibles argumentos de refutación a  la sentencia, analizó las circunstancias afirmadas por la  defensa para insistir en que la relación sexual fue  consentida, pues K.M.A. sabía del interés sexual del  acusado y a pesar de esto, aceptó tomar licor con él de  manera voluntaria.  

Sobre el primer  aspecto indicó:  

“ii)  Se demostró que José Ramiro Betancur le hacía  propuestas sexuales a KMA, que ésta conocía aquellas  intenciones, incluso le ofrecía dinero, y que entre ellos  existía un romance.  

Este argumento,  desde una perspectiva de género, significa que la joven KMA es  responsable, que bajo la incapacidad para resistir que la puso el  señor José Ramiro, se presentara una relación  sexual. En otras palabras, que ella consistió expresa o  tácitamente al aceptar estar allí con él en ese  local que ocurriera ese acceso carnal.  

Básicamente,  este argumento es insostenible jurídicamente, por lo que  significa el derecho a la libertad e integridad sexual de las  mujeres, incluso en el ámbito de relaciones de pareja, donde  tiene derecho a elegir y decidir su vida sexual, y donde no se puede  entender su consentimiento por la ausencia de resistencia o silencio,  menos porque conozca que la persona con la que está tiene  intenciones sexuales o le ofrece dinero, es una visión  patriarcal del derecho asumir allí un consentimiento.  

Además,  en este caso, era inexistente el romance entre ellos, pese a que la  defensa lo pregona de forma repetida, la joven lo negó  tajantemente, ninguna persona ni siquiera MÓNICA MENDEZ,  reconocía que entre ellos existiera una relación  romántica, pese a que conocía que la invitaba a  almorzar, incluso en ningún momento el acusado pese a su  mentiroso testimonio indicó que tenía romance con ella.  Pero sea lo que fuere, esta situación no implica por si misma  un consentimiento para una actividad sexual en la forma en que la  llevó a cabo el señor Betancur.” 25(Las  negrillas son del texto original)  

Respecto del  segundo aspecto, el A quo precisó:  

“iii)  Se demostró que KMA fue hasta el local del señor José  Ramiro Betancur de forma voluntaria, igualmente nadie la obligó  a tomar licor, que ingirió varios tipos de licor, que no se  opuso al cierre de la puerta del local, tampoco pidió auxilio,  lo que demuestra que la relación sexual fue bajo  consentimiento.  

En el mismo  sentido del argumento anterior, que la joven asista voluntariamente,  sin coacción, a un lugar abierto al público, no tiene  relevancia de cara a consentir o no una práctica sexual.  

Que ingiera  licor voluntariamente, sin coacción, tampoco conlleva a que  exista o de lugar a suponer un consentimiento sexual.  

Que no se  oponga a un cierre de puertas del lugar donde está para quedar  a solas con otra persona, tampoco es un hecho indicativo de  consentimiento sexual. Menos que no pida auxilio.  

Lo anterior no  es indicativo de consentimiento sexual, toda vez que la joven no sólo  en juicio oral lo declaro, acerca de su no consentimiento para esa  práctica y en esas condiciones, sino que, en medio de su  confusión mental, discurso incoherente, desde los primeros  momentos en que fue auxiliada, se le entendía porque así  lo narraron varios testigos, que ella fue obligada a hacer algo que  no quería, y era reiterada esa manifestación de no  haber querido lo que ocurrió. Esta referencia refleja la falta  de consentimiento para la relación sexual, a la cual sólo  pudo llegar el acusado por la incapacidad para resistir en que puso a  la joven.  

Por su parte, el  Ad quem, al analizar las circunstancia anteriores y concomitantes al  hecho, no sólo precisó que el acceso carnal no fue  consentido por K.M.A. sino que, además, el acusado la asediaba  constantemente para que accediera a sus pretensiones ofreciéndole  incluso dinero, y la presionó para que bajara al  establecimiento bajo amenaza de subir a su apartamento, al que él  podía acceder fácilmente gracias a su amistad con los  vigilantes del edificio.  

De esta manera lo  indicó:  

“La  víctima KMA, estudiante universitaria, vivía sola en un  apartamento en el sector del Parque Bolívar, conoció al  implicado a través de una amiga venezolana (MÓNICA); en  algunas ocasiones almorzó  (unas seis veces) con el implicado  quien tenía su número celular; ese 20 de junio de 2018  almorzó con el acusado, salen del restaurante, recuerda que  está al frente de una droguería y sigue para su  apartamento; luego el acusado a través de mensajes de texto la  acosa para subir al apartamento, pero decide ir a local comercial al  lado del Edificio, él  le propuso tener relaciones sexuales, ella le contestó que no.  

(…)  

La joven, ante  el asedio y el acoso insistente y constante del implicado y de su  amenaza de subir al apartamento donde el portero le permitiría  el ingreso (estaba  muy intenso,  según sus palabras), aceptó ir a un lugar público  pues allí, al menos en principio, estaría muy segura,  como en efecto lo adujo en el juicio oral.  

Pero el acoso  con pretensión ostensiblemente sexual no fue sólo ese  día (20 de junio de 2018), sino que venía desde antes,  cuando le pidió que tuvieran relaciones sexuales y a cambio él  le seguiría colaborando con dinero.  

Este es el  primer elemento de juico en tema de responsabilidad penal que hace  más probable la conducta ejecutada: pretensión  constante de relaciones sexuales, inclusive, a cambio de dinero, a  modo de mesadas (100  mil pesos mensuales),  en contra de una joven estudiante que era subsidiada por sus padres  que vivían en otra ciudad.  

El acosador se  aprovechó, entonces de esa ausencia de familiares inmediatos  para la persistencia de sus objetivos lúbricos. La  contraprestación de esa supuesta “colaboración  mensual económica” era una reunión una vez a la  semana para almorzar y  otra para estar juntos.  

Ese pacto a  modo de prostitución, así el procesado veía a la  joven, como una hetaira, fue rechazado enfáticamente por la  joven KMA pues no necesitaba de eso, como ella misma lo afirmó  en juicio.  

(…)  

Todas esas  circunstancias las quieren obviar los censores, para indicar que todo  se trata de una simple relación sexual entre adultos. Nada más  alejado de la realidad. La joven se enfrentaba a un verdadero  acosador y depredador sexual que veía a la mujer como un  simple objeto que se podía comprar y vender y que tenía  que satisfacer sus instintos primarios sexuales, pues de lo contrario  haría uso de sus amistades con los porteros para ingresar a  sus aposentos; en fin, la enfrentó a un dilema: o ella bajaba  o él subía, no tenía más alternativas.”27  (Negrillas  del texto original).  

Se reitera,  entonces, que la argumentación realizada por los demandantes  para sustentar el cargo por falso raciocinio por violación a  los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las  máximas de la experiencia, no sólo es imprecisa y  confusa, sino que, además, viola el principio de corrección  material al contener manifestaciones contrarias a la realidad  procesal y, por consiguiente, no es suficiente para derruir la  sentencia acusada.  

Por ende, el cargo  será inadmitido.  

4.  En el cargo subsidiario, los demandantes acusaron la sentencia por  violación del debido proceso derivado de la incongruencia  entre la acusación y la sentencia.  

Señalaron  inicialmente, que al haberse probado durante el juicio que la  benzodiacepina le fue suministrada a K.M.A. en la Clínica Soma  y no por el acusado, en sus alegatos de conclusión, la Fiscal  de manera subsidiaria, solicitó al Juez que condenara a  BETANCUR DELGADO por el delito de acceso carnal o acto sexual  abusivos con incapaz de resistir de que trata el artículo 210  del Código Penal y no por el delito de acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir por el que fue  acusado, contemplado en el artículo 207 de dicho estatuto  penal.  

Aseveraron  que, aunque el A quo al realizar el análisis del tipo penal lo  hizo por el establecido en el artículo 210 referido,  modificando con ello la situación fáctica, dictó  la condena por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir, transgrediendo el principio de congruencia.  Dicha situación, según los demandantes, se puede  corroborar al escuchar la audiencia del sentido del fallo. Por su  parte, el Ad quem, según los demandantes, avaló dicha  situación argumentando que el ingrediente del acceso carnal no  consentido era más que suficiente para estructurar el tipo  penal, liberando a la Fiscalía de demostrar el elemento  estructurador del tipo penal de acceso carnal o acto sexual en  persona puesta en incapacidad de resistir.  

La  Sala advierte, que la argumentación presentada por los  demandantes para sustentar el cargo vulnera los principios de  claridad y precisión y corrección material, al efectuar  manifestaciones confusas e imprecisas y completamente contrarias a la  realidad procesal.  

En  efecto, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que  la Fiscalía solicitó emitir condena por el delito de  acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir, al considerar probado que BETANCUR DELGADO realizó  maniobras tendientes a colocar en estado de indefensión a  K.M.A. para accederla carnalmente. Y, si bien, de manera subsidiaria  solicitó que se condenara BETANCUR DELGADO por acceso carnal o  acto sexual abusivos con incapaz de resistir, dicha solicitud en  ningún momento varió el núcleo factico de la  acusación ni incidió en la decisión tomada por  los jueces de instancia.  

En  efecto, al iniciar las consideraciones, el A quo precisó que  el problema jurídico se centraba en establecer la existencia o  no de prueba sobre la materialidad del delito de acceso carnal o acto  sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y de la  responsabilidad de JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO como autor de  este delito.  

El  A quo afirmó:  

“La  respuesta al problema jurídico es positiva, esto es, en el  juicio oral sí se practicaron medios de prueba que permiten  inferir al juez, sin duda razonable, la existencia del delito de  acceso carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir, cuya  víctima es la joven KMA, por conducta realizada el 20 de junio  del año 2018 en la ciudad de Medellín, al interior del  local ubicado en la calle 55 No 49-79, donde funcionaba el  establecimiento de comercio ALARM SUPPLY, y la autoría  responsable corresponde al señor José Ramiro Betancur.”  (Negrillas del texto original).  

Es  claro, entonces, que al haber sido acusado BETANCUR DELGADO por el  delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir y condenado por el mismo delito, no existe la  incongruencia manifestada por los demandantes.  

Lo  anterior fue confirmado por el Ad quem al dedicar dos apartes a este  tema. En el primero, relacionado con la presunta incongruencia  observada por el Ministerio Público entre el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, el Ad quem precisó que,  aunque en estricto sentido, la congruencia se predica entre la  acusación y la sentencia, el sentido del fallo fue  condenatorio por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona  puesta en incapacidad de resistir, establecido en el artículo  207 del Código Penal.  

De  esta manera quedó escrito:  

“La  Sala advierte una evidente confusión en este aspecto, por  parte del censor, que no del señor juez de la causa, en el  tema de congruencia.  

Dígase  de una vez que el anuncio del sentido del fallo fue en virtud del  artículo 207 del Código Penal y así se dictó  la sentencia condenatoria.  

(…)  

El  anuncio de fallo fue de condena por el canon 207 del Código  Penal y así se redactó la sentencia. No se advierte  variación alguna entre el anuncio de sentido de fallo y la  sentencia de condena.  

El  principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la  relación sustancial fáctico-jurídica entre la  acusación y la sentencia.  

(…)  

La  censura es tan etérea que el impugnante invita a escuchar el  anuncio del sentido del fallo cuando su obligación es  determinar concretamente qué aspectos fueron distorsionados y  que además sean relevantes en tema de congruencia, lo que no  hizo el apelante.”28  

En  el segundo aparte, relacionado con la presunta vulneración del  principio de congruencia por variación del núcleo  factico, señalada por el defensor, el Ad quem confirmó  que no hubo tal variación pues en la sentencia el A quo  siempre precisó que el acusado suministró una sustancia  a la víctima mediante la cual la colocó en estado de  indefensión con el propósito de accederla carnalmente,  como en efecto ocurrió.  

Así  aparece escrito:  

“Según  el censor, la ingesta de alcohol fue voluntaria, la compra del mismo  se demostró, la víctima escogió el licor, tuvo  la intención de consumir “al bajar de su apartamento  para aceptar una invitación por parte del denunciado a tomar  licor previamente adquirido en su compañía”  (f.274).  

Todo  lo cual puede ser cierto, pero de allí, se insiste, no puede  colegir un acto de consentimiento para una relación sexual; al  contrario, según la víctima, en ningún momento  aceptó tal situación. Adicionalmente, y es el núcleo  fáctico de la acusación, fue puesta en estado de no  poder consentir algún acto sexual, o de disposición de  su cuerpo, precisamente, los elementos del canon 207 del Código  Penal.  

(…)  

Dijo  el censor que el despacho de instancia descartó que el  procesado suministró a la víctima alguna sustancia  depresora (f.276). Todo lo contrario, a lo largo y ancho de la  sentencia se advera que quien suministró la sustancia a la  víctima no fue otra persona que el aquí acusado JOSE  RAMIRO BETANCUR DELGADO.”29  

Al  no existir incongruencia entre la acusación y la sentencia ni  variación del núcleo fáctico de la acusación,  el cargo será inadmitido.  

En  síntesis, al establecer que los dos cargos, principal y  subsidiario, formulados no cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.30  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por los defensores de JOSÉ  RAMIRO BETANCUR DELGADO.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          único, folios 7 y 8.  

2          Cuaderno principal, folios 54 y 55.  

3          Cuaderno principal, folios 101 y 102.  

4          Cuaderno principal, folios 141 a 193.  

5          Cuaderno principal, folios 210 a 257.  

6          Cuaderno principal, folios 320 a 332.  

7          Cuaderno principal, folios 339 a 358.  

8          Cuaderno único, envés del folio 347.  

9          Cuaderno principal, folio 348.  

10          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

11          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

12          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

13          AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de          2019, radicado 49775, entre otros.  

14          Cuaderno          principal, envés del folio 225.  

15          Cuaderno          Principal, folio 248.  

16          Cuaderno principal, folios 250 y 251.  

17          Cuaderno principal, folio 328.  

18          El          comprobado ejercicio del derecho de defensa se establece normalmente          cuando se interpuso el recurso de apelación contra el fallo          de primera instancia y cuando hay unidad temática entre los          motivos que dieron origen al recurso de alzada y los que se exponen          en la Corte como fundamento de la impugnación. AP del 10 de          diciembre de 2014, radicado 44889, AP5184 del 9 de septiembre de          2015, radicado 46625, entre otros.  

19          AP5234 del 4 de diciembre de 2019, radicado 56554; AP2495 del 30 de          septiembre de 2020, radicado 54854; AP3110          del 18 de noviembre de 2020, radicado 56134, entre otros.  

20          Cuaderno          principal, folio 249.  

21          Cuaderno          principal, folio 255.  

22          Cuaderno principal, envés del folio 255.  

23          Cuaderno          principal, envés de folio 234.  

24          Cuaderno principal, envés del folio 249.  

25          Cuaderno principal, folio 252.  

26          Cuaderno principal, folio 252.  

27          Cuaderno principal, envés del folio 327 y folio 328.  

28          Cuaderno principal, folio 322.  

29          Cuaderno principal, envés del folio 323.  

30          AP          del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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