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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 11001600000020200114901
AP2766-2021
Radicación n.º 59727
Acta No. 172
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Carlos Navarro Castaño por los punibles de uso de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 25 de marzo de 2020, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Carlos Navarro Castaño como coautor de los delitos de uso de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal y concierto para delinquir. Al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2. El 22 de noviembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos:
De conformidad con la denuncia instaurada por parte del entonces Viceministro de transporte […], se pone en conocimiento una serie de irregularidades en el proceso de cancelación de matrícula de 98 vehículos de carga pesada, en las cuales nunca existió reporte o motivo que diera origen a su cancelación, lo que conllevó a que de esta forma pretendieran acceder a un certificado de cumplimiento [cupo] para matricular un vehículo nuevo, cada cupo oscila por un valor de $70.000.000.
De acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Transporte en cuanto a las irregularidades prestadas se encuentran, entre éstas, la de los vehículos de servicio público de transporte de carga de: Sahagún (Córdoba), La Paz y Aguachica (Cesar), El Reten, Aracataca y Algarrobo (Magdalena), Soledad, Sabana Larga y Sabana Grande (Atlántico), Socorro, Charalá y Bucaramanga (Santander), razón por la cual impartieron diferentes ordenes a policía judicial, con el fin de verificar lo denunciado. Dicho numero inicial de placas presentadas ante el Ministerio en su denuncia inicial, fue ampliándose hasta llegar a 600 placas aproximadamente para investigar.
De acuerdo con lo establecido en la resolución No. 004775 del 1 de octubre de 2009 del Ministerio de Transporte existen unas modalidades de cancelación de matricula, entre estas hurto y destrucción total a causa de un accidente de tránsito […].
MODUS OPERANDI
El Ministerio de Transporte tiene dentro de sus tramites como requisitos para matricular vehículos de transporte de carga la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos, es decir, cuando se va a matricular un vehículo nuevo, en reemplazo de otro de iguales características de la capacidad de carga de aquel que sale de circulación, se le denomina reposición, dicho proceso puede hacerse si el propietario del vehículo cumple con lo señalado en las normas.
En este caso el ministerio de transporte expide el certificado de cumplimiento de requisitos, como un trámite.
El objetivo de la organización delincuencial era obtener un beneficio lucrativo que les permitirá permear los diferentes entes gubernamentales entre los que se encuentran el Ministerio de Transporte y los Organismos de Tránsito de los municipios de Cerete (Córdoba) y Aguachica (Cesar), esta organización a través del falsificador o de una tercera persona toma contacto con funcionarios de los Organismos de Tránsito que tienen acceso a los archivos o inventarios de las mismas, para que estos indiquen el estado actual de los rangos de placas, de vehículos de transporte de carga que fueron asignados pero jamás se utilizaron, una vez obtienen esta información proceden a través del falsificador a crear diferentes documentos que se hallan en las carpetas originales que reposan en cualquier organismo de transito […].
Una vez obtienen los documentos públicos en los cuales se relaciona la ocurrencia del accidente de tránsito y la revisión técnica realizada en una sala técnica de automotores, realizan ante los organismos de tránsito la solicitud de cancelación de matrícula de estos automotores la cual es autorizada por un funcionario de este organismo el cual en alguno de los casos es el mismo que realizó las modificaciones en la base de datos del RUNT de peso, cilindraje, capacidad de carga y dimensiones, es de anotar que el proceso de cancelación de la matrícula para luego postular ante el Ministerio de Transporte la reposición de estos vehículos […].
Finalmente, inducidos al error por parte de esta organización el Ministerio de Transporte emite un certificado de cumplimiento de requisitos previa verificación de la documentación aportada por los organismos de transito o propietarios de los automotores, con el cual proceden a través de gestores a comercializar este certificado de cumplimiento “cupo” generalmente a empresas de transporte de carga que necesitaban renovar su parque automotor, es de anotar que por la venta de estos “cupos” la organización recibía entre 30.000.000 millones de pesos a 50.000.000 millones de pesos, una vez obtenido ese “cupo” obteniendo de buena fe a través de los gestores proceden a realizar la matricula inicial de un nuevo vehículo o […].
ROLES DETECTADOS DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN […]
* Gestor […]
* USUARIO HQ-RUNT: Es la persona encargada de autorizar las cancelaciones de matrícula de vehículos que nunca existieron, asimismo modifica las características de los automotores en cuanto a (peso, cilindraje, capacidad, numero de ejes) con el fin de cumplir con la normativa para acceder al programa de reposición vehicular.
Para el caso que nos convoca, este rol era desempeñado por el señor CARLOS NAVARRO CASTAÑO.
* Agentes de tránsito o inspectores de policía […].
LUEGO DE LAS LABORES REALIZADAS SE PUDO CONCRETAR:
Para el día 09-02-2018 en el municipio de Aguachica (Cesar) se procedió a realizar diligencia de registro y allanamiento a 04 inmuebles (diligencias que fueron legalizadas por el Juzgado 3 Penal Municipal de Aguachica el 10/08/18) los cuales fueron aportados por parte de una fuente humana no formal la cual indicaba que en estos lugares se hallaban elemento materiales probatorios que podrían inferir la creación de carpetas de vehículos de transporte de carga por parte de esta organización criminal para luego ser ingresadas de manera irregular al organismo de tránsito de este municipio, fue así que dentro de estas diligencias se incautaron diferentes elementos entre los cuales se hallaron carpetas vehículos de transporte de carga las cuales según su rango se encuentran asignadas al mismo organismo de tránsito de Aguachica Cesar; con el fin de establecer la autenticidad de estas carpetas se procedió a realizar estudio documentológico a las licencias de tránsito halladas al interior de estas carpetas las cuales carecen de autenticidad […] como consecuencia de esos resultados obtenidos, se permitió establecer un grupo determinado de personas a quienes se les realizó diligencia de interrogatorio con el fin de establecer la participación del señor CARLOS NAVARRO CASTAÑO dentro de las irregularidades encontradas con relación al vehículo de placas UYJ-298.
[…] Al interior de esa carpeta UYJ-298 se hallaron documentos falsificados con lo cual inferimos que la carpeta fue creada de manera clandestina para fingir una permanencia en el tiempo y de esta forma acceder al programa de reposición de vehículos de transporte de carga impulsado por el Ministerio de Transporte […] así mismo le fue expedido un acto administrativo con el fin de matricular un vehículo nuevo de transporte de carga, de esta forma inferimos razonablemente que esta organización hizo incurrir en error a este Ministerio para obtener este beneficio ya que este automotor no existió.
Realizando un análisis de la carpeta incautada se logró evidenciar la relación de personas que intervienen en este tipo de tramite y que lograron beneficiarse de esta actividad delictiva encontrando la participación del señor CARLOS NAVARRO CASTAÑO.
[…] teniendo en cuenta lo anterior (sic) información inferimos razonablemente que CARLOS NAVARRO CASTAÑO el cual se identifica con el numero de cedula 18.928.372, modificó las características del vehículo de placas UYJ-298 de manera irregular ya que no es posible cambiar de MARCA DODGE a FORD, como tampoco su MODELO de 1974 a 1961, de COLOR blanco a verde y de CHASIS No. 4866432 a F60Z7FC0319R, sin un soporte de esta actuación ya que se confirmó en la carpeta incautada, en el organismo de tránsito y no se hallaron solicitudes de cambio de características de este automotor.
[…] Se logra establecer cada una de las características desplegadas por el señor CARLOS NAVARRO CASTAÑO, quien fue la persona que, en su rol de USUARIO HQ-RUNT se dedicaba a modificar las características de vehículos en las bases de datos de manera irregular sin los respectivos soportes que avalaran las actuaciones registradas en el respectiva plataforma del organismos de tránsito de la ciudad de Aguachica Cesar, es de anotar que esto automotores según las actividades investigativas nunca existieron.
3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta urbe, quien el 15 de febrero de 2021, instaló audiencia de formulación de acusación. En aquella oportunidad, la titular requirió a la Fiscalía para que determinara el lugar de ocurrencia de los hechos, recibiendo como respuesta que fueron en Aguachica (Cesar), pero que “la cancelación de matrícula se hizo por parte del Ministerio de Transporte, con sede en esta urbe”.
3.1. El Ministerio Público, por su parte, impugnó la competencia, al establecer que, a voces del artículo 43 de la Ley 906, los elementos fundantes de la acusación están en Aguachica [Cesar], lugar donde ocurrieron los hechos. Refirió que, si bien, en el escrito de acusación se habla de que el Viceministro de Transporte denunció esos hechos en el 2013, en relación con las irregularidades en la cancelación de matrículas de 98 vehículos de carga pesada, esos tramites se adelantaron en la Secretaria de Tránsito de Aguachica, lugar donde se crearon placas de vehículos que no existían, se obtienen licencias de tránsito que carecen de autenticidad, entre otros. Además, que el secretario de esa municipalidad es el que hace la postulación ante el Ministerio, quien finalmente expide actos administrativos inducido en error por parte del organismo territorial en cita.
3.2. La defensa añadió que la misma fiscalía en el escrito de acusación dijo que al interior de la estructura criminal existían unos roles y en el caso de su representado, se le atribuyó haber ejercido actos irregulares con su usuario o con IP, que solo es válida en la Secretaria de Tránsito de Aguachica, es decir, que los sucesos que se le endilgan ocurrieron en esa municipalidad, es especial, lo ocurrido en la carpeta del rodante de placas UYJ-298, por tanto, la competencia radicaba en un juez de otro lugar.
3.3. La juez afirmó que, tal y como lo indican el Ministerio Público y el abogado de la defensa, de los hechos narrados por la Fiscalía, así como de la respuesta ofrecida por aquella al iniciar esa audiencia, se puede extraer que los delitos por los cuales fue acusado Carlos Navarro Castaño ocurrieron en el municipio de Aguachica y, si bien el ente acusador adujo que el Ministerio de Transporte expidió unas resoluciones, lo cierto es que el mencionado solo podía manipular los sistemas desde la Secretaria de Tránsito de Aguachica, por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
1.1. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Ministerio Público y la defensa considera que el despacho 48 Penal del Circuito de Bogotá, no debe conocer de la actuación adelantada contra la procesada, sino sus homólogos de Valledupar.
2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión».
Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 48 Penal del Circuito de esta urbe, fue debatida por la defensa y el Ministerio Público, existiendo oposición por parte de la Fiscalía.
3. La definición de competencia y los factores de conexidad
3.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem.
Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:
[c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
[…]
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].
3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de uso de documento falso agravado, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal y concierto para delinquir.
A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá:
[e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […]
3.3. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de: uso de documento falso agravado (artículo 291 del Código Penal), acceso abusivo a un sistema informático (precepto 269A ibídem), fraude procesal (canon 453 ibídem) y concierto para delinquir (precepto 340 ibídem).
Como esas conductas no tienen asignación especial de competencia, a voces del artículo 36, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal, corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito.
En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, el cual en este caso corresponde al de fraude procesal.
Si bien la pena privativa de la libertad de esa conducta está fijada de 6 a 12 años, al igual que la del uso de documento falso agravado [6 a 12 años, canon 291 inciso 2º del Código Penal], lo cierto es que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia [artículo 453 del ibídem], además de la sanción de prisión, también comporta como principales multa de 200 a 1.000 salarios mínimos e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, lo que significa que ese comportamiento es mas gravoso que el que delito contra la fe pública. A su turno, también es mas gravoso que el acceso abusivo a sistema informático [pena de 4 a 8 años] y el concierto para delinquir [sanción de 4 a 9 años].
Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de fraude procesal se ejecutó en la ciudad de Bogotá, toda vez que en esta capital el Ministerio de Transporte expidió el acto administrativo para cancelar la matricula del vehículo de carga de placas UYJ-298 contemplada en la Resolución 4775 de 2009, que a su vez permitió acceder a la reposición de vehículos de carga, según la Resolución 7036 de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Carlos Navarro Castaño por los punibles de uso de documento falso, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal y concierto para delinquir, corresponde al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
José Francisco Acuña Vizcaya
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Fabio Ospitia Garzón
Eyder Patiño Cabrera
Hugo Quintero Bernate
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria