Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6330-2021
Radicación N.° 116713
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril del 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá.
Al trámite se vinculó al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- y la inmobiliaria Bienco S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“Nidyan Inés instauró acción de tutela en contra del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, de la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX- y de la inmobiliaria Bienco S.A., por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, al habeas data, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Pidió que se ordene al juzgado accionado reducir las medidas cautelares tomadas en su contra, dentro del proceso ejecutivo singular No.760014003033201700730; a la fiscalía mencionada, informar el estado de la noticia criminal No.110016000050201738571; y a ambas autoridades, retirarla de las centrales de riesgo e impartir celeridad en los procesos a su cargo. Por otra parte, requirió que se ordene al ICETEX y a Bienco dejar de llamarla a ella, a sus familiares y a su trabajo para realizar cobros; y a aquel, que suspenda el cobro pre jurídico en su contra.
Expuso que el 6 de enero de 2015 ingresó al portal “Mi Data Crédito” y advirtió que el ICETEX realizó un reporte a su nombre. El 1° de noviembre de 2017 el instituto le informó que figura como deudora solidaria de una obligación, en virtud de la cual firmó un pagaré y una carta de instrucciones, los cuales fueron autenticados en la Notaría Única de Tocancipá.
Por otra parte, manifestó que el 25 de agosto de 2017 la Afianzadora Nacional S.A. -Afianza- le comunicó que había incurrido en mora de pagar los cánones de un arrendamiento y el día 29 siguiente la inmobiliaria Bienco le remitió la copia de ese contrato. Angela [sic] Marcela Posada Medina lo firmó como arrendataria; ella figura como deudora solidaria y el acuerdo fue autenticado el 12 de mayo de 2015 en la Notaría 1° de Cali. Por este motivo, Bienco inició en su contra un proceso ejecutivo singular –no dijo cuándo- que le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali.
Aseguró que todos los documentos referidos son falsos, pues nunca los suscribió. Por ello, el 28 de septiembre de 2018 denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Después de que su caso pasase por más de 5 fiscales diferentes, el 25 de julio de 2019 el Cuerpo Técnico de Investigación de la fiscalía -CTI- la citó para tomarle muestras escriturales. El 5 de diciembre de 2019 el CTI concluyó que sus firmas no se corresponden con los documentos aportados al Juzgado 33 Civil Municipal ni el documento, supuestamente, de la Notaría 1° de Cali tiene características de los que normalmente elabora dicha entidad. Finalmente, dijo que en un caso similar la fiscalía ordenó el restablecimiento de sus derechos. Así, no se explica el por qué en los dos eventos mencionados esta no ha actuado de igual manera”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la accionante puede acudir a las vías ordinarias de defensa judicial en procura de sus derechos, así:
i) Puede solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el levantamiento o la reducción de embargos, también el inicio del trámite de tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, de acuerdo con los artículos 269 al 274, 507 y 600 del CGP;
ii) Puede acudir ante los jueces de garantías en aras de requerir alguna medida de restablecimiento de derechos en su condición de víctima dentro de la indagación No. 110016000050-2017-38571; y
iii) Puede elevar petición de información e impulso en relación con el mencionado proceso a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, aunque ésta “acreditó que recientemente emitió varias órdenes a policía judicial con el fin de determinar si es procedente archivar las actuaciones o citar a imputación de cargos”.
Igualmente, evidenció que no hay constancia de que Bienco y el ICETEX realicen llamadas constantes a altas horas de la noche con el fin de cobrarle deudas, ni que se haya iniciado un procedimiento de cobro pre jurídico. No obstante, la accionante también puede requerir directamente a aquellas el cese de tales actuaciones o interponer una queja ante las autoridades competentes para la vigilancia y control.
Por último, la accionante podría presentar un requerimiento de corrección, actualización, adición o supresión de datos a las personas y entidades demandadas y vinculadas al trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA, quien afirma que la decisión del a quo desconoció que:
i) Hizo uso del derecho de petición para solicitar que se acreditara que no ha suscrito contrato alguno con Bienco S.A. ni deuda con el Icetex, pero recibió respuestas negativas;
ii) Instauró la denuncia penal correspondiente, pero ésta “no se han ajustado a términos razonables de investigación”; y
iii) En el proceso ejecutivo ante el “Juzgado de Cali, se aporto [sic] las pruebas que demuestran la falsedad de los documentos bases del litigio y ya pasado más de un año el proceso sigue al despacho”.
Por lo anterior, solicita que se “REVISE [el] FALLO ACCIÓN DE TUTELA No.110012204000202101023-00 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2021 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, NIDYAN INÉS ROMERO ESPINOSA cuestiona por vía de la acción de amparo:
i) La demora en la resolución del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (rad. 760014003033-2017-00730) y en la investigación que adelanta la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá (rad. 110016000050-2017-38571); y
ii) Que el Icetex y Bienco S.A. le cobren deudas, siendo que no ha asumido compromisos con ninguna de las dos.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, el hábeas data, el mínimo vital, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
5.1 Frente a la investigación con radicado no. 110016000050-2017-38571, se observa que, como bien lo afirma la accionante, se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al término máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004).
Ahora bien, existe un motivo que justifica dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, pues, según lo informó la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá en su vinculación al presente trámite constitucional, ésta cuenta “con más de 2000 indagaciones, [pero] sólo cuento con un servidor de policía judicial asignado para cumplir las órdenes emitidas por el Despacho”.
Igualmente, el ente acusador ha llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, como, por ejemplo, ordenar la realización de un estudio socioeconómico en relación con una de las personas indiciadas y una inspección al proceso ejecutivo singular que tramita el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, lo cual sucedió el pasado 19 de abril de 2021.
Por lo anterior, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada.
5.2 Aunque la demandante afirma que hay demora en la resolución del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (rad. 760014003033-2017-00730), éste está en curso y, desde que fueran reactivados los términos judiciales, avanza con normalidad, al punto que, el 29 de abril de 2021, fue registrado en la página de emplazados, lo cual venció el 24 de mayo de 2021.
En este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer lo sucedido dentro del proceso civil.
Así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación procesal estarían sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Con esto, si la accionante pretende que la actuación avance con mayor celeridad, se decrete que la firma consignada en el contrato de arrendamiento celebrado con Continental de Bienes S.A. -BIENCO S.A.- no es la suya y, en consecuencia, se desembargue prontamente su cuenta de ahorros y su salario, ésta deberá exponer sus reclamos en el trámite ordinario.
6. Por último, aunque en la demanda se afirma que el Icetex y Bienco S.A. iniciaron un procedimiento de cobro pre jurídico en su contra e incluso realizan llamadas constantes a altas horas de la noche con el fin de cobrarle deudas, como bien lo afirmó el a quo, nada de esto está probado en la presente acción de tutela.
Así, el reproche resulta abiertamente improcedente, pues «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Ahora, si bien en la impugnación se dice que la vulneración a los derechos fundamentales se deriva de la respuesta negativa brindada frente a un derecho de petición, ese argumento no fue conocido por la primera instancia y tampoco hay elementos que permitan determinar cuándo se envió, qué contenía ni qué fue resuelto.
En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria