AP3281-2021(57064)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3281-2021  

Radicación  Nº 57064  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el representante de la víctima Javier  Fernando Moreno López,  contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo  condenatorio emitido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado1°  Penal Municipal de Girardot y absolvió a Manuel  Claros  del delito de alzamiento de bienes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Ad  quem  resumió la cuestión fáctica, conforme fue  reseñada en primera instancia:  

El  señor Javier Fernando López interpuso denuncia contra  el señor MANUEL CLAROS por el delito de alzamiento de bienes,  ya que el Tribunal Superior del Distrito [Judicial]  de Cundinamarca [Sala  Civil],  en segunda instancia, revocó una decisión del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot, y condenó al aquí  procesado al pago de las agencias en derecho por la suma de  $1.000.000 en segunda instancia, y a su turno, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot, fijó como agencias en derecho  de la primera instancia, la suma de $10.000.000.  

Es  así que para el cobro a su favor, inició un proceso de  cobro ejecutivo ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot, librándose dentro del proceso mandamiento de pago el  12 de octubre de 2012, y posteriormente, se dispuso la práctica  de medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de  matrícula inmobiliaria 307-47396 de propiedad del señor  MANUEL CLAROS encontrándose con que para el 6 de agosto de  2012 dicho inmueble había sido enajenado a la señora  Rosa María Quecano de Yate, pese a que el aquí  procesado tenía conocimiento pleno del adelantamiento del  proceso ejecutivo, lo que impidió el cobro de la deuda. (sic)  1.  

2.  El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  función de control de garantías de Girardot, se llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación contra  Manuel  Claros por  el delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 253  del Código Penal cargo que no aceptó el implicado2.  

3.  Radicado el escrito de acusación3,  su formulación verbal tuvo lugar el 3 de agosto siguiente,  bajo la dirección del Juzgado 1° Penal Municipal con  funciones de conocimiento de mismo lugar4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre  posterior5  y el debate oral inició el 30 de agosto de 20186  y culminó el 23 de octubre sucesivo, fecha en que el despacho  anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el  traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal7.  

El  29 de noviembre de ese año dictó la sentencia  respectiva contra Manuel  Claros,  por  el delito de alzamiento de bienes.  

Le  impuso dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual a la sanción principal. Le concedió la suspensión  condicional de la pena8.  

5. El 17 de  noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar  el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado,  revocó la decisión del A  quo y,  en su lugar, absolvió a Manuel  Claros de  los cargos formulados9.  

LA  DEMANDA  

El  representante de la víctima, luego de identificar las partes e  intervinientes y de sintetizar los hechos y la sentencia impugnada,  formula tres cargos con sustento en la causal tercera de casación,  así:  

Primero:  falso juicio de existencia  

Aduce  que la colegiatura no obtuvo la plena convicción de la  comisión del reato de alzamiento de bienes, porque omitió  analizar el certificado de tradición del inmueble objeto del  litigio, identificado con matrícula inmobiliaria N°  307-47396, porque si bien lo enunció en la parte  considerativa, no efectuó valoración alguna.  

Según  el demandante, allí consta el iter  criminis que  siguió el procesado y que condujo al fallador de primera  instancia a inferir que le asistía intención directa e  irrefutable de defraudar los intereses del acreedor Javier  Fernando Moreno López, toda  vez que en las anotaciones 9 y 11 aparece que éste embargó,  al acusado el bien objeto de alzamiento, con ocasión de unas  acreencias relacionadas con unas costas judiciales en otro proceso.  

Las  aludidas medidas cautelares fueron levantadas posteriormente, en  razón a que se efectuó el pago respectivo, tal como se  evidencia en las anotaciones 10 y 12.  

Luego,  en la anotación 13 se advierte que Manuel  Claros,  mediante  Escritura Pública N° 1047 del 2 de agosto de 2012,  inscrita el día 6 siguiente ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Girardot, enajenó el bien  inmueble que el acreedor pretendía ejecutar nuevamente como  garantía de la obligación, la cual evadió con el  hecho descrito.  

Esas  circunstancias no fueron advertidas por el fallador de segunda  instancia, quien únicamente valoró la prueba  testimonial, en contravía de lo previsto en el artículo  380 del Código de Procedimiento Penal y por ello consideró  que no se desacreditó la duda razonable, ni se desvirtuó  el principio de presunción de inocencia.  

Segundo:  falso juicio de identidad  

El  libelista hace recaer el yerro en el contenido de la declaración  de su representado, víctima en este asunto, puntualmente,  frente a la pregunta de si Manuel  Claros  no contaba con más bienes, cuya manifestación, al  respecto, no da lugar a la dualidad de las hipótesis del  fallador, «quien  al tergiversar la respuesta negativa la desestima, haciéndola  vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues según  su convicción no pudo entender  si  no consultó o que no encontró un vehículo a  nombre de él».  

Tercero:  falso raciocinio  

Explica  que el sentenciador no aplicó los parámetros de la sana  crítica, porque en el fallo recurrido se analizan dos  hipótesis: una de ellas, plantea que el encartado no poseía  bien inmueble distinto al que fue objeto de alzamiento, conforme a  los testimonios de Javier  Fernando Moreno López y  Piedad  Suárez, pero  que éstos no tienen la claridad de cómo obtuvieron  dicha información, olvidando que uno de ellos dijo que fue su  abogado quien llegó a dicha conclusión y exige que su  declaración esté soportada en otra prueba.  

La  tesis contraria esboza que el encartado poseía otros bienes y  está sustentada en las declaraciones de José  Yesid Aya Sánchez e  Indalecio  Cabrejo Mora, la  cual acogió el juzgador por encontrar congruentes tales  atestaciones, sin solicitar de ellas un sustento probatorio más  allá de su propio dicho, como sí lo reclamó de  los primeros testimonios, vulnerado así lo preceptuado en el  artículo 5° del Código de Procedimiento Penal.  

Además,  dichas afirmaciones no fueron armonizadas o comparadas con las demás  piezas procesales aportadas a la investigación, sino que por  sí solas constituyeron la columna vertebral de la decisión  absolutoria, pues con ellas se concluyó que no existía  insolvencia, ni intención fraudulenta, porque el procesado  tenía unos bienes incorporales con los cuales podía  garantizar el pago de dicha obligación, pero dicha tesis se  aparta de la postura asumida por la Corte, en la sentencia del 16 de  enero de 2012, con radicado 35438, citada acertadamente por el  fallador de primera instancia.  

Concluye  el libelista que el tipo penal no es de resultado, sino de mera  conducta, y el hecho de haber alzado el bien inmueble ya mencionado,  no solo configura la tipicidad y antijuridicidad, sino que, aumenta  de manera extraordinaria el riesgo que asiste al cumplimiento de las  obligaciones por parte del deudor, circunstancias en las que incurrió  el procesado frente a la víctima.  

Refiere  que la finalidad del recurso es la protección de la garantía  prevista en el artículo 58 de la Carta Política y  solicita casar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a  Manuel  Claros por  el delito de alzamiento de bienes.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con  los específicos requisitos formales  orientados a evidenciar, a través de un juicio  técnico-jurídico, el acaecimiento de ostensibles  errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte y  tampoco se advierte la necesidad de alcanzar alguna de las  finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de  200410.  

2. Cuando se  denuncia, por la vía indirecta, un falso juicio de existencia  por omisión, como ocurre en el primer  cargo,  no  basta con afirmar que se dejó de analizar determinada prueba.  Para acreditar la ocurrencia y trascendencia del yerro, también  es preciso  confrontar todos los elementos estimados por el juzgador, en orden a  evidenciar que su examen conjunto con el material omitido, conduce a  trastocar las conclusiones de la decisión recurrida.  

Esas directrices  no son atendidas por el censor, quien se limita a pregonar que el Ad  quem no  obtuvo la plena convicción sobre la comisión del reato  de alzamiento de bienes, porque no analizó el certificado de  tradición del inmueble objeto de litigio, con matrícula  inmobiliaria N° 307-47396, donde, según dice, consta el  iter  críminis que  siguió el procesado.  

Lo primero que  importa precisar, es que, si dicho documento fue mencionado por el  juez plural, como uno de los allegados por el denunciante, esa sola  circunstancia descarta la ocurrencia del yerro, porque da a entender  que sí fue considerado en la decisión, como en efecto  ocurrió.  

Adicionalmente, la  argumentación del libelista apenas deja entrever una simple  discrepancia de criterios, aspecto que no constituye motivo para ser  postulado en sede de casación, máxime cuando se  desestiman los razonamientos judiciales, en abierta desatención  al principio de corrección material11.  

Lo anterior es  así, porque el Tribunal señaló que, en este  caso, se estructura uno de los requisitos para que se tipifique el  delito descrito en el artículo 253 del Código Penal,  «como  quiera que la obligación de pagar las costas a favor del  querellante, pese a no haberse establecido el monto exacto, sí  surgió de manera antecedente al supuesto alzamiento del bien  de propiedad del encartado»12.  

Sin embargo, no  encontró acreditado que la venta del citado inmueble,  efectuada por el procesado el 2 de agosto de 2012, tuvo la finalidad  de insolventarse real o aparentemente, «con  la intención específica de que el señor Javier  Fernando Moreno López no obtuviera el pago de las costas que  se decretaron a su favor»13.  

El actor, con sus  planteamientos, procura sobreponerse a las motivaciones que sustentan  la decisión absolutoria, toda vez que se atiene, únicamente,  a ciertas anotaciones contenidas en el certificado de tradición  y libertad, para deducir, sin más, que Manuel  Claros,  con  la enajenación del bien, evadió la obligación  que tenía con el acreedor.  

En cambio, la  colegiatura acudió, como era su deber, al análisis  conjunto de los medios de demostración, y como resultado de  esa labor puntualizó, por  un lado,  que el procesado podía disponer del plurimencionado bien  inmueble, porque sobre el mismo no pesaba ninguna medida cautelar, ni  había sido dado en garantía para el pago de la  obligación surgida con el proceso ordinario. Y, por  otra parte,  llamó la atención de la Fiscalía y también  del querellante, porque, a pesar de conocer la actividad del  encartado -prestamista  de dinero-,  no indagaron sobre la existencia de créditos a favor de éste,  los cuales hubiesen podido servir para garantizar el pago de la  deuda.  

En ese contexto,  señaló la imposibilidad de afirmar con certeza, que  Manuel  Claros  contaba con dicho inmueble para garantizar la acreencia del  querellante, pues la Fiscalía dejó de demostrar que  éste no contaba con más bienes o créditos, que  permitirán colegir que la venta del indicado predio, ubicado  en la carrera 8ª No 20-32/34/38 en Girardot, se hubiese dado con  el fin de insolventarse y evitar, así, pagar las costas a las  que fue condenado.  

3. El falso  juicio de identidad propuesto  en el segundo cargo, es  un yerro en el que puede incurrir el sentenciador al momento de  apreciar las pruebas, bien porque le hace agregados que no  corresponden a su contenido (adición), u omite tener en cuenta  aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera o  tergiversa su texto (distorsión).  

Según  el demandante, tal desacierto recae en el contenido de la declaración  de su representado, víctima en este asunto, frente a la  pregunta de si Manuel  Claros contaba  con más bienes, pues considera que lo manifestado por aquel no  da lugar a la dualidad de las hipótesis del fallador «quien,  al tergiversar la respuesta negativa, la desestima, haciéndola  vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues según  su convicción no pudo entender si no consultó o que no  encontró ningún vehículo a nombre de él».  

Con  ese planteamiento, deja de considerar que el yerro  de identidad es de carácter objetivo y que recae en el  contenido o expresión fáctica de la prueba y no, sobre  las deducciones del sentenciador, al momento de valorarla.  

Entonces, si la  queja está relacionada con el análisis y estimación  de las  expresiones del denunciante, ha debido acudir al falso raciocinio y  demostrar el desconocimiento de los postulados de la lógica,  la ciencia o la experiencia, integrantes de la sana crítica,  al momento de ponderar dicho testimonio, identificando el axioma  vulnerado y cuál, en su defecto, resultaba aplicable.  

Dicho de otro  modo, al letrado le correspondía explicar por qué la  dialéctica del Ad  quem resulta  ilógica, absurda o irrazonable, al referir lo siguiente:  

Ahora bien, es  importante destacar que pese a la afirmación del querellante  de que el procesado no contaba con más bienes, dicha  afirmación no se soportó en ninguna otra prueba, aunado  a que, como se indicó, el señor Javier Fernando Moreno  López no supo dar claridad de cómo se tiene certeza de  ello, pues nótese que incluso, al preguntársele al  testigo sobre la existencia de vehículos a nombre del  encartado, se limitó a responder que no, sin explicar si se  refería a que no consultó o que no encontró  ningún vehículo a nombre de él, haciendo énfasis  en que el bien que quería perseguir había sido uno que  sus hermanos habían perdido con el señor MANUEL  CLAROS14.  

En todo caso, si  nos atenemos a los términos de la censura, la Sala no  evidencia de qué manera se tergiversó lo manifestado  por el señor Moreno  López,  o cuál puede ser la confusión o imprecisión que  pregona el demandante cuando el fallador razona que sus respuestas  negativas carecen de soporte probatorio y de explicaciones  adicionales.  

Lo único  que emerge claro, es que el reclamo es el resultado de la subjetiva  percepción del recurrente.  

4.  Por último, frente al tercer cargo, donde se postula un falso  raciocinio,  es imperativo señalar que su demostración no se agota  solamente con afirmar que se desconocieron las reglas de la lógica,  la ciencia y la experiencia.  

