AP2766-2021(59727)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001600000020200114901  

AP2766-2021  

Radicación  n.º 59727  

Acta  No. 172  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento  dentro del proceso adelantado en contra de  Carlos  Navarro Castaño  por los punibles de uso  de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático,  fraude procesal y  concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información allegada a la actuación se conoce que  el 25 de marzo de 2020, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Aguachica, se  realizaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de  imputación en contra de Carlos  Navarro Castaño  como  coautor de los delitos de uso  de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático,  fraude procesal y  concierto para delinquir.  Al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

2.  El 22 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación ante los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en los  siguientes hechos:  

De  conformidad con la denuncia instaurada por parte del entonces  Viceministro de transporte […], se pone en conocimiento una  serie de irregularidades en el proceso de cancelación de  matrícula de 98 vehículos de carga pesada, en las  cuales nunca existió reporte o motivo que diera origen a su  cancelación, lo que conllevó a que de esta forma  pretendieran acceder a un certificado de cumplimiento [cupo] para  matricular un vehículo nuevo, cada cupo oscila por un valor de  $70.000.000.  

De  acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de  Transporte en cuanto a las irregularidades prestadas se encuentran,  entre éstas, la de los vehículos de servicio público  de transporte de carga de: Sahagún (Córdoba), La Paz y  Aguachica (Cesar), El Reten, Aracataca y Algarrobo (Magdalena),  Soledad, Sabana Larga y Sabana Grande (Atlántico), Socorro,  Charalá y Bucaramanga (Santander), razón por la cual  impartieron diferentes ordenes a policía judicial, con el fin  de verificar lo denunciado. Dicho numero inicial de placas  presentadas ante el Ministerio en su denuncia inicial, fue  ampliándose hasta llegar a 600 placas aproximadamente para  investigar.  

De  acuerdo con lo establecido en la resolución No. 004775 del 1  de octubre de 2009 del Ministerio de Transporte existen unas  modalidades de cancelación de matricula, entre estas hurto y  destrucción total a causa de un accidente de tránsito  […].  

MODUS  OPERANDI  

El  Ministerio de Transporte tiene dentro de sus tramites como requisitos  para matricular vehículos de transporte de carga la expedición  de la certificación de cumplimiento de requisitos, es decir,  cuando se va a matricular un vehículo nuevo, en reemplazo de  otro de iguales características de la capacidad de carga de  aquel que sale de circulación, se le denomina reposición,  dicho proceso puede hacerse si el propietario del vehículo  cumple con lo señalado en las normas.  

En  este caso el ministerio de transporte expide el certificado de  cumplimiento de requisitos, como un trámite.  

El  objetivo de la organización delincuencial era obtener un  beneficio lucrativo que les permitirá permear los diferentes  entes gubernamentales entre los que se encuentran el Ministerio de  Transporte y los Organismos de Tránsito de los municipios de  Cerete (Córdoba) y Aguachica (Cesar), esta organización  a través del falsificador o de una tercera persona toma  contacto con funcionarios de los Organismos de Tránsito que  tienen acceso a los archivos o inventarios de las mismas, para que  estos indiquen el estado actual de los rangos de placas, de vehículos  de transporte de carga que fueron asignados pero jamás se  utilizaron, una vez obtienen esta información proceden a  través del falsificador a crear diferentes documentos que se  hallan en las carpetas originales que reposan en cualquier organismo  de transito […].  

Una  vez obtienen los documentos públicos en los cuales se  relaciona la ocurrencia del accidente de tránsito y la  revisión técnica realizada en una sala técnica  de automotores, realizan ante los organismos de tránsito la  solicitud de cancelación de matrícula de estos  automotores la cual es autorizada por un funcionario de este  organismo el cual en alguno de los casos es el mismo que realizó  las modificaciones en la base de datos del RUNT de peso, cilindraje,  capacidad de carga y dimensiones, es de anotar que el proceso de  cancelación de la matrícula para luego postular ante el  Ministerio de Transporte la reposición de estos vehículos  […].  

Finalmente,  inducidos al error por parte de esta organización el  Ministerio de Transporte emite un certificado de cumplimiento de  requisitos previa verificación de la documentación  aportada por los organismos de transito o propietarios de los  automotores, con el cual proceden a través de gestores a  comercializar este certificado de cumplimiento “cupo”  generalmente a empresas de transporte de carga que necesitaban  renovar su parque automotor, es de anotar que por la venta de estos  “cupos” la organización recibía entre  30.000.000 millones de pesos a 50.000.000 millones de pesos, una vez  obtenido ese “cupo” obteniendo de buena fe a través  de los gestores proceden a realizar la matricula inicial de un nuevo  vehículo o […].  

ROLES  DETECTADOS DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN  […]  

            

* Gestor          […]

* USUARIO          HQ-RUNT: Es la persona encargada de autorizar las cancelaciones de          matrícula de vehículos que nunca existieron, asimismo          modifica las características de los automotores en cuanto a          (peso, cilindraje, capacidad, numero de ejes) con el fin de cumplir          con la normativa para acceder al programa de reposición          vehicular.  

Para  el caso que nos convoca, este rol era desempeñado por el señor  CARLOS NAVARRO CASTAÑO.  

            

* Agentes          de tránsito o inspectores de policía […].  

LUEGO  DE LAS LABORES REALIZADAS SE PUDO CONCRETAR:  

Para  el día 09-02-2018 en el municipio de Aguachica (Cesar) se  procedió a realizar diligencia de registro y allanamiento a 04  inmuebles (diligencias que fueron legalizadas por el Juzgado 3 Penal  Municipal de Aguachica el 10/08/18) los cuales fueron aportados por  parte de una fuente humana no formal la cual indicaba que en estos  lugares se hallaban elemento materiales probatorios que podrían  inferir la creación de carpetas de vehículos de  transporte de carga por parte de esta organización criminal  para luego ser ingresadas de manera irregular al organismo de  tránsito de este municipio, fue así que dentro de estas  diligencias se incautaron diferentes elementos entre los cuales se  hallaron carpetas vehículos de transporte de carga las cuales  según su rango se encuentran asignadas al mismo organismo de  tránsito de Aguachica Cesar; con el fin de establecer la  autenticidad de estas carpetas se procedió a realizar estudio  documentológico a las licencias de tránsito halladas al  interior de estas carpetas las cuales carecen de autenticidad […]  como consecuencia de esos resultados obtenidos, se permitió  establecer un grupo determinado de personas a quienes se les realizó   diligencia de interrogatorio con el fin de establecer la  participación del señor CARLOS  NAVARRO CASTAÑO  dentro de las irregularidades encontradas con relación al  vehículo de placas UYJ-298.  

[…]  Al interior de esa carpeta UYJ-298 se hallaron documentos  falsificados con lo cual inferimos que la carpeta fue creada de  manera clandestina para fingir una permanencia en el tiempo y de esta  forma acceder al programa de reposición de vehículos de  transporte de carga impulsado por el Ministerio de Transporte […]  así mismo le fue expedido un acto administrativo con el fin de  matricular un vehículo nuevo de transporte de carga, de esta  forma inferimos razonablemente que esta organización hizo  incurrir en error a este Ministerio para obtener este beneficio ya  que este automotor no existió.  

Realizando  un análisis de la carpeta incautada se logró evidenciar  la relación de personas que intervienen en este tipo de  tramite y que lograron beneficiarse de esta actividad delictiva  encontrando la participación del señor CARLOS  NAVARRO CASTAÑO.  

[…]  teniendo en cuenta lo anterior (sic) información inferimos  razonablemente que CARLOS  NAVARRO CASTAÑO  el cual se identifica con el numero de cedula 18.928.372, modificó  las características del vehículo de placas UYJ-298 de  manera irregular ya que no es posible cambiar de MARCA DODGE a FORD,  como tampoco su MODELO de 1974 a 1961, de COLOR blanco a verde y de  CHASIS No. 4866432 a F60Z7FC0319R, sin un soporte de esta actuación  ya que se confirmó en la carpeta incautada, en el organismo de  tránsito y no se hallaron solicitudes de cambio de  características de este automotor.  

[…]  Se logra establecer cada una de las características  desplegadas por el señor CARLOS  NAVARRO CASTAÑO,  quien fue la persona que, en su rol de USUARIO  HQ-RUNT  se dedicaba a modificar las características de vehículos  en las bases de datos de manera irregular sin los respectivos  soportes que avalaran las actuaciones registradas en el respectiva  plataforma del organismos de tránsito de la ciudad de  Aguachica Cesar, es de anotar que esto automotores según las  actividades investigativas nunca existieron.  

3.  Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 48 Penal del Circuito de  esta urbe, quien el 15 de febrero de 2021, instaló audiencia  de formulación de acusación. En aquella oportunidad, la  titular requirió a la Fiscalía para que determinara el  lugar de ocurrencia de los hechos, recibiendo como respuesta que  fueron en Aguachica (Cesar), pero que “la  cancelación de matrícula se hizo por parte del  Ministerio de Transporte, con sede en esta urbe”.  

3.1.  El Ministerio Público, por su parte, impugnó la  competencia, al establecer que, a voces del artículo 43 de la  Ley 906, los elementos fundantes de la acusación están  en Aguachica [Cesar], lugar donde ocurrieron los hechos. Refirió  que, si bien, en el escrito de acusación se habla de que el  Viceministro de Transporte denunció esos hechos en el 2013, en  relación con las irregularidades en la cancelación de  matrículas de 98 vehículos de carga pesada, esos  tramites se adelantaron en la Secretaria de Tránsito de  Aguachica, lugar donde se crearon placas de vehículos que no  existían, se obtienen licencias de tránsito que carecen  de autenticidad, entre otros. Además, que el secretario de esa  municipalidad es el que hace la postulación ante el  Ministerio, quien finalmente expide actos administrativos inducido en  error por parte del organismo territorial en cita.  

3.2.  La defensa añadió que la misma fiscalía en el  escrito de acusación dijo que al interior de la estructura  criminal existían unos roles y en el caso de su representado,  se le atribuyó haber ejercido actos irregulares con su usuario  o con IP, que solo es válida en la Secretaria de Tránsito  de Aguachica, es decir, que los sucesos que se le endilgan ocurrieron  en esa municipalidad, es especial, lo ocurrido en la carpeta del  rodante de placas UYJ-298, por tanto, la competencia radicaba en un  juez de otro lugar.  

3.3.  La juez  afirmó que, tal y como lo indican el Ministerio Público  y el abogado de la defensa, de los hechos narrados por la Fiscalía,  así como de la respuesta ofrecida por aquella al iniciar esa  audiencia, se puede extraer que los delitos por los cuales fue  acusado Carlos  Navarro Castaño  ocurrieron en el municipio de Aguachica y, si bien el ente acusador  adujo que el Ministerio de Transporte expidió unas  resoluciones, lo cierto es que el mencionado solo podía  manipular los sistemas desde la Secretaria de Tránsito de  Aguachica,  por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie  respecto de la impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.1.  En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto el Ministerio Público y la defensa  considera  que  el despacho 48 Penal del Circuito de Bogotá, no debe conocer  de la actuación adelantada contra la procesada, sino sus  homólogos de Valledupar.  

2.  La Sala  en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió  su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación  de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C.  de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del  asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda,  debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática,  por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por  lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece  reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 48 Penal del Circuito de  esta urbe, fue debatida por la defensa y  el Ministerio Público, existiendo oposición por parte  de la Fiscalía.  

3.  La definición de competencia y los factores de conexidad  

3.1.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento,  cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o  solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará  saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien  deba definirla.  

Para  resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el  canon 43 ibídem.  

Desde  el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

[c]omo  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  [Negrillas  fuera de texto original].  

3.2.  De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el  artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra». Dicha  circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como  lo indicó la Fiscalía,  al procesado se le endilga la  comisión de las conductas punibles de uso  de documento falso agravado, acceso abusivo a un sistema informático,  fraude procesal y  concierto para delinquir.  

A  su vez, el precepto 52 ejúsdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

3.3.  Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la  competencia funcional de cara a los tipos penales de:  uso  de documento falso agravado (artículo  291  del Código Penal), acceso abusivo a un sistema informático  (precepto 269A ibídem),  fraude procesal (canon 453 ibídem)  y concierto para delinquir (precepto  340  ibídem).  

Como  esas conductas no tienen asignación especial de competencia, a  voces del artículo  36,  ordinal  2°,  del Código de Procedimiento Penal, corresponde su conocimiento  a los jueces penales del circuito.  

En  cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál  de todos los delitos comporta mayor gravedad, el cual en este caso  corresponde al de  fraude procesal.  

Si  bien la pena privativa de la libertad de esa conducta está  fijada de 6  a 12 años,  al igual que la del uso  de documento falso agravado [6  a 12 años,  canon 291 inciso 2º del Código Penal], lo cierto es que  el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia  [artículo  453 del ibídem],  además de la sanción de prisión, también  comporta como principales multa  de 200 a 1.000 salarios mínimos e  inhabilitación  del ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años,  lo que significa que ese comportamiento es mas gravoso que el que  delito contra la fe pública. A su turno, también es mas  gravoso que el acceso  abusivo a sistema informático [pena de 4 a 8 años]  y  el concierto para delinquir [sanción de 4 a 9  años].  

Siguiendo  ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en  la acusación, el presunto reato de fraude procesal se ejecutó  en la ciudad de Bogotá, toda vez que en esta capital el  Ministerio de Transporte expidió el acto administrativo para  cancelar la matricula del vehículo de carga de placas UYJ-298  contemplada en la Resolución 4775 de 2009, que a su vez  permitió acceder a la reposición de vehículos de  carga, según la Resolución 7036 de 2012.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  Carlos  Navarro Castaño  por los punibles de uso  de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático,  fraude procesal y  concierto para delinquir,  corresponde al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, a  donde se devolverán las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en  este trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Eyder  Patiño Cabrera  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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