Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1975-2021
Radicación n°. 115122
Acta 38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00178.
ANTECEDENTES
MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, a través de apoderado, refirió que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ocasión del proceso adelantado por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento público.
Adujo que el 9 de octubre de 2020, su apoderado solicitó la revocatoria de la medida impuesta, actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad, que el 27 de octubre siguiente, negó la pretensión.
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Sostuvo que la autoridad en cita, le informó que había sido transformado en Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que pidió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito que resolviera lo pertinente, lo cual no se efectuó, pues se le indicó que se había creado el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al que había sido asignado el conocimiento del asunto.
Adujo que se ha presentado una mora injustificada en la resolución del recurso de apelación instaurado, lo que afecta sus derechos fundamentales, toda vez que tiene 74 años de edad, sufre de hipertensión crónica, hipotiroidismo y es «paciente polimedicado», por lo que debe asistir a controles médicos con frecuencia.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas fijar fecha para audiencia de lectura de decisión de segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en primer término que la controversia giraba en torno a un proceso en curso, por lo que la tutela no estaba diseñada para que el juez constitucional se inmiscuyera en el proceso ordinario.
De otro lado, indicó que si bien se presentó una tardanza en el trámite del recurso de apelación, la misma se encuentra justificada por actuaciones administrativas internas que impidieron que se decidiera con anterioridad la alzada, pero de acuerdo con lo informado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó fecha para su resolución el 10 de febrero del año en curso, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada.
Máxime que, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, pues si bien el accionante se encuentra privado de la libertad en una estación de policía, la misma no ha presentado casos positivos para Covid-19, a lo que se suma que no comparte celda con ningún interno y se le han garantizado los controles médicos requeridos.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ la impugnó y luego de transcribir los argumentos de la providencia recurrida, indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito no perdió la competencia en el momento en que salió el Acuerdo que lo transformaba en Juzgado Civil, pues su vigencia era a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados nuevos, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2020, por lo que existió una mora injustificada de octubre a diciembre.
Además, aunque el 15 de enero de 2021, el despacho en cita le informó que la actuación había sido asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito no le suministró dato alguno, pese a que se había realizado el empalme con el nuevo Juzgado.
Agregó que no cuenta con otro mecanismo de defensa, a lo que se suma que el perjuicio irremediable se presenta porque se desconocían los argumentos de la providencia que resolvía el recurso interpuesto; los cuales debe analizar, para determinar si contra aquella instaura una acción de tutela.
En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
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3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.
En efecto, en el caso objeto de análisis, MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal no había resuelto el recurso de apelación que instauró contra el auto del 27 de octubre de 2020, a través del cual se le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, el titular del aludido Juzgado informó que, luego de realizar la revisión respectiva de las diligencias, en auto del 29 de enero de 2021, fijó el 10 de febrero siguiente, para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión desatando la alzada.
Adicionalmente, se allegó copia del acta de la audiencia en cita, en la que aparece que el Juzgado en mención, resolvió confirmar la decisión recurrida.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, fue acatada en debida forma en el curso del trámite constitucional, pues el Juzgado demandado fijó fecha para la audiencia de lectura de segunda instancia y resolvió el aludido recurso de apelación.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
3 CC T-200 de 2013.