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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3281-2021
Radicación Nº 57064
Acta No. 195
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Javier Fernando Moreno López, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo condenatorio emitido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado1° Penal Municipal de Girardot y absolvió a Manuel Claros del delito de alzamiento de bienes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica, conforme fue reseñada en primera instancia:
El señor Javier Fernando López interpuso denuncia contra el señor MANUEL CLAROS por el delito de alzamiento de bienes, ya que el Tribunal Superior del Distrito [Judicial] de Cundinamarca [Sala Civil], en segunda instancia, revocó una decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y condenó al aquí procesado al pago de las agencias en derecho por la suma de $1.000.000 en segunda instancia, y a su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, fijó como agencias en derecho de la primera instancia, la suma de $10.000.000.
Es así que para el cobro a su favor, inició un proceso de cobro ejecutivo ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, librándose dentro del proceso mandamiento de pago el 12 de octubre de 2012, y posteriormente, se dispuso la práctica de medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 307-47396 de propiedad del señor MANUEL CLAROS encontrándose con que para el 6 de agosto de 2012 dicho inmueble había sido enajenado a la señora Rosa María Quecano de Yate, pese a que el aquí procesado tenía conocimiento pleno del adelantamiento del proceso ejecutivo, lo que impidió el cobro de la deuda. (sic) 1.
2. El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Manuel Claros por el delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 253 del Código Penal cargo que no aceptó el implicado2.
3. Radicado el escrito de acusación3, su formulación verbal tuvo lugar el 3 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de mismo lugar4.
4. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre posterior5 y el debate oral inició el 30 de agosto de 20186 y culminó el 23 de octubre sucesivo, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7.
El 29 de noviembre de ese año dictó la sentencia respectiva contra Manuel Claros, por el delito de alzamiento de bienes.
Le impuso dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal. Le concedió la suspensión condicional de la pena8.
5. El 17 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a Manuel Claros de los cargos formulados9.
LA DEMANDA
El representante de la víctima, luego de identificar las partes e intervinientes y de sintetizar los hechos y la sentencia impugnada, formula tres cargos con sustento en la causal tercera de casación, así:
Primero: falso juicio de existencia
Aduce que la colegiatura no obtuvo la plena convicción de la comisión del reato de alzamiento de bienes, porque omitió analizar el certificado de tradición del inmueble objeto del litigio, identificado con matrícula inmobiliaria N° 307-47396, porque si bien lo enunció en la parte considerativa, no efectuó valoración alguna.
Según el demandante, allí consta el iter criminis que siguió el procesado y que condujo al fallador de primera instancia a inferir que le asistía intención directa e irrefutable de defraudar los intereses del acreedor Javier Fernando Moreno López, toda vez que en las anotaciones 9 y 11 aparece que éste embargó, al acusado el bien objeto de alzamiento, con ocasión de unas acreencias relacionadas con unas costas judiciales en otro proceso.
Las aludidas medidas cautelares fueron levantadas posteriormente, en razón a que se efectuó el pago respectivo, tal como se evidencia en las anotaciones 10 y 12.
Luego, en la anotación 13 se advierte que Manuel Claros, mediante Escritura Pública N° 1047 del 2 de agosto de 2012, inscrita el día 6 siguiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, enajenó el bien inmueble que el acreedor pretendía ejecutar nuevamente como garantía de la obligación, la cual evadió con el hecho descrito.
Esas circunstancias no fueron advertidas por el fallador de segunda instancia, quien únicamente valoró la prueba testimonial, en contravía de lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y por ello consideró que no se desacreditó la duda razonable, ni se desvirtuó el principio de presunción de inocencia.
Segundo: falso juicio de identidad
El libelista hace recaer el yerro en el contenido de la declaración de su representado, víctima en este asunto, puntualmente, frente a la pregunta de si Manuel Claros no contaba con más bienes, cuya manifestación, al respecto, no da lugar a la dualidad de las hipótesis del fallador, «quien al tergiversar la respuesta negativa la desestima, haciéndola vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues según su convicción no pudo entender si no consultó o que no encontró un vehículo a nombre de él».
Tercero: falso raciocinio
Explica que el sentenciador no aplicó los parámetros de la sana crítica, porque en el fallo recurrido se analizan dos hipótesis: una de ellas, plantea que el encartado no poseía bien inmueble distinto al que fue objeto de alzamiento, conforme a los testimonios de Javier Fernando Moreno López y Piedad Suárez, pero que éstos no tienen la claridad de cómo obtuvieron dicha información, olvidando que uno de ellos dijo que fue su abogado quien llegó a dicha conclusión y exige que su declaración esté soportada en otra prueba.
La tesis contraria esboza que el encartado poseía otros bienes y está sustentada en las declaraciones de José Yesid Aya Sánchez e Indalecio Cabrejo Mora, la cual acogió el juzgador por encontrar congruentes tales atestaciones, sin solicitar de ellas un sustento probatorio más allá de su propio dicho, como sí lo reclamó de los primeros testimonios, vulnerado así lo preceptuado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal.
Además, dichas afirmaciones no fueron armonizadas o comparadas con las demás piezas procesales aportadas a la investigación, sino que por sí solas constituyeron la columna vertebral de la decisión absolutoria, pues con ellas se concluyó que no existía insolvencia, ni intención fraudulenta, porque el procesado tenía unos bienes incorporales con los cuales podía garantizar el pago de dicha obligación, pero dicha tesis se aparta de la postura asumida por la Corte, en la sentencia del 16 de enero de 2012, con radicado 35438, citada acertadamente por el fallador de primera instancia.
Concluye el libelista que el tipo penal no es de resultado, sino de mera conducta, y el hecho de haber alzado el bien inmueble ya mencionado, no solo configura la tipicidad y antijuridicidad, sino que, aumenta de manera extraordinaria el riesgo que asiste al cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, circunstancias en las que incurrió el procesado frente a la víctima.
Refiere que la finalidad del recurso es la protección de la garantía prevista en el artículo 58 de la Carta Política y solicita casar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Manuel Claros por el delito de alzamiento de bienes.
CONSIDERACIONES
1. La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los específicos requisitos formales orientados a evidenciar, a través de un juicio técnico-jurídico, el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte y tampoco se advierte la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 200410.
2. Cuando se denuncia, por la vía indirecta, un falso juicio de existencia por omisión, como ocurre en el primer cargo, no basta con afirmar que se dejó de analizar determinada prueba. Para acreditar la ocurrencia y trascendencia del yerro, también es preciso confrontar todos los elementos estimados por el juzgador, en orden a evidenciar que su examen conjunto con el material omitido, conduce a trastocar las conclusiones de la decisión recurrida.
Esas directrices no son atendidas por el censor, quien se limita a pregonar que el Ad quem no obtuvo la plena convicción sobre la comisión del reato de alzamiento de bienes, porque no analizó el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio, con matrícula inmobiliaria N° 307-47396, donde, según dice, consta el iter críminis que siguió el procesado.
Lo primero que importa precisar, es que, si dicho documento fue mencionado por el juez plural, como uno de los allegados por el denunciante, esa sola circunstancia descarta la ocurrencia del yerro, porque da a entender que sí fue considerado en la decisión, como en efecto ocurrió.
Adicionalmente, la argumentación del libelista apenas deja entrever una simple discrepancia de criterios, aspecto que no constituye motivo para ser postulado en sede de casación, máxime cuando se desestiman los razonamientos judiciales, en abierta desatención al principio de corrección material11.
Lo anterior es así, porque el Tribunal señaló que, en este caso, se estructura uno de los requisitos para que se tipifique el delito descrito en el artículo 253 del Código Penal, «como quiera que la obligación de pagar las costas a favor del querellante, pese a no haberse establecido el monto exacto, sí surgió de manera antecedente al supuesto alzamiento del bien de propiedad del encartado»12.
Sin embargo, no encontró acreditado que la venta del citado inmueble, efectuada por el procesado el 2 de agosto de 2012, tuvo la finalidad de insolventarse real o aparentemente, «con la intención específica de que el señor Javier Fernando Moreno López no obtuviera el pago de las costas que se decretaron a su favor»13.
El actor, con sus planteamientos, procura sobreponerse a las motivaciones que sustentan la decisión absolutoria, toda vez que se atiene, únicamente, a ciertas anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad, para deducir, sin más, que Manuel Claros, con la enajenación del bien, evadió la obligación que tenía con el acreedor.
En cambio, la colegiatura acudió, como era su deber, al análisis conjunto de los medios de demostración, y como resultado de esa labor puntualizó, por un lado, que el procesado podía disponer del plurimencionado bien inmueble, porque sobre el mismo no pesaba ninguna medida cautelar, ni había sido dado en garantía para el pago de la obligación surgida con el proceso ordinario. Y, por otra parte, llamó la atención de la Fiscalía y también del querellante, porque, a pesar de conocer la actividad del encartado -prestamista de dinero-, no indagaron sobre la existencia de créditos a favor de éste, los cuales hubiesen podido servir para garantizar el pago de la deuda.
En ese contexto, señaló la imposibilidad de afirmar con certeza, que Manuel Claros contaba con dicho inmueble para garantizar la acreencia del querellante, pues la Fiscalía dejó de demostrar que éste no contaba con más bienes o créditos, que permitirán colegir que la venta del indicado predio, ubicado en la carrera 8ª No 20-32/34/38 en Girardot, se hubiese dado con el fin de insolventarse y evitar, así, pagar las costas a las que fue condenado.
3. El falso juicio de identidad propuesto en el segundo cargo, es un yerro en el que puede incurrir el sentenciador al momento de apreciar las pruebas, bien porque le hace agregados que no corresponden a su contenido (adición), u omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera o tergiversa su texto (distorsión).
Según el demandante, tal desacierto recae en el contenido de la declaración de su representado, víctima en este asunto, frente a la pregunta de si Manuel Claros contaba con más bienes, pues considera que lo manifestado por aquel no da lugar a la dualidad de las hipótesis del fallador «quien, al tergiversar la respuesta negativa, la desestima, haciéndola vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues según su convicción no pudo entender si no consultó o que no encontró ningún vehículo a nombre de él».
Con ese planteamiento, deja de considerar que el yerro de identidad es de carácter objetivo y que recae en el contenido o expresión fáctica de la prueba y no, sobre las deducciones del sentenciador, al momento de valorarla.
Entonces, si la queja está relacionada con el análisis y estimación de las expresiones del denunciante, ha debido acudir al falso raciocinio y demostrar el desconocimiento de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, integrantes de la sana crítica, al momento de ponderar dicho testimonio, identificando el axioma vulnerado y cuál, en su defecto, resultaba aplicable.
Dicho de otro modo, al letrado le correspondía explicar por qué la dialéctica del Ad quem resulta ilógica, absurda o irrazonable, al referir lo siguiente:
Ahora bien, es importante destacar que pese a la afirmación del querellante de que el procesado no contaba con más bienes, dicha afirmación no se soportó en ninguna otra prueba, aunado a que, como se indicó, el señor Javier Fernando Moreno López no supo dar claridad de cómo se tiene certeza de ello, pues nótese que incluso, al preguntársele al testigo sobre la existencia de vehículos a nombre del encartado, se limitó a responder que no, sin explicar si se refería a que no consultó o que no encontró ningún vehículo a nombre de él, haciendo énfasis en que el bien que quería perseguir había sido uno que sus hermanos habían perdido con el señor MANUEL CLAROS14.
En todo caso, si nos atenemos a los términos de la censura, la Sala no evidencia de qué manera se tergiversó lo manifestado por el señor Moreno López, o cuál puede ser la confusión o imprecisión que pregona el demandante cuando el fallador razona que sus respuestas negativas carecen de soporte probatorio y de explicaciones adicionales.
Lo único que emerge claro, es que el reclamo es el resultado de la subjetiva percepción del recurrente.
4. Por último, frente al tercer cargo, donde se postula un falso raciocinio, es imperativo señalar que su demostración no se agota solamente con afirmar que se desconocieron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Además de identificar la prueba, es deber del casacionista expresar las razones por las cuales su valoración resulta desconocedora de alguno de tales axiomas y, correlativamente, enseñar la apreciación correcta y su trascendencia, confrontando el restante acervo probatorio que sustenta la sentencia objeto de disenso.
El libelista desatiende de lleno esas pautas, reiteradas de tiempo atrás por la jurisprudencia, pues, al igual que en los anteriores reparos, se dedica a criticar la postura analítica del juez plural y a tratar de imponer su particular entendimiento, lo cual no es propio de la casación, donde no tiene cabida la simple discrepancia de criterios.
A ello se suma el desacierto en que incurre al tratar de demostrar que el fallador faltó al deber de imparcialidad que prevé el artículo 5° de la Ley 906 de 2004, porque solo denota su molestia por no habérsele dado credibilidad a los testimonios de su representado Javier Fernando Moreno López y de la esposa de éste, Piedad Suárez.
En tales condiciones, importa mencionar que, en la tarea de examinar la totalidad del conjunto probatorio, el juzgador está facultado para desechar todo aquello que no le dé certeza de lo que pretende probar, cuestión que no traduce falta de objetividad, y tampoco evidencia algún yerro de apreciación, salvo que ese ejercicio de ponderación resulte contrario a las reglas de la sana crítica.
El demandante no pone de presente que las deducciones del sentenciador son desconocedoras de ese método de apreciación racional, cuando razona que ninguna prueba soporta la afirmación de Javier Fernando Moreno López, según la cual, el procesado no contaba con más bienes, ni aclaró cómo obtuvo certeza de ello.
Tampoco precisa la especie de desacierto en que, por la vía del falso raciocinio, incurrió la colegiatura al señalar que la declaración de José Yesid Aya Sánchez aparece corroborada por Indalecio Cabrejo Mora, puesto que ambos coinciden en afirmar que Manuel Claros se dedicaba a prestar dinero y contaba con varios deudores.
La falta de fundamento de la censura cobra mayor fuerza cuando el letrado asegura enseguida, sin mayor análisis, que las afirmaciones de los señalados deponentes no fueron armonizadas con las demás piezas procesales aportadas a la investigación.
Lo único que pone de presente es su descontento, porque, a partir de las cuestionadas declaraciones, el Ad quem dedujo que el procesado tenía unos bienes incorporales con los cuales podía garantizar el pago de la obligación, tesis que, según el actor, se aparta del criterio de la Corte contenido en la sentencia del 16 de enero de 2012, con radicado 35438, citada por el fallador de primer grado, afirmación que tampoco se esfuerza por acreditar.
Tal es el propósito del casacionista por oponerse, de cualquier manera, a los juicos judiciales que ni siquiera se tomó la molestia de revisar dicho pronunciamiento para advertir que, en esa ocasión, esta Corporación reiteró la decisión invocada por el Tribunal como sustento de la decisión absolutoria, esto es, la sentencia del 23 de abril de 2008, con radicado N° 28711.
Evidente asoma el desatino del demandante, quien, además de incumplir con las exigencias argumentativas del yerro invocado, termina por enfrentar su personal apreciación probatoria y la del juzgador, siendo que esta prevalece ante la de cualquier sujeto procesal mientras no se desvirtúe, razonadamente, la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.
Para ese efecto, estaba obligado a cotejar y corroborar sus afirmaciones con la realidad procesal, pues, sin ese obligado referente, imposible resulta la demostración de cualquier yerro judicial.
5. Se concluye que el libelo examinado será inadmitido pues, además, no se evidencia la eventual vulneración de garantías fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la casación.
6. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada por el representante de la víctima, Javier Fernando Moreno López.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 13 y 14 de la carpeta anexa.
3 Folios 18 a 21 Ib.
4 Folio 32 Ib.
5 Folio 39 Ib.
6 Folios 165 y 166 Ib.
7 Folio 176 Ib.
8 Folios 181 a 188 Ib.
10 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
11 Acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal.
12 Folio 32 Cuaderno del Tribunal.
13 Ib.
14 Folio 34 Ib.
15 Radicado 42597.