STP1975-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP1975-2021  

Radicación  n°. 115122  

Acta  38  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 2 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE  COROZAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso radicado bajo el No. 2020-00178.  

  

ANTECEDENTES  

  

MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ, a través de apoderado, refirió  que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, con ocasión del proceso adelantado  por la presunta comisión de los delitos de peculado por  apropiación, interés indebido en la celebración  de contratos y falsedad en documento público.  

  

Adujo  que el 9 de octubre de 2020, su apoderado solicitó la  revocatoria de la medida impuesta, actuación fue asignada al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad, que el 27 de  octubre siguiente, negó la pretensión.  

  

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Sostuvo  que la autoridad en cita, le informó que había sido  transformado en Juzgado Primero Civil del Circuito, por lo que pidió  al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito que resolviera lo  pertinente, lo cual no se efectuó, pues se le indicó  que se había creado el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al  que había sido asignado el conocimiento del asunto.  

  

Adujo  que se ha presentado una mora injustificada en la resolución  del recurso de apelación instaurado, lo que afecta sus  derechos fundamentales, toda vez que tiene 74 años de edad,  sufre de hipertensión crónica, hipotiroidismo y es  «paciente polimedicado», por  lo que debe asistir a controles médicos con frecuencia.  

  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos a  la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades  demandadas fijar fecha para audiencia de lectura de decisión  de segunda instancia.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar en  primer término que la controversia giraba en torno a un  proceso en curso, por lo que la tutela no estaba diseñada para  que el juez constitucional se inmiscuyera en el proceso ordinario.  

  

De  otro lado, indicó que si bien se presentó una tardanza  en el trámite del recurso de apelación, la misma se  encuentra justificada por actuaciones administrativas internas que  impidieron que se decidiera con anterioridad la alzada, pero de  acuerdo con lo informado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó  fecha para su resolución el 10 de febrero del año en  curso, por lo que no había lugar a conceder la protección  invocada.  

Máxime  que, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, pues  si bien el accionante se encuentra privado de la libertad en una  estación de policía, la misma no ha presentado casos  positivos para Covid-19, a lo que se suma que no comparte celda con  ningún interno y se le han garantizado los controles médicos  requeridos.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ la impugnó y luego de transcribir  los argumentos de la providencia recurrida, indicó que el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito no perdió la  competencia en el momento en que salió el Acuerdo que lo  transformaba en Juzgado Civil, pues su vigencia era a partir de la  entrada en funcionamiento de los Juzgados nuevos, lo cual ocurrió  el 10 de diciembre de 2020, por lo que existió una mora  injustificada de octubre a diciembre.  

  

Además,  aunque el 15 de enero de 2021, el despacho en cita le informó  que la actuación había sido asignada al Juzgado Segundo  Penal del Circuito no le suministró dato alguno, pese a que se  había realizado el empalme con el nuevo Juzgado.  

  

Agregó  que no cuenta con otro mecanismo de defensa, a lo que se suma que el  perjuicio irremediable se presenta porque se desconocían los  argumentos de la providencia que resolvía el recurso  interpuesto; los cuales debe analizar, para determinar si contra  aquella instaura una acción de tutela.  

  

En  ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.  

  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

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3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales del accionante MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ  ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2.  

  

En  efecto, en el caso objeto de análisis, MANUEL VICENTE HOYOS  PÉREZ acudió a la acción de tutela, debido a que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal no había  resuelto el recurso de apelación que instauró contra el  auto del 27 de octubre de 2020, a través del cual se le negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento.  

  

Sin  embargo, el titular del aludido Juzgado informó que, luego de  realizar la revisión respectiva de las diligencias, en auto  del 29 de enero de 2021, fijó el 10 de febrero siguiente, para  llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión desatando  la alzada.  

  

Adicionalmente,  se allegó copia del acta de la audiencia en cita, en la que  aparece que el Juzgado en mención, resolvió confirmar  la decisión recurrida.  

  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de MANUEL VICENTE HOYOS PÉREZ, fue acatada en debida forma en  el curso del trámite constitucional, pues el Juzgado demandado  fijó fecha para la audiencia de lectura de segunda instancia y  resolvió el aludido recurso de apelación.  

  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

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