STP6334-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6334-2021  

Radicación  N.° 116933  

Acta  134  

Bogotá D.  C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAMIRO  GONZÁLEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon a  la oficina jurídica del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – ‘La  Picota’ de  Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso  penal  n°  11001600001320120578400  (NI119900).  

ANTECEDENTES  

RAMIRO GONZÁLEZ  solicita la protección de los derechos fundamentales a la  libertad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, los cuales considera vulnerados  porque mediante auto de 24 de septiembre de 2020 del Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la  libertad por pena cumplida, decisión que fue confirmada, el 12  de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Informó que  el 6 de noviembre de 2013 fue condenado a la pena de 70 meses de  prisión por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá.  

Señaló  que solicitó al juzgado accionado la libertad por pena  cumplida porque estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo de  2012 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha en que los funcionarios del  INPEC, fueron a constatar su permanencia en el domicilio y no lo  encontraron. Y, a este tiempo debe sumarse el que cumplió  posterior a la revocatoria de la prisión domiciliaria pues  permaneció en su domicilio y allí lo encontró el  INPEC en las ocasiones en que pasó revista.  

Señaló  que el 5 de octubre del mismo año le había solicitado a  la oficina jurídica de la penitenciaria La Picota que enviara  al juez los documentos para acreditar la pena cumplida y las  certificaciones de las visitas realizadas durante el tiempo que  permaneció en su domicilio, pero el INPEC no dio respuesta a  tiempo, por lo que, mediante una acción de tutela logró  que lo hiciera, pero el trámite de la solicitud de pena  cumplida ya había terminado.  

Refirió que  las mencionadas certificaciones acreditan que cuando se realizó  la vista del INPEC el 21 de abril de 2016 estaba en su domicilio,  hecho que también es corroborado por las personas que  trabajaban con él allí, por lo que éste tiempo  debe incluirse como pena cumplida.  

Expuso que las  autoridades accionadas desconocieron lo previsto en el artículo  30 de la Constitución, incurrieron en violación directa  de la ley sustancial, del debido proceso, y afectaron su libertad.  También sostuvo que se presenta un defecto procedimental y  solicitó aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte  Constitucional.  

Argumentó  que no se valoró adecuadamente el precedente judicial y las  normas, incurriendo en una vía de hecho.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que vigila el cumplimiento de la condena  impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, el 6 de noviembre de 2013, a la pena  principal de 70 meses de prisión, quien se encontraba privado  de la libertad desde el 15 de marzo de 2012.  

Señaló  que el 4 de octubre de 2014 el juzgado ejecutor le concedió el  sustituto de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado el  23 de febrero de 2016, por lo que se ordenó su traslado al  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  “La Picota”, determinación confirmada por el  juzgado fallador el 19 de diciembre de 2016. Agregó que adoptó  ésta determinación porque en informe de 9 de noviembre  de 2015, se comunicó que RAMIRO GONZÁLEZ no se  encontraba en su sitio de reclusión.  

Indicó  luego que fue informado por el Director del precitado establecimiento  que no se pudo materializar la boleta de traslado intramural porque  fueron al domicilio del accionante el 6 de marzo de 2016 y nadie los  atendió. Posteriormente solicitó ejecutar la orden de  captura y compulsó copias para que se investigada la posible  comisión del delito de fuga de presos.  

Sostuvo  que el 24 de septiembre de 2020 negó la libertad inmediata e  incondicional por pena cumplida solicitada por RAMIRO GONZÁLEZ,  en consideración a que no está privado de la libertad  por cuenta de la precitada condena, determinación ratificada  el 23 de diciembre siguiente al negar la reposición, y por el  tribunal accionado al resolver el recurso de apelación.  

Añadió  que el 1 de febrero de 2021 ordenó reiterar las órdenes  de captura contra el accionante, quien posteriormente fue dejado a  disposición para el cumplimiento de la pena.  

Afirmó  que fue el condenado quien libremente decidió sustraerse en  reiteradas oportunidades de las obligaciones impuestas, lo que llevó  a revocarle el sustituto de prisión domiciliaria y disponer el  cumplimiento de la pena intramural. Por lo anterior pide negar el  amparo.  

2.  El  Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad,  COBOG indicó  que no le compete pronunciarse sobre la solicitud de libertad por  pena cumplida, por lo que solicita se le desvincule del trámite  tutelar por falta de legitimación por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad de  conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por RAMIRO GONZÁLEZ, contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 16  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

2. La          solución del caso.  

En el presente  evento, RAMIRO  GONZÁLEZ solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados con el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el  Juzgado 16  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida, y por  la providencia de 12 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la decisión  anterior, sin tener en cuenta que ya había finalizado el  tiempo de la condena, porque debía incluirse el periodo que  permaneció en su lugar de residencia, luego de la revocatoria  de la prisión domiciliaria, periodo en el cual el INPEC hizo  visitas de seguimiento.  

De acuerdo con la  prueba documental, RAMIRO GONZÁLEZ fue privado de la libertad  el 15 de marzo de 2012 y luego condenado por sentencia de 6 de  noviembre de 2013, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 70 meses de  prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado  en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  decisión confirmada el 29 de enero de 2014 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

El Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta,  que el 9 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento, le  concedió la prisión domiciliaria a RAMIRO GONZÁLEZ  el 4 de octubre del mismo año.  

El 23 de febrero  de 2016 el juzgado ejecutor revocó el sustituto de la  domiciliaria y ordenó el traslado al centro carcelario,  decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado 45 Penal  del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2016.  

El accionante  solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá la libertad por pena cumplida, petición  negada en providencia de 24 de septiembre de 2020, con fundamento en  que lleva 51 meses y 14 días de pena cumplida y le faltarían  18 meses y 16 días para el cumplimiento total, por lo que  reiteró las órdenes de captura en contra de RAMIRO  GONZÁLEZ.  

Contra la anterior  decisión el apoderado del accionante presentó recurso  de reposición y en subsidio apelación, con fundamento  en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela  relacionados con que ha permanecido en su domicilio luego de que le  revocarán el sustituto de prisión domiciliaria y que  funcionarios del INPEC han ido a realizar visita, encontrándolo  allí el 21 de abril de 2020, por lo que no se ha fugado y ese  tiempo de pena debe contabilizarse.  

El recurso de  reposición fue negado al considerar que el 23 de febrero de  2016 se revocó el sustituto y se expidió boleta de  traslado intramural, la cual no puedo hacerse efectiva el 6 de marzo  de 2016 porque no fue encontrado en su domicilio, y no hay prueba que  el INPEC hubiera acudido posteriormente a verificar su permanencia  allí.  

El 12 de marzo  pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones:  

“El  apelante afirma, contrario a lo que se ha expuesto, que continúa  en la actualidad privado de la libertad en su residencia, y que de  ello dan cuenta las visitas que ha hecho el INPEC, sin que a la fecha  lo hayan trasladado a reclusión intramural. Tal afirmación  está huérfana de algún respaldo probatorio y,  por el contrario, existe prueba de que no ha respetado su compromiso,  y de ello da cuenta la causa para que se le revocara la prisión  domiciliaria y posterior a ello la visita en la que tampoco se le  encontró en su domicilio. Por ello, ninguna otra referencia  puede hacerse sobre sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio.  

Lo claro,  entonces, es que lo pretendido por el apelante es desconocer la  legalidad de lo que se ha actuado en su caso por el juzgado de  ejecución de penas que vigila su pena, porque no ha estado en  el sitio de reclusión domiciliaria, como lo afirma, por lo que  no es posible contabilizar en su favor ningún tiempo superior  a los 51 meses y 14 días establecidos en la mencionada  decisión.  

Por ello, no  resulta menos que paradójico que pretenda hacer creer, después  de aproximadamente cinco años de habérsele revocado la  prisión domiciliaria, emitidas (sic) la orden de traslado y  reiteradas las órdenes de captura, sin más que su  palabra, que ha estado en el sitio de reclusión domiciliaria,  esperando pacientemente a que se le conceda la libertad por pena  cumplida.  

Por estas  razones, se debe confirmar la decisión apelada, pero no en el  sentido de negarle la libertad por pena cumplida – pues no se  encuentra privado de ese derecho-, sino, exclusivamente, en el  sentido de no tener la pena d 70 meses impuesta como cumplida”.  

En  la demanda tutelar se indicó que las precitadas decisiones  judiciales vulneran los derechos fundamentales del accionante porque  (i) no se valoró adecuadamente el precedente judicial y las  normas, (ii) se desconoció el artículo 30 de la  Constitución Política, (iii) incurrieron en violación  directa de la ley sustancial y el debido proceso; y (iv) en defecto  procedimental.  

A pesar de tales  señalamientos en el escrito no se explica por qué se  incurre en estas presuntas irregularidades, no se señalan los  precedentes jurisprudenciales y normas erróneamente  interpretadas o aplicadas y tampoco cuál es el defecto  procedimental en concreto y su incidencia en las decisiones  cuestionadas, lo cual impide hacer un análisis de fondo y  conduce a declarar improcedente la solicitud de amparo.  

En efecto, aunque  aduce que se desconoció el artículo 30 de la  Constitución, que establece el mecanismo de hábeas  corpus, no hay explicación alguna de por qué se ha  quebrantado dicho precepto, más aún cuando no hay  evidencia que esa acción constitucional se hubiere tramitado  por alguna de las autoridades accionadas.  

Igualmente pide  aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, sin  ofrecer mayor fundamentación para pedir que en este caso se  atienda a lo allí expresado. Además, revisado su  contenido se constata que el asunto allí analizado, referido a  la sustentación del recurso de casación, no guarda  relación con el expuesto en la demanda tutelar, relacionado  con el tiempo descontado para obtener la libertad por pena cumplida.  

Lo anterior  conduce a declarar improcedente la acción de tutela.  

Al margen de ello,  es preciso advertir que en el escrito de tutela se hace referencia a  certificaciones sobre las visitas realizadas por funcionarios del  INPEC al lugar donde cumplió la prisión domiciliaria el  accionante, recibidas por RAMIRO GONZÁLEZ el pasado 19 de  abril y que demostrarían los fundamentos para pedir la  libertad por pena cumplida, pero tales documentos no hicieron parte  de los elementos probatorios aportados en el trámite de la  solicitud de libertad por pena cumplida que culminó con la  precitada providencia de 12 de marzo de 2021, por lo que no pueden  aportarse a la acción de tutela para dejar sin efectos las  providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, si  no fueron puestas en conocimiento de las mismas.  

En este orden,  como aún se encuentra a cargo del Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia de la  condena impuesta, cualquier  solicitud con base en las certificaciones de las visitas efectuadas  por el INPEC, deberá ser planteada ante el referido despacho  judicial, cuyas decisiones pueden ser cuestionadas mediante el  ejercicio de los recursos previstos en la ley.  

Conforme  con lo señalado se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por RAMIRO GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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