STP6459-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6459-2021  

Radicación n.° 116340  

(Aprobación Acta No.134)  

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS  EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 24 de marzo de 2021, que tuteló el  derecho fundamental del accionante frente a los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo;  y por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado  respecto a la extinción de la sanción penal, por  haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El señor LUIS EFREN RAMÍREZ BEDOYA,  relata que elevó petición1 para obtener la devolución  de la caución prendaría que depositó para  disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional. La  vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre; solicitud que inicialmente  fue remitida al Centro de Servicios de esa especialidad con sede en  Guadalajara de Buga, Valle.  

Acude a la intervención del Juez  Constitucional ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, de resolver la  solicitud que elevó el 20 de noviembre de 2.020, tendiente a  obtener la devolución de la caución en dinero  depositada, considerando que con dicha omisión se configura  una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 24 de marzo de 2021, tuteló  el derecho fundamental de petición de LUIS EFRÉN  RAMÍREZ BEDOYA, al manifestar que, en el auto  interlocutorio del 15 de marzo de 2021, no se evidencia que se le  haya dado respuesta alguna al accionante, respecto a lo que tiene que  ver con la devolución de caución dineraria.  

Asimismo, negó el amparo invocado respecto a la extinción  de la sanción penal, puesto que, en el mencionado auto del 15  de marzo de 2021, fue resuelta la petición del demandante por  el Juzgado que vigila su condena; siendo así, consideró  que frente a esta pretensión se configuró una carencia  actual de objeto por hecho superado  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS EFRÉN RAMÍREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO,  interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad  

No obstante, el Juzgado accionado, remitió copia de repuesta a  la petición elevada por el accionante el 20 de noviembre de  2020, tendiente a obtener la devolución de la caución  en dinero depositada.  

Aunado a esto, remitió un informe de cumplimiento del fallo de  tutela de primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por LUIS EFRÉN RAMÍREZ  BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  24 de marzo de 2021, que tuteló el derecho fundamental  del accionante frente a los Juzgados Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo; y por otra parte,  declaró improcedente el amparo invocado respecto a la  extinción de la sanción penal, por haberse configurado  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de la señora LUIS EFRÉN  RAMÍREZ BEDOYA, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO y  su homólogo en Buga, al no brindar información al  accionante sobre la solicitud de devolución de caución  dineraria, elevada el 20 de noviembre de 2020.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  en el curso de la presente acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

Si bien el amparo solicitado por la accionante refería en  principio a la ausencia de respuesta de la autoridad accionada frente  a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2020, resalta esta Sala  que el fondo del asunto correspondía al impulso emanado por la  actora, con el fin de obtener respuesta frente a su solicitud de  declaración de extinción de la pena de prisión y  devolución de caución prendaria.  

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia  que, tal como lo manifestó el a quo, mediante auto  interlocutorio del 15 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO  resolvió la petición de extinción de la sanción  penal elevada por el demandante; siendo así, como se mencionó  anteriormente, se configuró una carencia actual de objeto por  hecho superado respecto a esta solicitud.  

Posteriormente, el día 7 de abril de 2021 el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  SINCELEJO, mediante Oficio No. 0381, y en cumplimiento del fallo  de tutela de primera instancia, brindó respuesta al accionante  sobre su solicitud de devolución de depósito judicial.  

Aunado a lo anterior, anexó copia de la respuesta enviada al  señor RAMÍREZ BEDOYA, y los informes rendidos al  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Buga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, todos  con fecha de 7 de abril de 2021.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora  fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia,  por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de  tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado  por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de  tutela de primera instancia.  

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente  fallo, por el medio más expedito.  

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *