STP6347-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

STP6347-2021  

Radicación  N.° 116646  

Acta  134  

Bogotá D.  C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO  ARVEY RICO DUQUE,  frente al fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  el  20 de abril de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías  y Primero Penal del Circuito de Pereira.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira:  

“  De  conformidad con lo relatado por el apoderado judicial del señor  JAIRO  ARVEY RICO DUQUE, la  acción de tutela se interpone debido a que el juzgado 1º.  Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad en  audiencia preliminar llevada a cabo los días 1,8 y 15 (sic) de  octubre de 2020 (primera instancia) negó la pretensión  la cual consistía en imposición de una medida cautelar  tendiente a la suspensión del poder dispositivo sobre un  inmueble ubicado en el municipio de Pereira, sector de Combia (sic)  Baja, vereda La Unión, Condominio Campestre “Villa  Elena” estratificación 8, compuesto por 8 lotes con un  área de 54.430 metros cuadrados; identificados con las  matrículas inmobiliarias números 290-72863, 290-74034,  290-74035, 290-74036, 290-74037, 290- 74038, 290-74039, 290-74040.  Interpuesto recurso de apelación, el 1º de febrero de  2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira confirmó  el auto del a quo.  

[…]  

El  abogado del accionante se refiere a la relevancia constitucional del  asunto e informa que no se está generando una tercera  instancia, sino que trata de que por este medio se salvaguarde el  derecho a un debido proceso en favor de su representado, se valore la  prueba allegada de la forma establecida en el artículo 162  C.P.P.  

Respecto  a la residualidad, subsidariedad y perjuicio irremediable, informa  que agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y  que sólo le queda acudir ante la judicatura en acción  constitucional. Respecto al perjuicio irremediable, una decisión  tardía respecto de negativa de la medida cautelar,  significaría que el restablecimiento del derecho para su  prohijado quedaría en meras expectativas.  

En  lo concerniente con la inmediatez, hace referencia al plazo razonable  y trae a colación dos casos definidos por la Corte  Interamericana de derechos Humanos, Rad. 11245-2001 caso Familia  Giménez contra República Dominicana y familia Furlán  & República de Argentina. También hace referencia a  la fecha en que se tomó la última decisión por  parte del Juez 1º. Penal del Circuito esto es, el 1º de  febrero de 2021. Considera oportuna la interposición de la  acción constitucional a pesar del aislamiento que ha generado  la pandemia por el COVID- 19.  

Sobre  los derechos vulnerados y defecto por decisión sin motivación,  se refiere a lo establecido por el canon 29 constitucional, según  el cual, las decisiones deben estar prevalidas de la observancia fiel  de las normas instrumentales y sustanciales lo cual conduce a la  garantía de derechos fundamentales, reseña los  artículos artículo 457 y 162 del C.P.P. como criterios  valorativos de la prueba.  

Infiere  que existe un defecto factico en cuanto los jueces accionados no  abordaron la legislación civil para determinar si existía  o no un posible Prevaricato por acción como por omisión  y a la posible dádiva que resulta algo accidental, toda vez  que la configuración de la conducta se basa en la vulneración  de ley procesal civil.  

Cuestiona  las decisiones que tomaron los jueces penales, pues según su  criterio no están en capacidad de asumir el cargo en la  especialidad de lo penal, cuando desconocen aspectos constitucionales  al no analizar las decisiones que tomó la Juez 4ª Civil  del Circuito de  Pereira como fueron (i) avalúos y decisiones en el proceso  ejecutivo hipotecario (ii) audiencia de remate y aprobación,  (iii), demanda de validación judicial de acuerdo de  reorganización de persona natural.  

Como  consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ampare el derecho  fundamental al debido proceso del señor JAIRO ARVEY RICO DUQUE  en las actuaciones judiciales cuestionadas, (ii) se ordene a los  señores jueces accionados adopten nueva decisión, en la  que se resuelva la petición formulada, determinando si de los  elementos materiales de prueba aportados se infiere la probable  existencia de conducta punible y por contera un título  traslaticio de dominio a tercero espurio, (iii) como consecuencia de  ello, se imponga una medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo sobre los inmuebles que conforman el globo de mayor  extensión que ha precisado..”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo tras considerar lo siguiente:  

            

i. El          accionante señala que demanda la protección          constitucional con ocasión de las decisiones adoptadas el 19           de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con          funciones de control de garantías de Pereira y el 1° de          febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del          Circuito de la misma ciudad, pero en realidad sus cuestionamientos          se dirigen contra la decisión adoptada el 29 de agosto de          2019 por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, que remató          los bienes que respaldaban una obligación hipotecaria objeto          de cobro ejecutivo, por lo que la acción de tutela no cumple          el requisito de inmediatez.  

            

ii. No          se trata de un asunto con relevancia constitucional porque bajo el          argumento de la protección al debido proceso se busca un          interés económico, dado que lo que se quiere es          impedir el libre comercio de unos bienes adquiridos por terceros en          subasta judicial.  

            

iii. Las          decisiones objeto de censura no adolecen de los defectos que le          atribuye la parte actora porque no son producto de arbitrariedad o          desidia, por el contrario, resultan razonables.  

iv. Por          los mismos hechos que motivan esta acción ya se habían          tramitado dos acciones de tutela, una ante la Sala Civil del mismo          tribunal y otra ante esa misma Sala Penal, la cual fue fallada          desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020. Agregó que          respecto de ésta existe identidad de partes objeto y          pretensiones, por lo que hay temeridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

JAIRO ARVEY RICO  DUQUE, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de  primera instancia con fundamento en que la acción de tutela  cumple el presupuesto de inmediatez porque se dirige contra la  providencia de 15 (sic)  de octubre de 2020, y la decisión de  1° de febrero de 2021 que la confirmó en segunda  instancia, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la  petición de suspensión del poder dispositivo de unos  bienes, al considerar que no fueron acordes con lo requerido de  manera que no se resolvió su petición. Contrario a lo  señalado en el fallo impugnado, la acción no se  encamina a cuestionar la determinación de 29 de agosto de 2019  dictada por la Juez 4ª Civil del Circuito de Pereira.  

Indica que el  asunto reviste relevancia constitucional porque las providencias  censuradas afectan el derecho fundamental al debido proceso porque su  motivación es deficiente y no fue congruente con los  argumentos expuestos en la petición de la medida cautelar.  

Manifestó  que no existe temeridad porque sobre la base que ocurrió un  hecho novedoso relacionado con que el fiscal estableciera la probable  existencia de conductas constitutivas de prevaricato por acción  y omisión, solicitó de nuevo la medida cautelar y  contra las decisiones que la negaron presentó ésta  demanda tutelar.  

Por último,  informó que dentro de la actuación penal a la que alude  la demanda de amparo, el pasado 9 de marzo de 2021 se formuló  imputación a la Juez investigada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado, contra el fallo de  tutela que profirió, el 20 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado judicial, solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados con ocasión de las decisiones adoptadas el 19  de  octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Pereira y el 1° de febrero del  año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad, que negaron la solicitud que hizo el apoderado del  accionante, con base en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004,  de suspender el poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles.  

El a  quo  declaró improcedente la demanda tutelar porque, en su  criterio: (i) no cumplió con el requisito de inmediatez, (ii)  carece de relevancia constitucional; y (iii) se configura una  situación de temeridad.  

Pues bien, de la  lectura del escrito de tutela y el contenido de la impugnación  se desprende que la acción constitucional si cumple el  presupuesto de inmediatez dado que la última decisión  judicial objeto de cuestionamientos data del 1° de febrero de  2021, por lo que la acción fue presentada en un plazo  razonable.  

Al respecto es  pertinente señalar que la decisión impugnada  equivocadamente interpreta que la acción de tutela se dirige  contra la actuación acaecida el 29 de agosto de 2019, que es  objeto de la actuación penal; sin embargo, en la demanda  tutelar es claro que la inconformidad se sustenta en la negativa a  ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes  inmuebles, en desarrollo de la mencionada indagación  preliminar, determinación adoptada el 19 de octubre de 2020 y  confirmada el pasado 1° de febrero de 2021.  

Tampoco se  comparte que el asunto sometido a escrutinio carezca de relevancia  constitucional y se contraiga a satisfacer un interés  económico, dado que el reclamo del accionante involucra el  derecho fundamental al debido proceso pues plantea reparos frente a  la debida motivación y la pertinencia en la respuesta de las  autoridades accionadas en ejercicio de su función de control  de garantías a la solicitud de aplicar la medida prevista en  el artículo 101 del C.P.P.  

Asimismo, resulta  desacertada la conclusión a la que llega el a  quo  al analizar la configuración de la temeridad porque afirma que  existe identidad de partes, objeto, fundamento y pretensiones con la  acción de tutela que resolvió esa misma Sala el 10 de  septiembre de 2020, desconociendo que solo podría hablarse de  identidad en la pretensión de que se ordene la suspensión  del poder dispositivo, más no en cuanto a las autoridades  accionadas y tampoco del objeto.  

Lo anterior porque  en ésta oportunidad se formuló demanda de tutela contra  las providencias dictadas el 4 de febrero y 24 de julio de 2020 por  los Juzgados 7° Penal Municipal con funciones de control de  garantías y 4° Penal del Circuito de Pereira,  respectivamente, y en este caso los cuestionamientos se formulan  contra las decisiones proferidas el 19 de octubre de 2020 por el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Pereira y el 1° de febrero del año en curso por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Se concluye de lo  anterior que no son de recibo las razones expuestas en el fallo  impugnado para declarar improcedente la tutela impetrada por JAIRO  ARVEY RICO DUQUE en tanto se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad; sin embargo, de ello no se sigue que el amparo  prospere, dado que no se configuran los defectos endilgados por el  tutelante a tales decisiones, por lo que no hay lugar a la  intervención excepcional del juez de tutela para la protección  del debido proceso.  

En efecto, del  escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante se  concreta en la presunta insuficiencia de motivación y defecto  fáctico en tales providencias judiciales, las cuales, a su  juicio, no resolvieron el problema jurídico que fue puesto a  su consideración.  

Sobre la falta de  motivación adujo el tutelante que las dos decisiones “no  contienen una argumentación fáctica y jurídica  acorde con la proposición que hice”. Indicó que  las autoridades accionadas omitieron analizar si los hechos  configuran el tipo penal de prevaricato por acción u omisión,  que fue el sustento de la solicitud de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre unos bienes, y no la responsabilidad de  la juez civil investigada. Afirmó que “no se dijo por  qué no existe conducta punible” y que los jueces  cuestionados de manera equivocada supusieron que para adoptar la  precitada medida debía estar plenamente acreditada la  responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, pero eso no es  lo que consagra el artículo 101 del C.P.P.  

Pues bien, para  determinar si asiste razón al accionante es menester traer a  colación los fundamentos de la providencia dictada el 1°  de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pereira, que fue la que adoptó la decisión final  respecto a la solicitud de suspensión del poder dispositivo  pedida por el apoderado del accionante, para negar esa medida y que,  en concreto están contenidos en las siguientes  consideraciones:  

“[…]   el artículo 101, estableció la figura de la suspensión  y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente,  disponiendo, en su inciso primero que, en cualquier momento y antes  de presentarse la acusación, previa petición de la  fiscalía, facultad que deberá extenderse a la  víctima-según sentencia C-839 de 2013-, el juez de  control de garantías dispondrá la suspensión del  poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  (negrilla del despacho)  

[…]  

Ahora bien, de  lo que se ha venido mencionado a lo largo de esta providencia y lo  que se refleja de lo debatido en la audiencia preliminar donde se  sustentó la medida de suspensión del poder dispositivo,  es claro que la fiscalía general de la nación a través  de un delegado ante el Tribunal Superior de este distrito judicial,  viene adelantando una investigación en contra de la doctora  Martha Isabel Duque Arias, en su condición de Juez Cuarta  Civil del Circuito de esta ciudad por unas presuntas irregularidades  advertidas por el ente acusador con ocasión de una denuncia  formulada por el señor Jairo Harvey Rico Duque, en el trámite  del, proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por YOLANDA  LÓPEZ VÁSQUEZ y LUIS FERNANDO CARDONA MONSALVE, en el  que se perseguía el cobro de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE  PESOS ($500.000.000.oo), durante el cual fueron objeto de medidas  cautelares el embargo y secuestro de ocho (8) lotes de terreno  ubicados en la vereda la Unión, sector de Combia Baja,  condominio Campestre “Villa Elena, identificados con las  matrículas inmobiliarias números 290-72863, 290-74034,  290-74035, 290-74036, 290-74037, 290-74038, 290-74039, 290-74040.  

[…] Es  decir entonces, que le corresponde al despacho examinar, como lo ha  reiterado el representa de víctimas, si efectivamente se  acreditan los presupuestos para su procedencia, esto es, la  existencia de los motivos fundados para inferir que los títulos  de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente, los cuales deben  estar soportados al menos, como se indicó anteriormente, en  informe de policía judicial, declaración jurada de  testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y  evidencia física.  

De  todo lo vertido, se evidencia, que la doctora Martha Isabel Duque  Arias, en su condición Juez Cuarta Civil del Circuito de  Pereira efectivamente conoció del proceso ejecutivo  hipotecario del que se ha venido haciendo alusión, y durante  su trámite, optó por llevar a remate 8 bienes inmuebles  aprehendidos en desarrollo de dicha ejecución y adjudicó  6 de ellos a las personas que se presentaron a hacer postura y tuvo  como avalúos, que sirvieron de base para el remate, los que  presentaron los demandantes, dejando de lado el dictamen pericial con  el que el ejecutado soportó el avalúo de los mismos.  Eso significa que su actuación fue realizada en pleno  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, lo que  permite inferir que posiblemente pueda estar inmersa en las conductas  punibles que se le atribuyen.  

Ahora,  lo que se trata entonces es verificar los motivos fundados para  inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos  fraudulentamente. Ese título de propiedad vendría hacer  (sic) la diligencia de remate y el auto que lo aprueba, precisamente,  señalados de haber sido emitidos contrariando las  disposiciones legales que rigen esa materia, sobre lo cual deberá  decir este despacho, en esta segunda instancia, que en verdad se  trata de unas decisiones emitidas por dicha funcionaria, pero no le  corresponde analizar si las decisiones adoptadas por ella se  encontraban acordes con la normatividad legal vigente que la regula,  eso será tema de debate en otro tipo de escenario, pero lo que  le corresponde a este funcionario examinar es la existencia de esos  motivos fundados que demanda la norma para  que  proceda la medida deprecada, y sobre ello cabe precisar, en primer  lugar, que esas decisiones vienen precedidas de otras actuaciones  procesales que se surtieron por otras funcionarias judiciales, las de  los Juzgados 5º. Y 1º. Civil del Circuito, por donde  también cursó ese proceso, decisiones que seguramente  analizadas con otras actuaciones podrán tener alguna  incidencia en las resultas finales de la investigación sobre  las conductas delictivas que se le atribuyen a la funcionaria, como  para esta instancia la tienen.  

Por  eso resulta importante resaltar que, al momento de librar mandamiento  de pago, fueron decretadas medidas cautelares, las que recayeron  sobre los bienes que posteriormente fueron sometidas a la subasta.  Sin embargo, no observa este despacho que el auto ni las  medidas  hubieren sido objeto de ningún reparo por el demandado, quien  además, tal como lo reconoce el mismo apoderado de víctimas,  no obstante tratarse de una obligación con garantía  hipotecaria, propuso excepciones de mérito, que finalmente  fueron resueltas y desestimadas por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito, despacho que ordenó seguir adelante con la ejecución  y el remate de los bienes aprisionados como medidas, decisión  confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  

Ya, en firme  esa providencia, las partes allegaron los dictámenes  periciales de los bienes objeto de las medidas, de los cuales el  Juzgado Primero Civil del Circuito, que para ese momento venía  conociendo del proceso, acogió los avalúos presentados  por el ejecutado, decisión contra la cual se interpuso recurso  de reposición por los ejecutantes, pero que no pudo resolver  ese juzgado, al haberse asignado al Juzgado Cuarto la continuación  del proceso y así fue que en ese estado conoció ese  despacho, en cabeza de la servidora judicial investigada, quien optó  por revocar la decisión de su homóloga, y en su lugar  tener como base para el remate, los avalúos presentados por  los demandados, como en efecto así se materializó la  diligencia y en providencia posterior recibió su aprobación.  Según se aprecia, se agotaron los recursos que procedían  contra esas decisiones, que incluía la solicitud de nulidad de  la diligencia de remate, en la que se cuestionaba la vigencia del  avalúo con el que se hizo dicho remate.  

Respecto del  procedimiento previo para la diligencia de remate y durante el  desarrollo de la audiencia como tal, no se aprecian reparos o  reclamaciones, lo que significa, entre otros aspectos, que las  personas que hicieron postura y a las que se les adjudicaron los 6  lotes, se sometieron a las ritualidades del remate, o sea que en ese  sentido, el procedimiento fue regular y legalmente concebido, y así  parece ser, porque en la actuación surtida en ese proceso o en  la investigación de tipo penal que se adelanta, no se  evidencia maniobra alguna atribuible a los postores que los vincule  con las irregularidades resaltadas por la víctima y la  fiscalía.  

Entonces, si  bien, hay legitimación en cabeza de la víctima para  deprecar de la judicatura la medida de suspensión del poder  dispositivo como se planteó, también hay unas personas  que consolidaron unos derechos dentro de un proceso que se advierte  adelantado de manera regular y legal, y el hecho de que se esté  cuestionando la legalidad de algunas actuaciones y de ahí la  investigación penal que se ha direccionado por la Fiscalía  contra la titular de ese despacho, presuntamente por el delito de  prevaricato, considera este despacho que no existen en el plenario,  como lo advirtió la señora juez de primera instancia,  elementos materiales probatorios suficientes como para derivar de ahí  un fraude en la adjudicación a los licitantes de los 6 lotes  por los que se hizo postura, porque aunque es cierto que se aportaron  dos avalúos con unas diferencias notablemente  desproporcionadas y que la señora juez se inclinó por  el de menor valor, o sea, los presentados por los demandantes,  dejando de lado el que fuera aportado por el demandado, que ya había  sido acogido por la juez primera civil del circuito, lo que  indiscutiblemente ha representado, para esa parte, un revés  para sus intereses y sus expectativas económicas, más  aún cuando fueron esos los avalúos con los que se agotó  la licitación y que luego se le impartió su aprobación,  si fueron o no contrarias a la ley ya será objeto de análisis  en otro escenario, pero en lo que concierne para lo que es menester  aquí resolver, dígase que esas actuaciones fueron  concebidas dentro de un proceso con la debida intervención de  los sujetos procesales, con el respeto de las garantías del  debido proceso y derecho de defensa, por tanto gozan aún de  legalidad.  

No  se desconoce que la fiscalía no solamente cuenta con la  información que reposa en el proceso civil donde se surtieron  las actuaciones irregulares que son objeto de esta investigación,  sino también con la denuncia formulada por quien se muestra  afectado con las decisiones adoptadas por la juez investigada, pero  esta última no es más que el relato de lo que ha sido  replicado por quien en este asunto representa sus intereses y por el  Fiscal del caso, pero también hay una información de  una fuente humana, la cual, como bien lo ha señalado la señora  juez de primera instancia, viene siendo objeto de verificación  por la fiscalía, pero que de ninguna manera menciona a la  funcionaria en algún acto que la vincule con las  irregularidades denunciadas, y sobre todo que esa información  resulte suficiente para derivar de ahí que en verdad esas  decisiones son producto de un acuerdo o un interés por  favorecer a una de las partes o a terceros y por lo tanto se pueda  inferir que los actos emitidos por la servidora judicial estaban  encaminados a defraudar a una de las partes en ese proceso civil.  

Ahora, también  se ha dicho por parte del Representante de víctima que la Juez  Cuarta demoró 52 días calendario, luego de subsanada,  para admitir la demanda de validación de acuerdo extrajudicial  de reorganización de persona natural comerciante, que permitía  suspender el proceso ejecutivo, actuación que es contraria al  artículo 14 de la ley 1116 de 2006 que le otorga un término  de 3 días para pronunciarse, conducta que, al igual que las  anteriores que le vienen siendo atribuidas a la Juez Cuarta Civil del  Circuito como prevaricadora, será tema de análisis en  otro escenario, pero en lo que respecta a lo que es objeto de la  medida solicitada, considera el despacho que esa sola circunstancia,  el retardar la admisión de la demanda, no la justifica, pues  no  existen elementos materiales probatorios que le permitan inferir al  despacho la incidencia de ese retardo en la diligencia de remate y  con ello la adquisición de manera fraudulenta de dichos  bienes.  El  peticionario se limitó a informar que la funcionaria se negó  a atender la petición del ejecutado de suspender la  diligencia, sin que obre soportes que indiquen que esa negativa se  hizo de manera caprichosa o sin ningún fundamento, obsérvese  que dicha diligencia de remate venía programada desde el 10 de  julio de 2019 y se materializó el 29 de agosto siguiente,  apenas se surtían los términos para subsanar la demanda  de reorganización de persona natural comerciante. Es decir,  que esa irregularidad advertida, por si sola no constituye, en  criterio de este despacho, el motivo fundado que exige el artículo  101 del C. de P. Penal.  

A propósito  de esta disposición, debe ser reiterativo este despacho en  cuanto a los  requisitos que la norma impone como presupuesto para que el juez de  control de garantías adopte la medida de suspensión del  poder dispositivo, la existencia de “motivos  fundados” que permitan inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente”, que  para este servidor no está claro según el análisis  que se ha venido exponiendo, que es diferente a que exista una  inferencia razonable de autoría o participación de la  señora Juez Cuarta Civil del Circuito en las conductas  delictivas por las que la fiscalía la viene investigando,  según los elementos recaudados y lo que en su criterio refleja  el proceso ejecutivo hipotecario donde constan las actuaciones que se  señalan fueron producidas contrariando disposiciones legales,  campo en el que el despacho no va a incursionar porque no se trata de  una imputación o de una medida que restrinja los derechos  fundamentales de la indiciada”.  (subrayado fuera del texto).  

Con tal panorama,  considera la Sala que en la providencia de 1° de febrero de 2021,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira expuso los  fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la  decisión adoptada, por lo que no se configura el defecto de  falta de motivación atribuido por el tutelante, el cual se  presenta cuando ningún argumento se ofrece como soporte de la  decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia,  lo cual, como queda en evidencia, no sucede en este evento.  

Ahora bien,  insiste el accionante que en esa decisión no se plasmaron las  razones por las cuales se consideró que no se configura el  tipo penal de prevaricato atribuido a la juez investigada, sin  embargo, como lo indicó el juzgado accionado, en tanto no se  trata de una audiencia de formulación de imputación ese  análisis escapaba de su órbita de competencia y por  ello enfocó el examen a la determinación, a partir de  los elementos probatorios allegados al trámite, de la  existencia de motivos fundados para inferir que el título de  propiedad fue obtenido fraudulentamente, presupuesto que es el  establecido en el artículo 101 del C.P.P.  

De otra parte,  contrario a lo expresado por el accionante, también se  encuentra en los fundamentos de la precitada providencia, el análisis  de las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de la medida  de suspensión del poder dispositivo, de cara a establecer la  existencia o no de los motivos  fundados  que exige la citada disposición, descartando un defecto  fáctico por omisión en la valoración probatoria.  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que  la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira  de 1° de febrero de 2021, que confirmó la decisión  adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la misma ciudad, haya sido caprichosa  ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los  derechos fundamentales del actor, por lo que no  hay lugar a conceder el amparo solicitado.  

Al margen de lo  señalado cabe resaltar que, dado que la investigación  penal está en curso, tanto JAIRO  ARVEY RICO DUQUE,  como el fiscal, pueden solicitar la aplicación del artículo  101 del C.P.P., si consideran que con el avance de la investigación  se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir que los  títulos de propiedad fueron obtenidos de manera fraudulenta.  

Por lo expuesto,  se confirmará la decisión impugnada, haciendo precisión  que la acción de tutela es negada por no encontrarse  acreditados los defectos endilgados, más no por incumplir los  presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional o resultar  temeraria, conforme se expuso en precedencia.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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