Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6252-2021
CUI 11001020400020210099100
Radicación N. 116930
Acta No. 134
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIO CESAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa ciudad y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 1100131050302011-0039901.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos del accionante, al emitir la providencia SL266-2021, en tanto que, en su criterio, no se pronunció respecto a la indexación de la indemnización, así como también sobre el despido ineficaz por violación del procedimiento indebido por parte del empleador.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante sentencia SL266-2021, la citada Corporación resolvió los recursos de casación interpuestos por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el Banco Popular contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2014, adicionalmente, mencionó fue proferido el auto AL1381-2021 mediante el cual resolvió la solicitud de adición o complementación de la sentencia.
Mencionó además que, en el recurso extraordinario el actor formuló cuatro cargos, los que fueron resueltos con apego a la normativa y a la ley, resaltando que no se señaló dentro de las pretensiones la indexación de las condenas, súplica que solo propuso bajo la solicitud de aclaración, a la que no se accedió y por ello, no puede catalogarse esa decisión como desconocedora de precedentes constitucionales, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Resaltó que no ha desconocido derechos del actor, además de ello no se configuró defecto alguno en su decisión, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cual planteamiento es el válido, como tampoco para revivir controversias ya concluidas y mucho menos para suplir las deficiencias de sus apoderados.
2. El Director de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A., solicitó denegar la demanda, en atención a que, de las providencias atacadas no se evidencian defectos o vías de hecho.
Mencionó que, el demandante pretender inducir de manera errónea al juez de tutela, por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales y con ello busca se declare en una estabilidad laboral reforzada, para mantener el vinculo laboral con la entidad bancaria, no obstante, en el proceso ordinario laboral en la que se finca la presente discusión, fue resuelto en debida forma, condenándose a la parte demandada al pago de la indemnización sin justa causa, dejando la medida transitoria de reintegro sin efecto alguno.
3. La secretaria del Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el expediente laboral se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Bogotá, por lo que se requirió a fin de que devolviera el citado sumario a ese despacho.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Descongestión No. 1.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En el presente caso, el actor censura la providencia emitida por la Sala accionada e indicó que la misma no valoró las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta del despido injusto e ineficaz al violar el empleador, a su juicio el procedimiento debido, esto es la autorización ante el Ministerio de Trabajo, por lo que solicita se ordene el reintegro al cargo que venia desempeñando en el Banco Popular.
4. Son dos entonces las censuras advertidas por el demandante que, las que se resumen en el presunto yerro de la parte demandada en pronunciarse frente al «despido ineficaz», así como también sobre la negativa a indexar la suma reconocida por indemnización por despido sin justa causa.
Pues bien, examinada la decisión objetada, se evidencia que tanto el demandante como la parte demandada en el proceso laboral presentaron recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el Tribunal de Bogotá-Sala Laboral. El aquí actor presentó cuatro cargos, enunciando lo que a su parecer había trasgredido sus derechos, entre los que mencionó que al momento de su despido requería previamente autorización del Ministerio de Trabajo, atendiendo a que se encontraba en estado de discapacidad.
Sobre este respecto, la Corte consideró que si bien se encontraba probado que el vínculo laboral había fenecido sin la intervención previa del Ministerio, de manera alguna tal aseveración demostraba la comisión de los yerros fácticos enrostrados al fallo demandado, entrando a examinar uno a uno los fundamentos esgrimidos por el censor y concluyendo que no cualquier tipo de pérdida de capacidad laboral del trabajador permite la protección foral y, en este caso, para la fecha de su despido, no podía ser considerado sujeto de protección, así lo indicó:
«En efecto, encuentra la Sala la comunicación emitida por Cafesalud, que era la EPS a la que estaba afiliado el actor, fechada el 1° de diciembre de 2006, (f.° 1) que relata que aquel se encontraba en tratamiento médico y que su rehabilitación tenía un pronóstico «BUENO» y que «NO CUMPLE CRITERIO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ, POR EL MOMENTO» recomendándosele entre otras cosas, continuar con el manejo médico por parte de la EPS, mantener la incapacidad temporal de conformidad con el Decreto 2436 de 2001, artículo 23, informar a la AFP y efectuar valoración cada 3 meses por medicina laboral.
Y la comunicación que milita a folio 6, expedida por Cafesalud EPS fechada el 18 de julio de 2007, consigna la franca mejoría del demandante al punto que refleja que se encontraba en la «fase final de rehabilitación», y como ya se enunció, que fue reincorporado al trabajo, aunque con algunas limitaciones, por lo que se sugería disminución en su jornada de trabajo, lo que significa que aquel dejó de estar incapacitado no obstante el seguimiento de algunas recomendaciones.
En el mismo sentido, a través del escrito que reposa a folio 11, fechado el 8 de septiembre de 2008, emitido por la EPS Cafesalud la médica especialista en salud ocupacional reporta que el actor continúa prestando servicios a su empleador, con algunas recomendaciones «POR UN PERIODO ADICIONAL DE 6 MESES»; en igual sentido la que obra a folio 14 calendada 19 de marzo de 2009.
Igualmente, la relación de incapacidades médicas del accionante reportadas al Banco, que reposa a folio 15 del expediente, da cuenta que aquel fue incapacitado por síndrome de Guillain – Barré desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 18 de junio de 2007, y de allí en adelante no volvió a serlo sino hasta el 10 de marzo de 2010 por dos días y por infección aguda.
El anterior escenario médico le permite a la Sala inferir que, aunque el trabajador sufrió el síndrome a raíz del cual se le calificó por parte del grupo interdisciplinario con pérdida de la capacidad laboral del 66.10%, evolucionó favorablemente, al punto que pudo volver a reintegrarse a sus actividades laborales, lo que le generó al empleador la certeza de su rehabilitación.
Siendo ello así, no se puede afirmar en contra de lo demostrado, que el trabajador continuaba con la misma PCL establecida el 18 de junio de 2007 (fecha de la estructuración de esta), al momento de la terminación del contrato, pues de no otra forma hubiera peticionado, el 25 de octubre de 2010, que en atención a la «invitación» del Banco, «gustosamente le manifiesto que acepto, porque efectivamente mi despido dispuesto por carta del 30 de septiembre de 2010, fue injusto. Queda claro que dicho reintegro se acepta de manera incondicional y a partir de la fecha que disponga la entidad» (negrillas fuera de texto) como da cuenta la documental de folio 97».
Ahora, en lo que respecta a la indexación de la indemnización, se advierte i) tal pretensión no fue esbozada ante la Sala accionada en la demanda de casación y ii) posterior al fallo solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia en el sentido de indexar las condenas, no obstante, con proveído AL1381-2021 le fue denegada con fundamento en que:« si la Sala no se pronunció sobre la indexación, ello se debió a que no fue un tema sometido a su consideración, habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los cargos del recurso extraordinario que se definieron. De otro lado no puede olvidarse que tal y como se destacó al precisar las pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no se consagró la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco se hizo alusión a ella en la apelación y mucho menos, se itera, en el recurso extraordinario, lo que impedía que la Corte se pronunciara sobre el particular».
Por consiguiente, lo que se observa es que el libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional para controvertir cargos analizados en la sentencia de casación, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional, más aun si se tiene en cuenta que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Adicional a ello, refuta la omisión en el pronunciamiento acerca de la indexación, asunto que ni siquiera fue censurado en el recurso, es decir omitió debatir sus inconformidades ante el juez natural, sin que sea dable hacerlo a través de esta vía residual.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante quien, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Lo expuesto impone negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.