STP6252-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP6252-2021  

CUI  11001020400020210099100  

Radicación  N. 116930  

Acta No. 134  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JULIO CESAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,  contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de esa ciudad y el Banco Popular S.A., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en el asunto  laboral radicado con número 1100131050302011-0039901.  

A la actuación  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral  objeto de censura.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la  Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos  del accionante, al emitir la providencia SL266-2021, en tanto que, en  su criterio, no se pronunció respecto a la indexación  de la indemnización, así como también sobre el  despido ineficaz por violación del procedimiento indebido por  parte del empleador.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 18 de mayo  de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la  acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que mediante sentencia SL266-2021, la citada Corporación  resolvió los recursos de casación interpuestos por  JULIO  CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  y el Banco Popular contra el fallo proferido por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de  mayo de 2014, adicionalmente, mencionó fue proferido el auto  AL1381-2021 mediante el cual resolvió la solicitud de adición  o complementación de la sentencia.  

Mencionó  además que, en el recurso extraordinario el actor formuló  cuatro cargos, los que fueron resueltos con apego a la normativa y a  la ley, resaltando que no se señaló dentro de las  pretensiones la indexación de las condenas, súplica que  solo propuso bajo la solicitud de aclaración, a la que no se  accedió y por ello, no puede catalogarse esa decisión  como desconocedora de precedentes constitucionales, dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario.  

Resaltó que  no ha desconocido derechos del actor, además de ello no se  configuró defecto alguno en su decisión, máxime  cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia  adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de  definir cual planteamiento es el válido, como tampoco para  revivir controversias ya concluidas y mucho menos para suplir las  deficiencias de sus apoderados.  

2.  El Director de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A., solicitó  denegar la demanda, en atención a que, de las providencias  atacadas no se evidencian defectos o vías de hecho.  

Mencionó  que, el demandante pretender inducir de manera errónea al juez  de tutela, por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales  y con ello busca se declare en una estabilidad laboral reforzada,  para mantener el vinculo laboral con la entidad bancaria, no  obstante, en el proceso ordinario laboral en la que se finca la  presente discusión, fue resuelto en debida forma, condenándose  a la parte demandada al pago de la indemnización sin justa  causa, dejando la medida transitoria de reintegro sin efecto alguno.  

3. La  secretaria del Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad,  informó que el expediente laboral se encuentra en la Sala  Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, por lo que se  requirió a fin de que devolviera el citado sumario a ese  despacho.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por JULIO          CESAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia-Sala de Descongestión No. 1.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En el presente caso,  el actor censura la providencia emitida por la Sala accionada e  indicó que la misma no valoró las pruebas allegadas al  plenario que daban cuenta del despido injusto e ineficaz al violar el  empleador, a su juicio el procedimiento debido, esto es la  autorización ante el Ministerio de Trabajo, por lo que  solicita se ordene el reintegro al cargo que venia desempeñando  en el Banco Popular.  

4.  Son dos entonces las censuras advertidas por el demandante que, las  que se resumen en el presunto yerro de la parte demandada en  pronunciarse frente al «despido  ineficaz», así  como también sobre la negativa a indexar la suma reconocida  por indemnización por despido sin justa causa.  

Pues bien,  examinada la decisión objetada, se evidencia que tanto el  demandante como la parte demandada en el proceso laboral presentaron  recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido  por el Tribunal de Bogotá-Sala Laboral. El aquí actor  presentó cuatro cargos, enunciando lo que a su parecer había  trasgredido sus derechos, entre los que mencionó que al  momento de su despido requería previamente autorización  del Ministerio de Trabajo, atendiendo a que se encontraba en estado  de discapacidad.  

Sobre este  respecto, la Corte consideró que si bien se encontraba probado  que el vínculo laboral había fenecido sin la  intervención previa del Ministerio, de manera alguna tal  aseveración demostraba la comisión de los yerros  fácticos enrostrados al fallo demandado, entrando a examinar  uno a uno los fundamentos esgrimidos por el censor y concluyendo que  no cualquier tipo de pérdida de capacidad laboral del  trabajador permite la protección foral y, en este caso, para  la fecha de su despido, no podía ser considerado sujeto de  protección, así lo indicó:  

«En  efecto, encuentra la Sala la comunicación emitida por  Cafesalud, que era la EPS a la que estaba afiliado el actor, fechada  el 1° de diciembre de 2006, (f.° 1) que relata que aquel se  encontraba en tratamiento médico y que su rehabilitación  tenía un pronóstico «BUENO» y que «NO  CUMPLE CRITERIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO»  recomendándosele entre otras cosas, continuar con el manejo  médico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal  de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, artículo 23,  informar a la AFP y efectuar valoración cada 3 meses por  medicina laboral.  

Y la  comunicación que milita a folio 6, expedida por Cafesalud EPS  fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejoría del  demandante al punto que refleja que se encontraba en la «fase  final de rehabilitación», y como ya se enunció,  que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones,  por lo que se sugería disminución en su jornada de  trabajo, lo que significa que aquel dejó de estar incapacitado  no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones.  

En el mismo  sentido, a través del escrito que reposa a folio 11, fechado  el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la médica  especialista en salud ocupacional reporta que el actor continúa  prestando servicios a su empleador, con algunas recomendaciones «POR  UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES»; en igual sentido la que obra  a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009.  

Igualmente, la  relación de incapacidades médicas del accionante  reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta  que aquel fue incapacitado por síndrome de Guillain –  Barré desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de  2007, y de allí en adelante no volvió a serlo sino  hasta el 10 de marzo de 2010 por dos días y por infección  aguda.  

El anterior  escenario médico le permite a la Sala inferir que, aunque el  trabajador sufrió el síndrome a raíz del cual se  le calificó por parte del grupo interdisciplinario con pérdida  de la capacidad laboral del 66.10%, evolucionó favorablemente,  al punto que pudo volver a reintegrarse a sus actividades laborales,  lo que le generó al empleador la certeza de su rehabilitación.  

Siendo ello  así, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que el  trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio de  2007 (fecha de la estructuración de esta), al momento de la  terminación del contrato, pues de no otra forma hubiera  peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atención a la  «invitación» del Banco, «gustosamente le  manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por  carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que  dicho reintegro se acepta de manera incondicional y a partir de la  fecha que disponga la entidad» (negrillas fuera de texto) como  da cuenta la documental de folio 97».  

Ahora, en lo que  respecta a la indexación de la indemnización, se  advierte i) tal pretensión no fue esbozada ante la Sala  accionada en la demanda de casación y ii) posterior al fallo  solicitó la aclaración y/o adición de la  sentencia en el sentido de indexar las condenas, no obstante, con  proveído AL1381-2021 le fue denegada con fundamento en que:«  si la Sala no se pronunció sobre la indexación, ello se  debió a que no fue un tema sometido a su consideración,  habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los  cargos del recurso extraordinario que se definieron. De otro lado no  puede olvidarse que tal y como se destacó al precisar las  pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no se consagró  la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco se hizo alusión  a ella en la apelación y mucho menos, se itera, en el recurso  extraordinario, lo que impedía que la Corte se pronunciara  sobre el particular».  

Por consiguiente,  lo que se observa es que el libelista pretende convertir la tutela en  una instancia adicional para controvertir cargos analizados en la  sentencia de casación, pero ello, como insistentemente lo ha  expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del  mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Adicional a ello,  refuta la omisión en el pronunciamiento acerca de la  indexación, asunto que ni siquiera fue censurado en el  recurso, es decir omitió debatir sus inconformidades ante el  juez natural, sin que sea dable hacerlo a través de esta vía  residual.  

En ese orden, se  advierte que la decisión con la que culminó el proceso  ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  quien, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Lo expuesto impone  negar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.      

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