STP17061-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17061-2021  

Radicación  n.°  116343  

(Aprobado  Acta n.° 140)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Carlos  Mauricio Murcia Cuéllar,  frente  a la decisión proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presenta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Neiva, a la Fiscalía Octava Seccional, el  defensor Público Dr. Héctor Urriago Trujillo, a la  empresa Halliburton Latin America S.A., al Procurador Delegado ante  los Juzgados Penales del Circuito, al Juzgado Tercero Penal Municipal  de Neiva, Custodio Torres Hernández, Luis Alberto Mena Perez y  la Dra. Claudia Maritza Gil Munares –Defensora Pública.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Según  el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Neiva el “14 de febrero de 2014”, en un juicio viciado,  imponiéndosele 12 años de prisión por los  delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  “obtenedores” de variedades vegetales.  

Luego de traer  a colación el contenido del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, resaltó que el 11 de junio de 2007 la  Fiscalía Octava Seccional recibió la noticia criminal y  el 31 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de formulación  de imputación, es decir, cuando se habían cumplido los  tres años señalados en el parágrafo de la citada  norma, siendo que ese momento no era viable continuar proceso alguno  y menos proferirse sentencia.  

También  aludió al desconocimiento del término fijado legalmente  para iniciar el juicio y proferir sentencia, pues la acusación  se formuló el 31 de agosto de 2010 y el fallo se emitió  el 14 de febrero de 2014, es decir, cuando eso ya no era posible a  raíz del vencimiento de respectivos términos  judiciales.  

En su opinión,  tales irregularidades dieron lugar a la violación de los  artículos 29 y 250 de la Constitución Política,  imponiéndose la declaratoria de ineficacia consagrada en el  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Añadió  que, habiendo sido declarado persona ausente, nunca tuvo la  posibilidad de interponer los recursos de ley.  

Tras asegurar  que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la República de  Argentina y dejado a disposición de la justicia Colombiana el  9 de agosto siguiente, dijo haber pedido copias del proceso fallado  en su contra, las cuales solo las recibió en abril de 2019.  

De otro lado,  expresó que si a raíz del Covid-19 se restringieron las  visitas de los abogados en los centros carcelarios y solo contó  con asesoría telefónica, procedente resulta la acción  de tutela.  

En razón  a lo anterior reclamó la declaratoria de nulidad de la  sentencia proferida en su contra el 14 de febrero de 2014 y su  inmediata libertad, pues está recluido por cuenta de esa  decisión judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar  que el peticionario  incumplió con el presupuesto general de la inmediatez, toda  vez que el fallo cuestionado data del 12 de febrero de 2014 y  el accionante recibió las copias de la actuación en  abril de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos Mauricio  Murcia Cuéllar,  presentó  memorial con el que reiteró los argumentos de la demanda y  cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, por  desconocer precedentes jurisprudenciales en materia de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso  penal adelantado en su contra por los delitos de estafa agravada,  falsedad en documento público y usurpación de derechos  de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades  vegetales.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Carlos  Mauricio Murcia Cuéllar  estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa,  al ser sentenciado a 144 meses de prisión por  los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público  y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtenedores de variedades vegetales,  dentro de una causa en la que, en su sentir, no se respetaron los  términos judiciales para adelantar la investigación, ni  para emitir sentencia luego de desarrollado el juicio oral.  

Argumenta  que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que  en ambos eventos se superó el plazo de 2 años para  formular imputación sin haberlo hecho, lo cual impedía  adelantar cualquier otra actuación judicial y mucho menos  dictar sentencias condenatorias. Además, también afirma  que se vencieron los términos para dictar sentencia luego de  formulada la acusación, por lo cual las sentencias son nulas.  

El  a  quo  declaró improcedente el amparo con fundamento en el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues la sentencia  cuestionada data del 12 de febrero de 2014 y el accionante recibió  las copias de la actuación en abril de 2019, por lo que la  acción no se ejerció en un plazo razonable, postura que  es cuestionada Carlos  Mauricio Murcia Cuéllar  porque, afirmó, no tiene en cuenta que hay motivos razonables  para excluir la exigencia de la inmediatez.  

Improcedencia  por incumplimiento del requisito de inmediatez  

Como  quedó expuesto, la decisión judicial cuestionada por el  accionante fue proferida el 12  de febrero de 2014, de manera que pasaron más de 7 años  sin que el accionante hubiera ejercido la acción de tutela, lo  que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo señaló  el a quo.  

Murcia Cuéllar  sostiene que no se han considerado las circunstancias que en su  criterio justificarían el tiempo trascurrido, sin embargo, se  advierte que el fallo impugnado tuvo en consideración que el  accionante recibió las copias de los procesos en abril de  2019, para determinar, con acierto, que dejó pasar un lapso,  desde esa fecha hasta la presentación de la demanda tutelar el  23 de marzo de 2021, que desborda los límites de lo razonable.  

Y  es que, en efecto, cuando el tutelante recibió las copias  solicitadas aún no se había declarado la situación  de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid – 19,  de manera que las restricciones derivadas de ésta situación  no justifican que haya dejado trascurrir 2 años para promover  la acción de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio  de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los  mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela.  

Por  lo anterior, la decisión del a quo, se considera acertada.  

Improcedencia  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso, el  accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar  la protección de sus derechos fundamentales por las razones en  que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento  de términos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo  cual hace improcedente la demanda de tutela.  

En efecto, contra  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 12 de febrero de  2014, dentro del proceso n° 410016000586200702888, el accionante  tenía la facultad de presentar recursos de apelación, e  incluso recursos extraordinarios de casación, pero ninguno de  ellos se intentó contra dichos fallos.  

En este orden,  como no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico para defender sus derechos al interior de los  procesos penales, en razón al carácter subsidiario de  la acción de tutela, no puede el juez constitucional asumir el  análisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el  juez natural.  

Así las  cosas, no es posible al juez constitucional intervenir  para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en el proceso penal  seguido contra el accionante que culminó con sentencia  condenatoria que se encuentra en firme, y contra la cual, el  accionante no ejerció los recursos que tenía a su  disposición, pues esto desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Con tal derrotero  se concluye que, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 el amparo es improcedente. Establece esta disposición que  la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Finalmente, el  actor informó que no presentó recursos en la actuación  penal seguida en su adversidad debido a que el procedimiento se  desarrolló en su ausencia, al haber sido declarado persona  ausente. Pese a que el actor no realizó reparo puntual frente  a ello, la Sala considera que en ese proceder tampoco se presentó  irregularidad puesto que, desde la audiencia de en la que fue  declarado persona ausente, el 26 de mayo de 2009, contó con la  representación de un abogado designado por la Defensoría  Pública ante su postura desinteresada y evasiva frente a su  participación en ese proceso.  

Es por  ello que la Sala afirma que ese procedimiento -declaratoria  de persona ausente- fue adelantado bajo los axiomas sustanciales  y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época  del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron  del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor,  asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones  proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre  otras.    

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.  

Al margen de lo  anterior es pertinente señalar que la superación de los  términos previstos en el ordenamiento jurídico para  adelantar las etapas de indagación preliminar o juicio no  tiene como consecuencia la pérdida del deber de administrar  justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna  disposición legal así lo dispone.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *