ATP937-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP937-2021  

Radicación  n.°  795-110750  

Acta  n.° 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  manifestación de impedimento expuesta por los doctores  Hender  A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, John Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray  Botero, Maritza Del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota,  César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado  Ortíz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y  Luís Enrique Restrepo Méndez,   integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para conocer de las presentes acciones de tutela,  quienes  al amparo de la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, se declararon impedidos para conocer las acciones de tutela  promovidas por  Gladys Lorena Tobón Buriticá,  Lillyam  Soto Cárdenas y  Luis  Hernán Ortiz Caguazango.  

ANTECEDENTES  

1.  Gladys  Lorena Tobón Buriticá -rad.  2020-00258-,  Lillyam Soto Cárdenas -rad.  2020-00264-  y  Luis  Hernán Ortiz Caguazango -rad.  2020-00269-,  en sus calidades de Fiscales –las dos primeras delegadas ante  los jueces penales municipales y el tercero ante los juzgados penales  del circuito- y, como  sujetos pasivos de la carga tributaria dispuesta en el Decreto 568 de  2020, formularon  acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la  Nación y su Dirección Ejecutiva, en procura de  salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la  igualdad y el debido proceso,  en  vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepción  de inconstitucionalidad de la norma en cita.  

Los  actores, al unísono, afirman que el gravamen fijado en la  precitada norma les impedirá cubrir los gastos indispensables  para la subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo,  junio y julio, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  abstenerse de realizar la deducción salarial denominada  «impuesto  solidario por el Covid-19»,  y se les restituyan los emolumentos descontados.  

2.  Una  vez asignados  los trámites a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, los Magistrados que la integran mediante auto del 19  de mayo del año 2020,  expresaron  su impedimento al tenor de la causal 1 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, al emitir un  pronunciamiento de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive un  análisis vía excepción de inconstitucionalidad,  del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020,  «podría  afectarse la transparencia e imparcialidad que demanda toda actuación  judicial, pues aunque se dice que el control es en abstracto sobre la  constitucionalidad del Decreto, para la procedencia de la tutela se  atiende a las circunstancias particulares del sujeto, como lo sería  el perjuicio irremediable».  

3.  Convocada  Sala de Conjueces, ésta, en proveído del pasado 27  de mayo,  no acogió tal manifestación.  En  ese sentido, luego de analizar la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la  configuración de la causal alegada, encontró  que las razones invocadas no se ajustan a aquella, comoquiera que las  decisiones en sede de tutela solo tendrían efectos para los  accionantes «no  para los Magistrados que se han declarado impedidos, que no  expresaron tener comprometido su criterio, por ejemplo, por haber  instaurado acciones de tutela con el mismo objeto».  

Consideró  que la imparcialidad de un fallador no se ve comprometida cuando le  corresponde determinar sí, en un caso concreto, es procedente  la inaplicación de una norma general,  «que  aunque le sea aplicable, no la ha cuestionado como fuente de un  perjuicio ilícito para él».  

Por otra parte,  sostuvo que algunos de los actores alegaron la afectación  de su derecho fundamental a la igualdad, bajo el supuesto que el  gravamen cobija, exclusivamente, a servidores públicos, de ahí  que sí se admitiera el impedimento propuesto «habría  que decir que, respecto de los conjueces, particulares investidos  transitoriamente de una función pública, también  procedería su impedimento porque cualquier pronunciamiento  sobre el principio de igualdad podría eventualmente  afectarlos».  

Concluyó  que el impedimento no  fue soportado en aspectos que permitan avizorar un interés  particular que afecten la  transparencia y rigor que orientan la administración de  justicia. Finalmente,  el expediente fue remitido a esta Corporación para que se  decida la problemática planteada.  

4.  El asunto correspondió  al Magistrado Ponente y en auto del 11 de junio de 2020, se declaró  impedido para conocer del asunto, por lo que se remitió el  expediente al despacho del Magistrado Gerson  Chaverra Castro1,  quien  junto con el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero  mediante auto del 2 de julio de 2020, declararon infundado la  manifestación de impedimento y el 4 de mayo 20212,  el asunto fue remitido al despacho del Ponente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

2. El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de  impedimento, en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación.  

3.  En  el presente asunto los Magistrados Hender  A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, John Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray  Botero, Maritza Del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota,  César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado  Ortíz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y  Luís Enrique Restrepo Méndez,   integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  fundamentan el impedimento en la causal contemplada en el numeral 1ª  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está  comprometido su criterio para conocer de las acciones de tutela  presentadas por Gladys  Lorena Tobón Buriticá,  Lillyam Soto Cárdenas y  Luis  Hernán Ortiz Caguazango.  

El  motivo de la manifestación fue que los amparos se edificaron  contra el Decreto  Legislativo 568 de 15 de abril de 2020 y aquellos también son  destinatarios  de la citada disposición legal, por los que se les ha generado  descuentos en sus salarios por dicho concepto del impuesto solidario.  

4.  El  literal 1º del precepto en cita dice:  

[…]  1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga  interés en la actuación procesal.  

4.1.  Sobre el alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»3,  la Sala en autos CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en.  2003, rad. 15100, CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542, CSJ AP 2518-2016,  señaló la Corte que se trata de:  

[…]  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad  del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.  

La Corte  Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para que esta se  estructure dicha causal es necesario acreditar que el interés  sea actual y directo:  

[…]  La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un  impedimento o recusación por la existencia de un interés  en la decisión, requiere la comprobación previa de dos  (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual  y directo.  

Es directo  cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una  ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual,  cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador,  se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.  De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la  entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del  juez.  

En este orden  de ideas, para que exista un interés directo en los  magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a  ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo  patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si  lo que se pretende probar es la existencia de un interés  moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de  su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para  deliberar y fallar. (Resaltado  fuera del texto original).  

4.2.  De la revisión de las acciones de tutela impetradas por Gladys  Lorena Tobón Buriticá,  Lillyam Soto Cárdenas y  Luis  Hernán Ortiz Caguazango  se advierte que,  al unísono, afirman que el gravamen fijado en el Decreto 568  de 2020, les impide cubrir los gastos indispensables para la  subsistencia de su grupo familiar durante los meses de mayo, junio y  julio, para ello exponen las particular situación económica  de cada uno, como las obligaciones contraídas y los gastos  mensuales, por tanto, solicitan que se ordene a la Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  abstenerse de realizar la deducción salarial denominada  «impuesto  solidario por el Covid-19»,  y se les restituyan los emolumentos descontados.  

De  ese modo, si bien los Magistrados Hender  A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, John Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray  Botero, Maritza Del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota,  César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado  Ortíz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y  Luís Enrique Restrepo Méndez aducen  que también son sujetos pasivos del impuesto consagrado en la  norma en cita, lo cierto es que en este evento deben valorar la  condición particular de los demandantes y su grupo familiar,  sobre todo si el gravamen en cita les genera vulneración a sus  derechos fundamentales.   

Por  consiguiente, no se aprecia y no se acredita cómo podría  verse afectada la imparcialidad de los integrantes de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, referidos.  

Adicionalmente,  tampoco se advierte que el eventual interés advertido por los  funcionarios con respecto al gravamen en cita sea actual.  

Véase  que la  Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el  numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

En efecto, en  sentencia C-293-20, dispuso:  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por  el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión  tendrá efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

En  tal virtud, no se configura la causal impediente invocada por los  doctores Hender  A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, John Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray  Botero, Maritza Del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota,  César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado  Ortíz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y  Luís Enrique Restrepo Méndez,   integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  En  consecuencia, se declarará infundado el impedimento en  cuestión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por los  doctores Hender  A. Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, Pío  Nicolás Jaramillo Marín, John Jairo Gómez  Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras,  Nelson Saray  Botero, Maritza Del S. Ortiz Castro, Santiago Arráez Villota,  César Augusto Rengifo Cuello, Rafael María Delgado  Ortíz, Óscar Bustamante Hernández, Leonardo  Efraín Cerón Eraso, José Ignacio Sánchez  Calle, Ricardo de la Pava Marulanda y  Luís Enrique Restrepo Méndez,   integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          expediente fue entregado por la secretaria el 19 de junio del 2020  

2          Ver          informe de fecha 3 de mayo de 2021, suscrito por el Dr. Gustavo          Adolfo Ruíz          Vesga, Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado Gerson          Chaverra Castro,          sobre las incidencias de este concreto trámite.  

3          Es de aclarar que esta causal es idéntica a las dispuestas en          las Leyes 906 de 2004, articulo 56, numeral primero y 600 de 2000,          artículo 99, numeral 1.      

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