STP6460-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6460-2021  

Radicación  n.° 116367  

(Aprobación  Acta No.134)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de ARNOLDO SALAZAR OTÁLVARO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 3 de marzo de 2021, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El ciudadano Arnoldo Salazar Otálvaro instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al  debido proceso y al acceso a la eficaz y recta impartición de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Como fundamento de la acción constitucional,  expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la  Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL»  S.A. E.S.P. Oficial y J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. en  Liquidación, a fin de obtener la declaratoria de existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa  Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL»  S.A. E.S.P. Oficial «como trabajador oficial, a partir del 1o.  de abril de 2004 y hasta el 15 de enero de 2008», y como  consecuencia de ello, al pago de las sumas descritas en la demanda  por concepto de acreencias laborales, bonificación por  servicios, reajuste de cesantías e indemnización  moratoria.  

Que el conocimiento del asunto le correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,  quien mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2019 accedió  a las súplicas de su demanda, determinación que apelada  fue revocada parcialmente por el Tribunal accionado el 11 de marzo de  2020, para en su lugar negar el reconocimiento y pago de la  indemnización moratoria, contra la cual interpuso el recurso  extraordinario de casación mismo que fue denegado con proveído  de 9 de septiembre de 2020 por carecer de cuantía para  recurrir.  

Alegó que, en un caso con idénticos  supuestos fácticos al suyo, una de las Salas de Descongestión  Laboral de esta Corte accedió al pago de la indemnización  moratoria, razón por la cual la negativa en su caso de tal  erogación se constituye en la trasgresión de sus  garantías constitucionales.  

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de  sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se  deje sin efecto la sentencia proferida en segundo grado por la Sala  Laboral del Tribunal de Ibagué el 11 de marzo de 2020, para  que, en su lugar, se ordene a la mentada autoridad judicial proferir  una nueva decisión.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 3 de marzo de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de ARNOLDO  SALAZAR OTÁLVARO interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado, al ser contrario a derecho, el fallo de  segunda instancia emitido por el Tribunal accionado dentro del  proceso ordinario laboral 2013-00561.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, los  derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de ARNOLDO  SALAZAR OTÁLVARO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por ARNOLDO SALAZAR OTÁLVARO,  contra la providencia proferida 11 de marzo  de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que revocó  parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Ibagué, y en su lugar, negó el  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria dentro del  proceso ordinario laboral 2013-00561,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al revocar  parcialmente la decisión del a  quo dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00561, y en su  lugar, proferir un fallo contrario a los intereses del señor  SALAZAR OTÁLVARO.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien revocó parcialmente la decisión de  primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00561,  al considerar que la empresa demandada dentro de dicho proceso, actuó  de buena fe, por lo tanto, debía ser exonerada de la condena  relacionada con la indemnización moratoria para el accionante,  a quien se le reconoció la calidad de trabajador oficial.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral 2013-00561,  cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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