Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6459-2021
Radicación n.° 116340
(Aprobación Acta No.134)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de marzo de 2021, que tuteló el derecho fundamental del accionante frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo; y por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado respecto a la extinción de la sanción penal, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
El señor LUIS EFREN RAMÍREZ BEDOYA, relata que elevó petición1 para obtener la devolución de la caución prendaría que depositó para disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional. La vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre; solicitud que inicialmente fue remitida al Centro de Servicios de esa especialidad con sede en Guadalajara de Buga, Valle.
Acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, de resolver la solicitud que elevó el 20 de noviembre de 2.020, tendiente a obtener la devolución de la caución en dinero depositada, considerando que con dicha omisión se configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 24 de marzo de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA, al manifestar que, en el auto interlocutorio del 15 de marzo de 2021, no se evidencia que se le haya dado respuesta alguna al accionante, respecto a lo que tiene que ver con la devolución de caución dineraria.
Asimismo, negó el amparo invocado respecto a la extinción de la sanción penal, puesto que, en el mencionado auto del 15 de marzo de 2021, fue resuelta la petición del demandante por el Juzgado que vigila su condena; siendo así, consideró que frente a esta pretensión se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado
LA IMPUGNACIÓN
LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad
No obstante, el Juzgado accionado, remitió copia de repuesta a la petición elevada por el accionante el 20 de noviembre de 2020, tendiente a obtener la devolución de la caución en dinero depositada.
Aunado a esto, remitió un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de marzo de 2021, que tuteló el derecho fundamental del accionante frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo; y por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado respecto a la extinción de la sanción penal, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO y su homólogo en Buga, al no brindar información al accionante sobre la solicitud de devolución de caución dineraria, elevada el 20 de noviembre de 2020.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Si bien el amparo solicitado por la accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de la autoridad accionada frente a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto correspondía al impulso emanado por la actora, con el fin de obtener respuesta frente a su solicitud de declaración de extinción de la pena de prisión y devolución de caución prendaria.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo manifestó el a quo, mediante auto interlocutorio del 15 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO resolvió la petición de extinción de la sanción penal elevada por el demandante; siendo así, como se mencionó anteriormente, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a esta solicitud.
Posteriormente, el día 7 de abril de 2021 el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, mediante Oficio No. 0381, y en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, brindó respuesta al accionante sobre su solicitud de devolución de depósito judicial.
Aunado a lo anterior, anexó copia de la respuesta enviada al señor RAMÍREZ BEDOYA, y los informes rendidos al Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, todos con fecha de 7 de abril de 2021.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria