Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP6347-2021
Radicación N.° 116646
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO ARVEY RICO DUQUE, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 20 de abril de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira:
“ De conformidad con lo relatado por el apoderado judicial del señor JAIRO ARVEY RICO DUQUE, la acción de tutela se interpone debido a que el juzgado 1º. Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad en audiencia preliminar llevada a cabo los días 1,8 y 15 (sic) de octubre de 2020 (primera instancia) negó la pretensión la cual consistía en imposición de una medida cautelar tendiente a la suspensión del poder dispositivo sobre un inmueble ubicado en el municipio de Pereira, sector de Combia (sic) Baja, vereda La Unión, Condominio Campestre “Villa Elena” estratificación 8, compuesto por 8 lotes con un área de 54.430 metros cuadrados; identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-72863, 290-74034, 290-74035, 290-74036, 290-74037, 290- 74038, 290-74039, 290-74040. Interpuesto recurso de apelación, el 1º de febrero de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira confirmó el auto del a quo.
[…]
El abogado del accionante se refiere a la relevancia constitucional del asunto e informa que no se está generando una tercera instancia, sino que trata de que por este medio se salvaguarde el derecho a un debido proceso en favor de su representado, se valore la prueba allegada de la forma establecida en el artículo 162 C.P.P.
Respecto a la residualidad, subsidariedad y perjuicio irremediable, informa que agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y que sólo le queda acudir ante la judicatura en acción constitucional. Respecto al perjuicio irremediable, una decisión tardía respecto de negativa de la medida cautelar, significaría que el restablecimiento del derecho para su prohijado quedaría en meras expectativas.
En lo concerniente con la inmediatez, hace referencia al plazo razonable y trae a colación dos casos definidos por la Corte Interamericana de derechos Humanos, Rad. 11245-2001 caso Familia Giménez contra República Dominicana y familia Furlán & República de Argentina. También hace referencia a la fecha en que se tomó la última decisión por parte del Juez 1º. Penal del Circuito esto es, el 1º de febrero de 2021. Considera oportuna la interposición de la acción constitucional a pesar del aislamiento que ha generado la pandemia por el COVID- 19.
Sobre los derechos vulnerados y defecto por decisión sin motivación, se refiere a lo establecido por el canon 29 constitucional, según el cual, las decisiones deben estar prevalidas de la observancia fiel de las normas instrumentales y sustanciales lo cual conduce a la garantía de derechos fundamentales, reseña los artículos artículo 457 y 162 del C.P.P. como criterios valorativos de la prueba.
Infiere que existe un defecto factico en cuanto los jueces accionados no abordaron la legislación civil para determinar si existía o no un posible Prevaricato por acción como por omisión y a la posible dádiva que resulta algo accidental, toda vez que la configuración de la conducta se basa en la vulneración de ley procesal civil.
Cuestiona las decisiones que tomaron los jueces penales, pues según su criterio no están en capacidad de asumir el cargo en la especialidad de lo penal, cuando desconocen aspectos constitucionales al no analizar las decisiones que tomó la Juez 4ª Civil del Circuito de Pereira como fueron (i) avalúos y decisiones en el proceso ejecutivo hipotecario (ii) audiencia de remate y aprobación, (iii), demanda de validación judicial de acuerdo de reorganización de persona natural.
Como consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIRO ARVEY RICO DUQUE en las actuaciones judiciales cuestionadas, (ii) se ordene a los señores jueces accionados adopten nueva decisión, en la que se resuelva la petición formulada, determinando si de los elementos materiales de prueba aportados se infiere la probable existencia de conducta punible y por contera un título traslaticio de dominio a tercero espurio, (iii) como consecuencia de ello, se imponga una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles que conforman el globo de mayor extensión que ha precisado..”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo tras considerar lo siguiente:
i. El accionante señala que demanda la protección constitucional con ocasión de las decisiones adoptadas el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira y el 1° de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pero en realidad sus cuestionamientos se dirigen contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2019 por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, que remató los bienes que respaldaban una obligación hipotecaria objeto de cobro ejecutivo, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez.
ii. No se trata de un asunto con relevancia constitucional porque bajo el argumento de la protección al debido proceso se busca un interés económico, dado que lo que se quiere es impedir el libre comercio de unos bienes adquiridos por terceros en subasta judicial.
iii. Las decisiones objeto de censura no adolecen de los defectos que le atribuye la parte actora porque no son producto de arbitrariedad o desidia, por el contrario, resultan razonables.
iv. Por los mismos hechos que motivan esta acción ya se habían tramitado dos acciones de tutela, una ante la Sala Civil del mismo tribunal y otra ante esa misma Sala Penal, la cual fue fallada desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020. Agregó que respecto de ésta existe identidad de partes objeto y pretensiones, por lo que hay temeridad.
LA IMPUGNACIÓN
JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que la acción de tutela cumple el presupuesto de inmediatez porque se dirige contra la providencia de 15 (sic) de octubre de 2020, y la decisión de 1° de febrero de 2021 que la confirmó en segunda instancia, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la petición de suspensión del poder dispositivo de unos bienes, al considerar que no fueron acordes con lo requerido de manera que no se resolvió su petición. Contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la acción no se encamina a cuestionar la determinación de 29 de agosto de 2019 dictada por la Juez 4ª Civil del Circuito de Pereira.
Indica que el asunto reviste relevancia constitucional porque las providencias censuradas afectan el derecho fundamental al debido proceso porque su motivación es deficiente y no fue congruente con los argumentos expuestos en la petición de la medida cautelar.
Manifestó que no existe temeridad porque sobre la base que ocurrió un hecho novedoso relacionado con que el fiscal estableciera la probable existencia de conductas constitutivas de prevaricato por acción y omisión, solicitó de nuevo la medida cautelar y contra las decisiones que la negaron presentó ésta demanda tutelar.
Por último, informó que dentro de la actuación penal a la que alude la demanda de amparo, el pasado 9 de marzo de 2021 se formuló imputación a la Juez investigada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con ocasión de las decisiones adoptadas el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira y el 1° de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negaron la solicitud que hizo el apoderado del accionante, con base en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, de suspender el poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles.
El a quo declaró improcedente la demanda tutelar porque, en su criterio: (i) no cumplió con el requisito de inmediatez, (ii) carece de relevancia constitucional; y (iii) se configura una situación de temeridad.
Pues bien, de la lectura del escrito de tutela y el contenido de la impugnación se desprende que la acción constitucional si cumple el presupuesto de inmediatez dado que la última decisión judicial objeto de cuestionamientos data del 1° de febrero de 2021, por lo que la acción fue presentada en un plazo razonable.
Al respecto es pertinente señalar que la decisión impugnada equivocadamente interpreta que la acción de tutela se dirige contra la actuación acaecida el 29 de agosto de 2019, que es objeto de la actuación penal; sin embargo, en la demanda tutelar es claro que la inconformidad se sustenta en la negativa a ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles, en desarrollo de la mencionada indagación preliminar, determinación adoptada el 19 de octubre de 2020 y confirmada el pasado 1° de febrero de 2021.
Tampoco se comparte que el asunto sometido a escrutinio carezca de relevancia constitucional y se contraiga a satisfacer un interés económico, dado que el reclamo del accionante involucra el derecho fundamental al debido proceso pues plantea reparos frente a la debida motivación y la pertinencia en la respuesta de las autoridades accionadas en ejercicio de su función de control de garantías a la solicitud de aplicar la medida prevista en el artículo 101 del C.P.P.
Asimismo, resulta desacertada la conclusión a la que llega el a quo al analizar la configuración de la temeridad porque afirma que existe identidad de partes, objeto, fundamento y pretensiones con la acción de tutela que resolvió esa misma Sala el 10 de septiembre de 2020, desconociendo que solo podría hablarse de identidad en la pretensión de que se ordene la suspensión del poder dispositivo, más no en cuanto a las autoridades accionadas y tampoco del objeto.
Lo anterior porque en ésta oportunidad se formuló demanda de tutela contra las providencias dictadas el 4 de febrero y 24 de julio de 2020 por los Juzgados 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías y 4° Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, y en este caso los cuestionamientos se formulan contra las decisiones proferidas el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira y el 1° de febrero del año en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Se concluye de lo anterior que no son de recibo las razones expuestas en el fallo impugnado para declarar improcedente la tutela impetrada por JAIRO ARVEY RICO DUQUE en tanto se cumple con los requisitos generales de procedibilidad; sin embargo, de ello no se sigue que el amparo prospere, dado que no se configuran los defectos endilgados por el tutelante a tales decisiones, por lo que no hay lugar a la intervención excepcional del juez de tutela para la protección del debido proceso.
En efecto, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante se concreta en la presunta insuficiencia de motivación y defecto fáctico en tales providencias judiciales, las cuales, a su juicio, no resolvieron el problema jurídico que fue puesto a su consideración.
Sobre la falta de motivación adujo el tutelante que las dos decisiones “no contienen una argumentación fáctica y jurídica acorde con la proposición que hice”. Indicó que las autoridades accionadas omitieron analizar si los hechos configuran el tipo penal de prevaricato por acción u omisión, que fue el sustento de la solicitud de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes, y no la responsabilidad de la juez civil investigada. Afirmó que “no se dijo por qué no existe conducta punible” y que los jueces cuestionados de manera equivocada supusieron que para adoptar la precitada medida debía estar plenamente acreditada la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, pero eso no es lo que consagra el artículo 101 del C.P.P.
Pues bien, para determinar si asiste razón al accionante es menester traer a colación los fundamentos de la providencia dictada el 1° de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que fue la que adoptó la decisión final respecto a la solicitud de suspensión del poder dispositivo pedida por el apoderado del accionante, para negar esa medida y que, en concreto están contenidos en las siguientes consideraciones:
“[…] el artículo 101, estableció la figura de la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, disponiendo, en su inciso primero que, en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, previa petición de la fiscalía, facultad que deberá extenderse a la víctima-según sentencia C-839 de 2013-, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (negrilla del despacho)
[…]
Ahora bien, de lo que se ha venido mencionado a lo largo de esta providencia y lo que se refleja de lo debatido en la audiencia preliminar donde se sustentó la medida de suspensión del poder dispositivo, es claro que la fiscalía general de la nación a través de un delegado ante el Tribunal Superior de este distrito judicial, viene adelantando una investigación en contra de la doctora Martha Isabel Duque Arias, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de esta ciudad por unas presuntas irregularidades advertidas por el ente acusador con ocasión de una denuncia formulada por el señor Jairo Harvey Rico Duque, en el trámite del, proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por YOLANDA LÓPEZ VÁSQUEZ y LUIS FERNANDO CARDONA MONSALVE, en el que se perseguía el cobro de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo), durante el cual fueron objeto de medidas cautelares el embargo y secuestro de ocho (8) lotes de terreno ubicados en la vereda la Unión, sector de Combia Baja, condominio Campestre “Villa Elena, identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-72863, 290-74034, 290-74035, 290-74036, 290-74037, 290-74038, 290-74039, 290-74040.
[…] Es decir entonces, que le corresponde al despacho examinar, como lo ha reiterado el representa de víctimas, si efectivamente se acreditan los presupuestos para su procedencia, esto es, la existencia de los motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente, los cuales deben estar soportados al menos, como se indicó anteriormente, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física.
De todo lo vertido, se evidencia, que la doctora Martha Isabel Duque Arias, en su condición Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira efectivamente conoció del proceso ejecutivo hipotecario del que se ha venido haciendo alusión, y durante su trámite, optó por llevar a remate 8 bienes inmuebles aprehendidos en desarrollo de dicha ejecución y adjudicó 6 de ellos a las personas que se presentaron a hacer postura y tuvo como avalúos, que sirvieron de base para el remate, los que presentaron los demandantes, dejando de lado el dictamen pericial con el que el ejecutado soportó el avalúo de los mismos. Eso significa que su actuación fue realizada en pleno ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, lo que permite inferir que posiblemente pueda estar inmersa en las conductas punibles que se le atribuyen.
Ahora, lo que se trata entonces es verificar los motivos fundados para inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente. Ese título de propiedad vendría hacer (sic) la diligencia de remate y el auto que lo aprueba, precisamente, señalados de haber sido emitidos contrariando las disposiciones legales que rigen esa materia, sobre lo cual deberá decir este despacho, en esta segunda instancia, que en verdad se trata de unas decisiones emitidas por dicha funcionaria, pero no le corresponde analizar si las decisiones adoptadas por ella se encontraban acordes con la normatividad legal vigente que la regula, eso será tema de debate en otro tipo de escenario, pero lo que le corresponde a este funcionario examinar es la existencia de esos motivos fundados que demanda la norma para que proceda la medida deprecada, y sobre ello cabe precisar, en primer lugar, que esas decisiones vienen precedidas de otras actuaciones procesales que se surtieron por otras funcionarias judiciales, las de los Juzgados 5º. Y 1º. Civil del Circuito, por donde también cursó ese proceso, decisiones que seguramente analizadas con otras actuaciones podrán tener alguna incidencia en las resultas finales de la investigación sobre las conductas delictivas que se le atribuyen a la funcionaria, como para esta instancia la tienen.
Por eso resulta importante resaltar que, al momento de librar mandamiento de pago, fueron decretadas medidas cautelares, las que recayeron sobre los bienes que posteriormente fueron sometidas a la subasta. Sin embargo, no observa este despacho que el auto ni las medidas hubieren sido objeto de ningún reparo por el demandado, quien además, tal como lo reconoce el mismo apoderado de víctimas, no obstante tratarse de una obligación con garantía hipotecaria, propuso excepciones de mérito, que finalmente fueron resueltas y desestimadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, despacho que ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes aprisionados como medidas, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Ya, en firme esa providencia, las partes allegaron los dictámenes periciales de los bienes objeto de las medidas, de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito, que para ese momento venía conociendo del proceso, acogió los avalúos presentados por el ejecutado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por los ejecutantes, pero que no pudo resolver ese juzgado, al haberse asignado al Juzgado Cuarto la continuación del proceso y así fue que en ese estado conoció ese despacho, en cabeza de la servidora judicial investigada, quien optó por revocar la decisión de su homóloga, y en su lugar tener como base para el remate, los avalúos presentados por los demandados, como en efecto así se materializó la diligencia y en providencia posterior recibió su aprobación. Según se aprecia, se agotaron los recursos que procedían contra esas decisiones, que incluía la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, en la que se cuestionaba la vigencia del avalúo con el que se hizo dicho remate.
Respecto del procedimiento previo para la diligencia de remate y durante el desarrollo de la audiencia como tal, no se aprecian reparos o reclamaciones, lo que significa, entre otros aspectos, que las personas que hicieron postura y a las que se les adjudicaron los 6 lotes, se sometieron a las ritualidades del remate, o sea que en ese sentido, el procedimiento fue regular y legalmente concebido, y así parece ser, porque en la actuación surtida en ese proceso o en la investigación de tipo penal que se adelanta, no se evidencia maniobra alguna atribuible a los postores que los vincule con las irregularidades resaltadas por la víctima y la fiscalía.
Entonces, si bien, hay legitimación en cabeza de la víctima para deprecar de la judicatura la medida de suspensión del poder dispositivo como se planteó, también hay unas personas que consolidaron unos derechos dentro de un proceso que se advierte adelantado de manera regular y legal, y el hecho de que se esté cuestionando la legalidad de algunas actuaciones y de ahí la investigación penal que se ha direccionado por la Fiscalía contra la titular de ese despacho, presuntamente por el delito de prevaricato, considera este despacho que no existen en el plenario, como lo advirtió la señora juez de primera instancia, elementos materiales probatorios suficientes como para derivar de ahí un fraude en la adjudicación a los licitantes de los 6 lotes por los que se hizo postura, porque aunque es cierto que se aportaron dos avalúos con unas diferencias notablemente desproporcionadas y que la señora juez se inclinó por el de menor valor, o sea, los presentados por los demandantes, dejando de lado el que fuera aportado por el demandado, que ya había sido acogido por la juez primera civil del circuito, lo que indiscutiblemente ha representado, para esa parte, un revés para sus intereses y sus expectativas económicas, más aún cuando fueron esos los avalúos con los que se agotó la licitación y que luego se le impartió su aprobación, si fueron o no contrarias a la ley ya será objeto de análisis en otro escenario, pero en lo que concierne para lo que es menester aquí resolver, dígase que esas actuaciones fueron concebidas dentro de un proceso con la debida intervención de los sujetos procesales, con el respeto de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, por tanto gozan aún de legalidad.
No se desconoce que la fiscalía no solamente cuenta con la información que reposa en el proceso civil donde se surtieron las actuaciones irregulares que son objeto de esta investigación, sino también con la denuncia formulada por quien se muestra afectado con las decisiones adoptadas por la juez investigada, pero esta última no es más que el relato de lo que ha sido replicado por quien en este asunto representa sus intereses y por el Fiscal del caso, pero también hay una información de una fuente humana, la cual, como bien lo ha señalado la señora juez de primera instancia, viene siendo objeto de verificación por la fiscalía, pero que de ninguna manera menciona a la funcionaria en algún acto que la vincule con las irregularidades denunciadas, y sobre todo que esa información resulte suficiente para derivar de ahí que en verdad esas decisiones son producto de un acuerdo o un interés por favorecer a una de las partes o a terceros y por lo tanto se pueda inferir que los actos emitidos por la servidora judicial estaban encaminados a defraudar a una de las partes en ese proceso civil.
Ahora, también se ha dicho por parte del Representante de víctima que la Juez Cuarta demoró 52 días calendario, luego de subsanada, para admitir la demanda de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización de persona natural comerciante, que permitía suspender el proceso ejecutivo, actuación que es contraria al artículo 14 de la ley 1116 de 2006 que le otorga un término de 3 días para pronunciarse, conducta que, al igual que las anteriores que le vienen siendo atribuidas a la Juez Cuarta Civil del Circuito como prevaricadora, será tema de análisis en otro escenario, pero en lo que respecta a lo que es objeto de la medida solicitada, considera el despacho que esa sola circunstancia, el retardar la admisión de la demanda, no la justifica, pues no existen elementos materiales probatorios que le permitan inferir al despacho la incidencia de ese retardo en la diligencia de remate y con ello la adquisición de manera fraudulenta de dichos bienes. El peticionario se limitó a informar que la funcionaria se negó a atender la petición del ejecutado de suspender la diligencia, sin que obre soportes que indiquen que esa negativa se hizo de manera caprichosa o sin ningún fundamento, obsérvese que dicha diligencia de remate venía programada desde el 10 de julio de 2019 y se materializó el 29 de agosto siguiente, apenas se surtían los términos para subsanar la demanda de reorganización de persona natural comerciante. Es decir, que esa irregularidad advertida, por si sola no constituye, en criterio de este despacho, el motivo fundado que exige el artículo 101 del C. de P. Penal.
A propósito de esta disposición, debe ser reiterativo este despacho en cuanto a los requisitos que la norma impone como presupuesto para que el juez de control de garantías adopte la medida de suspensión del poder dispositivo, la existencia de “motivos fundados” que permitan inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”, que para este servidor no está claro según el análisis que se ha venido exponiendo, que es diferente a que exista una inferencia razonable de autoría o participación de la señora Juez Cuarta Civil del Circuito en las conductas delictivas por las que la fiscalía la viene investigando, según los elementos recaudados y lo que en su criterio refleja el proceso ejecutivo hipotecario donde constan las actuaciones que se señalan fueron producidas contrariando disposiciones legales, campo en el que el despacho no va a incursionar porque no se trata de una imputación o de una medida que restrinja los derechos fundamentales de la indiciada”. (subrayado fuera del texto).
Con tal panorama, considera la Sala que en la providencia de 1° de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira expuso los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la decisión adoptada, por lo que no se configura el defecto de falta de motivación atribuido por el tutelante, el cual se presenta cuando ningún argumento se ofrece como soporte de la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia, lo cual, como queda en evidencia, no sucede en este evento.
Ahora bien, insiste el accionante que en esa decisión no se plasmaron las razones por las cuales se consideró que no se configura el tipo penal de prevaricato atribuido a la juez investigada, sin embargo, como lo indicó el juzgado accionado, en tanto no se trata de una audiencia de formulación de imputación ese análisis escapaba de su órbita de competencia y por ello enfocó el examen a la determinación, a partir de los elementos probatorios allegados al trámite, de la existencia de motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, presupuesto que es el establecido en el artículo 101 del C.P.P.
De otra parte, contrario a lo expresado por el accionante, también se encuentra en los fundamentos de la precitada providencia, el análisis de las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de la medida de suspensión del poder dispositivo, de cara a establecer la existencia o no de los motivos fundados que exige la citada disposición, descartando un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira de 1° de febrero de 2021, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
Al margen de lo señalado cabe resaltar que, dado que la investigación penal está en curso, tanto JAIRO ARVEY RICO DUQUE, como el fiscal, pueden solicitar la aplicación del artículo 101 del C.P.P., si consideran que con el avance de la investigación se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir que los títulos de propiedad fueron obtenidos de manera fraudulenta.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, haciendo precisión que la acción de tutela es negada por no encontrarse acreditados los defectos endilgados, más no por incumplir los presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional o resultar temeraria, conforme se expuso en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.