Además  de identificar la prueba, es deber del casacionista expresar las  razones por las cuales su valoración resulta desconocedora de  alguno de tales axiomas y, correlativamente, enseñar la  apreciación correcta y su trascendencia, confrontando el  restante acervo probatorio que sustenta la sentencia objeto de  disenso.  

El  libelista desatiende de lleno esas pautas, reiteradas de tiempo atrás  por la jurisprudencia, pues, al igual que en los anteriores reparos,  se dedica a criticar la postura analítica del juez plural y a  tratar de imponer su particular entendimiento, lo cual no es propio  de la casación, donde no tiene cabida la simple discrepancia  de criterios.  

A  ello se suma el desacierto en que incurre al tratar de demostrar que  el fallador faltó al deber de imparcialidad que prevé  el artículo 5° de la Ley 906 de 2004, porque solo denota  su molestia por no habérsele dado credibilidad a los  testimonios de su representado Javier  Fernando Moreno López y  de la esposa de éste, Piedad  Suárez.  

En  tales condiciones, importa mencionar que, en la tarea de examinar la  totalidad del conjunto probatorio, el juzgador está facultado  para desechar todo aquello que no le dé certeza de lo que  pretende probar, cuestión que no traduce falta de objetividad,  y tampoco evidencia algún yerro de apreciación, salvo  que ese ejercicio de ponderación resulte contrario a las  reglas de la sana crítica.  

El  demandante no pone de presente que las deducciones del sentenciador  son desconocedoras de ese método de apreciación  racional, cuando razona que ninguna prueba soporta la afirmación  de Javier  Fernando Moreno López, según  la cual, el procesado no contaba con más bienes, ni aclaró  cómo obtuvo certeza de ello.  

Tampoco  precisa la especie de desacierto en que, por la vía del falso  raciocinio, incurrió la colegiatura al señalar que la  declaración de José  Yesid Aya Sánchez aparece  corroborada por Indalecio  Cabrejo Mora, puesto  que ambos coinciden en afirmar que Manuel  Claros  se dedicaba a prestar dinero y contaba con varios deudores.  

La  falta de fundamento de la censura cobra mayor fuerza cuando el  letrado asegura enseguida, sin mayor análisis, que las  afirmaciones de los señalados deponentes no fueron armonizadas  con las demás piezas procesales aportadas a la investigación.  

Lo  único que pone de presente es su descontento, porque, a partir  de las cuestionadas declaraciones, el Ad  quem  dedujo que el procesado tenía unos bienes incorporales con los  cuales podía garantizar el pago de la obligación, tesis  que, según el actor, se aparta del criterio de la Corte  contenido en la sentencia del 16 de enero de 2012, con radicado  35438, citada por el fallador de primer grado, afirmación que  tampoco se esfuerza por acreditar.  

Tal  es el propósito del casacionista por oponerse, de cualquier  manera, a los juicos judiciales que ni siquiera se tomó la  molestia de revisar dicho pronunciamiento para advertir que, en esa  ocasión, esta Corporación reiteró la decisión  invocada por el Tribunal como sustento de la decisión  absolutoria, esto es, la sentencia del 23 de abril de 2008, con  radicado N° 28711.  

Evidente  asoma el desatino del demandante, quien, además de incumplir  con las exigencias argumentativas del yerro invocado, termina por  enfrentar su personal apreciación probatoria y la del  juzgador, siendo que esta prevalece ante la de cualquier sujeto  procesal mientras no se desvirtúe, razonadamente, la doble  presunción de acierto y legalidad que la cobija.  

Para  ese efecto, estaba obligado a cotejar y corroborar sus afirmaciones  con la realidad procesal, pues, sin ese obligado referente, imposible  resulta la demostración de cualquier yerro judicial.  

5.  Se concluye que el libelo examinado será inadmitido pues,  además, no se evidencia la eventual vulneración de  garantías fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de  los fines de la casación.  

6.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda formulada por el representante de la víctima,  Javier  Fernando Moreno López.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 13 y 14 de la carpeta anexa.  

3          Folios 18 a 21 Ib.  

4          Folio 32 Ib.  

5          Folio 39 Ib.  

6          Folios 165 y 166 Ib.  

7          Folio 176 Ib.  

8          Folios 181 a 188 Ib.  

10          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

11          Acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque          deben corresponder en un todo a la realidad procesal.  

12          Folio 32 Cuaderno del Tribunal.  

13          Ib.  

14          Folio 34 Ib.  

15          Radicado 42597.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *