AP5457-2021(59740)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP5457-2021   

Radicación 59740  

Acta No. 302  

   

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia respecto  de la petición elevada por el defensor de la procesada Beatriz  Abella Godoy, de  suspender la orden de captura que fue expedida en su contra.  

            

1. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Fueron consignados en la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala1,  de la siguiente manera:  

“De  acuerdo con los consignado en el escrito de acusación, el 18  de octubre de 2011 Cidulfo Hernández Toro, obrando como  apoderado especial del Banco de Bogotá con sede en Cali,  denunció ante la Fiscalía varios hechos irregulares que  se suscitaron a raíz de la reclamación que a dicha  entidad hiciera el ciudadano Marcos Evangelista Martínez Muñoz  “por unas anomalías en la constitución, emisión,  redención y renovación de varios CDT que involucran una  suma superior a los ciento cincuenta millones de pesos  (150.000.000)”.  

Para  la gestión correspondiente, Martínez Muñoz  confirió poder al abogado Germán Bolaños Lemus,  quien se acercó a las instalaciones del banco para solicitar  “los rendimientos y perjuicios ocasionados” e informar  que se debía agotar una conciliación ante la Fiscalía.  

Según el  denunciante, pese a que la corporación financiera decidió  asumir la pérdida y cancelar la suma de $158.000.000 al  reclamante, ante su oficina concurrieron intempestivamente, en la  tarde del 10 de octubre de 2011, Marcos Martínez Muñoz,  German Bolaños Lemus y BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81  Seccional de Cali, quien fue presentada como la funcionaria a cargos  del asunto y afirmó, sin ser cierto, que el proceso penal por  el tema del pago del dinero reclamado, ya le había sido  asignado por reparto, aunque aún no contaba físicamente  con la respectiva carpeta.  

Dijo el  quejoso, que la Fiscal ABELLA GODOY, aduciendo velar por los  intereses de la víctima, pidió reconocer el valor  acordado, así como los perjuicios sufridos y los honorarios  profesionales de Bolaños Lemus, que para el caso ascendían  a la cantidad de 15.800.000 pesos. Así mismo, deprecó  que se reconociera la “tasa ilícitamente plasmada en las  fotocopias de los CDT exhibidos por él” y advirtió,  antes de abandonar la reunión, “que cualquier acuerdo  debía ser comunicado de manera directa a ella como  representante de la Fiscalía.”  

Para el ente  acusador, como la Fiscal ABELLA GODOY no estaba facultada para  intervenir en un asunto que jamás le fue asignado, al  acompañar al abogado Bolaños Lemus para respaldar su  propuesta, “sabiendo que su simple cargo intimidada”,  incurrió en una conducta lesiva de los intereses de la  administración pública.”  

1.2. Procesales  

Ante el Juzgado 26 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali,  se cumplieron las audiencias preliminares2  de legalización de captura y formulación de imputación,  en la que se atribuyó a Beatriz  Abella Godoy la  presunta autoría del delito de concusión,  cargo que no aceptó.  

Por solicitud de la Fiscalía  se le impuso a la procesada medida de aseguramiento en la modalidad  de detención preventiva en su lugar de residencia.  

Luego de agotar las audiencias  de acusación, preparatoria y juicio oral3,  el Tribunal Superior de Cali emitió el sentido de fallo de  carácter absolutorio y profirió respectiva sentencia el  16 de octubre de 20184,  la cual fue impugnada por la Fiscalía y el representante de  víctima.  

El 5 de mayo del año  en curso, la Sala, en trámite de segunda instancia, revocó  la sentencia absolutoria proferida en favor de Beatriz  Abella Godoy, y,  en su lugar, profirió providencia condenatoria SP1650-20215,  en la que le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de  66.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 80 meses, como autora del  delito de concusión.  

A su vez, le negó la  suspensión de la ejecución de la pena por no reunirse  los requisitos señalados en el artículo 63 del Estatuto  Penal, igualmente, la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria ante la expresa prohibición  contenida en el inciso 2º del artículo 68 A del Código  Penal. Por consiguiente, dispuso la emisión de la  correspondiente orden de captura en contra de Beatriz  Abella Godoy con  el objetivo de garantizar la ejecución de la sentencia.  

En cumplimiento de lo ordenado  en la referida decisión, la Secretaría de la Sala, en  el trámite de notificación, comunicó a las  partes e intervinientes que en contra del proveído procedía  la impugnación especial, por ser la primera condena. Como  consecuencia, dentro de los términos otorgados, el defensor de  la procesada sustentó dicho mecanismo6,  luego de lo cual, se corrió el traslado correspondiente a los  no recurrentes para  integrar el contradictorio.  

Durante ese lapso, se  recibieron memoriales del Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal  Superior de Cali7,  del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal8  y del apoderado de víctimas9.  Esto conforme a lo  reglado para el recurso de apelación en el Código de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.  

            

2. DE          LA PETICIÓN  

El defensor de  Beatriz Abella  Godoy,  solicitó a esta Corporación declarar la suspensión  de la orden de captura, teniendo en cuenta que, interpuso y sustentó  la impugnación especial frente a la sentencia de condena, la  que, entonces, no ha logrado firmeza. Además, adujo las  siguientes razones:  

A ese respecto, destacó  que Beatriz Abella  Godoy afrontó  el juicio en libertad y solo en sede de la sentencia de segundo grado  se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por tanto, la situación de la nombrada se aviene  al presupuesto normativo señalado y debe ser aplicado en su  favor.  

ii) Hizo alusión a  que, si bien el trámite procesal se adelantó bajo la  égida Ley 906 de 2004 y la ejecución de la pena  impuesta está regulada en el artículo 450 Ibid., en su  criterio, la Sala ostenta la facultad de suspender la orden de  captura acudiendo a los presupuestos consagrados en el inciso 2º  del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en aplicación  del principio de favorabilidad por coexistencia de los dos  ordenamientos procesales. Garantía fundamental que sustenta la  interpretación de los derechos humanos, principalmente el de  la libertad personal, frente al carácter excepcional de su  restricción, en atención a que la decisión que  la ordena no ha cobrado ejecutoria.  

Trajo a colación cuatro  pronunciamientos que, señalándolos de “precedentes  judiciales”  por basarse en los principios de favorabilidad y pro hominen,  resuelven el tema en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1°.  En razón que, a  esta Sala le corresponde pronunciarse respecto de la impugnación  especial a la que recurrió el defensor frente a la primera  sentencia de condena emitida en adversidad de su prohijada Beatriz  Abella Godoy,  por ahora, se analizará la petición elevada por aquél  en relación con la suspensión de la orden de captura  librada contra la acusada.  

1.2.  En ese orden, para efectos de resolver la solicitud se abordarán  los temas relativos a la favorabilidad de la ley y la procedencia o  no de la suspensión de la orden de captura emitida en contra  de Beatriz Abella  Godoy, ante el  proferimiento de un fallo de condena.  

1.2.1.  En  lo referente al principio  de favorabilidad,  no hay duda que corresponde a un principio constitucional, de  obligada observancia en cuanto a las situaciones que, reguladas de  manera restrictiva por la ley vigente, tienen posibilidad de  resolverse acudiendo a la aplicación ultra o retroactiva de  normas que ofrezcan una mejor manera de solventar la situación  fáctica y jurídica que exija el asunto.  

Lo que  generalmente puede ocurrir, es que tales situaciones se presenten  cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente  para el momento de ocurrencia del hecho (retroactividad), o cuando la  anterior que regulaba el suceso  brinde una mejor forma de tratarlo  (ultractividad), también, ante la vigencia simultanea de leyes  o la coexistencia de estatutos procesales, cuyos preceptos regulan de  modo diferente una misma situación que debe ser resuelta  mediante la disposición más favorable, siempre que su  aplicación no desconozca las bases esenciales del sistema10.  

En  cuanto, a la favorabilidad que en el último caso se aduce,  esto es, la coexistencia de sistemas procesales, más allá  de ofrecer la posibilidad de acudir a la norma menos restrictiva para  resolver el asunto en cuestión, impone la exigencia del  respeto absoluto no solo de las garantías fundamentales de las  partes, sino también las del propio sistema normativo que rige  la actuación, así lo tiene dicho la Sala:  

“La sola  comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas  vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que  sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes  en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.  Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de  dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones  idénticas.  

En ese orden es  indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal11,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se  desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la  respectiva actuación12,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles a la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones  esenciales.”13  

2.  Con fundamento en esta última alternativa, el defensor de la  procesada solicita la suspensión de la orden de captura, sobre  la base de considerar aplicable a su caso, rituado bajo las reglas de  la Ley 906 de 2004,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000,  que preceptúa que la privación de la libertad de quien  es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el  proceso, solo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme,  tratamiento más favorable que el previsto en la Ley 906 de  2004, que permite la captura desde el momento en que se anuncia el  sentido del fallo.  

3.  El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 determina:  

“Acusado  no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del  fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia.  

Si la  detención es necesaria, de conformidad con las normas de éste  código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

A  su vez, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala  lo siguiente:  

“Las  providencias relativas a la libertad y detención, y las que  ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.  

La sola  comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas  vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que  sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes  en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.  Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de  dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones  idénticas.  

Frente a  la vigencia y aplicación favorable del artículo 188 de  la Ley 600 de 2000, a actuaciones rituadas por la Ley 906 de 2004, en  un caso de similares contornos fácticos al presente, la Sala  en providencia (AP3320-2020. 02.dic.2020 Rad.56180), dijo:  

“En  ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema  penal14,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación15,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

Esta condición  no se cumple en este caso.  

5. En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la  suspensión condicional de la pena. En éste caso el  Tribunal estimó que por la fecha de comisión de la  conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por  acción por el cual el juez E.R.G.P.  fue condenado, no admite, en términos del artículo 68 A  de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo  28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados  penales.  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a). La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo  conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”  16  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 17  (Se subraya)  

(b).  Se  debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del  proceso y la orden de “detención” al anunciar el  sentido del fallo.  

En  tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo  450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar  “si la detención es necesaria”, según lo  explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017,  se  “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas  las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio  de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

De  manera que la aplicación del principio de favorabilidad  solicitada por el defensor del  doctor  E.R.G.P.  desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente”.  

Bajo tal intelección, es  evidente que la solicitud de la defensa destinada a que se suspenda  la orden de captura dispuesta en la sentencia de condena emitida por  primera vez por la Corte, en aplicación del principio de  favorabilidad, deviene en improcedente, por cuanto implicaría  desconocer la sistematicidad, integralidad e indivisibilidad de la  estructura procesal que gobierna la actuación adelantada bajo  el imperio de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior, en atención  a que, bajo su egida, la Sala en segunda instancia emitió  sentencia condenatoria en contra de Beatriz  Abella Godoy,  como autora del delito de concusión, conducta que, de acuerdo  con lo normado en el artículo 68 A del Código Penal, no  admite la concesión de beneficios o subrogados penales y para  su efectiva ejecución, se impone la emisión de la  respectiva orden de captura, acatando lo dispuesto en el artículo  450 de la referida ley procesal.  

Por consiguiente, resulta, para  el caso, asistemático la aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000, ya que la captura que se ordena por  mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es para el  cumplimiento del fallo de condena, en tanto se consideró que  la detención se ofrece necesaria al analizar los criterios y  reglas que operan para la determinación de la punibilidad y  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad18  y, por ende, al ser una determinación que integra la sentencia  en cuanto hace parte de sus fundamentos, la misma debe ser  cuestionada por vía  del recurso de apelación, en este  evento, a través de la impugnación especial, dado que  no se puede tratar como un aspecto aislado, pues ello representaría  desintegrar la decisión y permitir su cuestionamiento  fraccionado.  

En consecuencia, improcedente  resulta disponer la suspensión de la orden de captura ordenada  en el fallo de condena, cuando tal determinación está  atada a la consideración contenida en la propia decisión,  en el sentido de que la detención de la procesada resulta  necesaria y, por ello, un ejercicio de revisión de dicho  aspecto, sin duda, representaría un análisis  fraccionado y anticipado de uno de los fundamentos del fallo atacado  vía impugnación especial, lo cual afectaría la  estructura conceptual de la sentencia y del proceso regido por la Ley  906 de 2004.  

Además,  porque conforme a  la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su  interposición y trámite no suspende el cumplimiento de  la providencia condenatoria, y si bien, el artículo 177 de la  Ley 906 de 2004 establece que la apelación de la sentencia se  concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala su  alcance, en el entendido que se suspende únicamente la  competencia de quien profirió la decisión,  mas no lo resuelto en ella.  

Conforme a estas premisas, la  petición de la defensa dirigida a que se suspenda la orden de  captura emitida contra la procesada en aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000, resulta improcedente.  

Por lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar improcedente la  solicitud de suspensión de la orden de captura librada  respecto de Beatriz  Abella Godoy,  como efecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. SP          1650-2021 05.05.2021. Rad.54326.  

2          Sesiones de audiencia celebradas los días          4 a 6 de junio de 2014. c.o. No. 1  

3          Registros          de audios c.o. No. 1 a 3.  

5          Fls. 11 a          67 c.o. No. 1 No. 1 de 2a Instancia ante la Corporación.  

6          Fls.87 a 98 Ibíd,  

7          Fls.131 a 134 Ibíd.  

8          Fls,104 a 107 Ibíd.  

9          Fls.120 a 123 Ibíd  

10          C.S.J. AP fechado 18 de marzo de 2009, rad. 27339.  

11          Sentencia          T 402 de 2008  

12          AP del 18 de marzo de 2009, rad.          27339  

13          CSJ          AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180  

14          Sentencia T 402 de          2008  

15          AP del 18 de marzo de 2009, radicado          27339  

16          SP del 17 de          septiembre de 2007, radicado 27336.  

17          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

18          Según          lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017,          cuando el artículo 450 del C.P.P. le impone al juez el deber          de evaluar si la detención es necesaria se          “refiere          a los criterios y reglas para la determinación de la          punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la          libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63          del Código Penal”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *