STP14601-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14601-2021  

Radicación  118527  

(Aprobado Acta N.o    208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gloria  Amparo Giraldo Ruíz,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad.  

Al  trámite fueron vinculados las autoridades judiciales de  conocimiento, así  como las partes e intervinientes del proceso penal radicado  2017-00180, objeto de la presente solicitud de amparo1.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  La  accionante relata que, el 5 de marzo de 2021 la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió  sentido de fallo condenatorio en su contra, por el delito de  prevaricato por acción agravado, con ocasión del rol  que desempeñó como Juez Penal.  

1.2. Señala  que el 23 de abril ídem,  a  través de su defensor, presentó recusación en  contra de los magistrados  Demóstenes  Camargo De Ávila y  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez.  En consecuencia, mediante proveído del 21 de junio se declaró  infundada la misma.  

1.3. Afirma que el  19 de julio presentó petición ante la Colegiatura,  previniendo a sus integrantes que esa providencia no se adoptó  por tres magistrados, conforme establece la Ley 270 de 1996, toda vez  que uno de los conjueces nombrado se declaró impedido.  

1.4. Indica que el  23 de julio, el magistrado Jorge  Eliécer Mola Capera, encargado  de resolver la recusación, en compañía de dos  conjueces emitió auto donde accedió a la petición  de la defensa, razón para designar y posesionar a otro, con la  finalidad de conformar en debida forma la sala de decisión.  

Arguye que, de  dicha providencia los funcionarios recusados pidieron al doctor Mola  Capera  aclaración, emitiéndose de esa forma, por parte de  éste, el auto de 26 de julio indicando que: “el  fundamento para escuchar la solicitud (…) fue que se requería  integrar la Sala por tres Magistrados, pues así lo dispone el  artículo 19 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No.  PCSJA17-10715 del 25 de junio de 2017 expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura”.  

1.5. Resalta que  no obstante lo anterior, los funcionarios Camargo  De Ávila y  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez no  atendieron lo dispuesto por su compañero y procedieron a dar  lectura a la sentencia condenatoria el 27 de julio, acto que,  asevera, fue efectuado por el asistente del primero de los  mencionados, debido a que aquel presentaba quebrantos de salud que le  impedían hacerlo.  

1.6. Comenta que  su apoderado solicitó adición del fallo, comoquiera que  en éste se ordenó enviarla a la cárcel del Buen  Pastor, lo que, en su criterio, no podía ser por cuanto “la  ley indica que los funcionarios judiciales deben ser recluidos en  establecimientos carcelarios especiales”.  Luego, el 30 de julio, una vez resuelto dicho pedimento se definió  que el lugar para cumplir la pena de prisión impuesta sería  el Batallón Paraíso del Ejército Nacional  ubicado en Barranquilla, disponiendo además la captura  inmediata, motivo para activar los mecanismos ordinarios de defensa  -reposición  y apelación-,  siendo rechazado el primero y concedido el segundo ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  sustentarlo en la oportunidad correspondiente.  

1.7. Califica de  irregulares las actuaciones judiciales que giraron en torno al  procedimiento reseñado, por incurrir en defecto material y  sustantivo, tópicos que según manifiesta, serán  puestos en conocimiento de la segunda instancia encargada de resolver  la alzada.  

1.8. Solicitó  de forma preliminar “la  Suspensión de la orden de captura proferida en [su]  contra,  en tanto se surta el trámite de esta acción de tutela”.  Considera  que, “[si]  bien la norma prevé la no concesión de subrogados [sic]  sustitutos  penales tratándose de estos delitos. Lo que se pretende es  que, durante el trámite de la APELACIÓN DE la  sentencia, [ella]  pueda seguir gozando [de  la libertad]  hasta tanto quede debidamente ejecutoriada la condena”. Además,  por cuanto, en su criterio,  “en  la acción de tutela por vulneración del debido proceso  que deprec[a],  el juez constitucional puede disponer de [su]  libertad  (CON LA SUSPENSIÓN DE [sic]  OA  ORDEN DE CAPTURA) en tanto se decide [el  recurso]”. Agrega que, “La  Corte Constitucional (C-342 de 2017) ha señalado la obligación  de que el juez determine con claridad cuál es la necesidad de  que la privación de la libertad sea desde antes de la  ejecutoria de la condena”.  No obstante, la medida fue denegada por no observarse una situación  de urgencia que ameritara su adopción.  

1.9. La pretensión  de protección no se encamina a “que  el juez de tutela deje sin efecto esa orden  -captura  inmediata-,  hasta  tanto quede ejecutoriada la sentencia, sino que los accionados  [le] permitan  ejercer [su]  derecho  y presentar ante ellos los recursos de ley”.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Demóstenes  Camargo De Ávila,  Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, expuso que, esa sede judicial adelantó el  proceso penal contra Giraldo  Ruíz y  Edwin  Ricardo Volpe Iglesias, por  el delito de prevaricato por acción agravado, dentro del cual  se dictó sentencia condenatoria el 30 de junio de 2021,  adicionada el 29 de julio ibídem.  

Aclara  que una vez fue aprobado el sentido del fallo y surtido el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, Volpe  Iglesias promovió  recusación -no  era la primera vez que lo hacía-  en su contra y la del homólogo Jorge  Cabrera Jiménez, quienes  adoptaron dicha decisión, mientras que, el magistrado Jorge  Mola Capera, salvó  su voto.  

Expone  que junto con el doctor Cabrera  Jiménez  desestimaron la petición, al tiempo que dispusieron la  designación de dos conjueces, pues ellos con el doctor Mola  Capera  resolverían la problemática.  

Agrega  que en el sorteo resultaron designados  Hernando  Ortiz Rosero  y Ernesto  González Daza,  empero, éste último se declaró impedido. De modo  que, el 21 de junio de 2021 entre el funcionario no recusado y el  conjuez no impedido, dictaron el proveído donde declararon  infundada la recusación.  

Describe  que, a partir de ese acontecer procesal, la ponencia retornó a  su despacho y el 30 de junio presentó a consideración  el proyecto de sentencia, aprobado por su compañero de sede  mencionado, aclarando que el magistrado Mola  Capera salvó  su voto. Por consiguiente, la audiencia de lectura de sentencia se  fijó para el 27 de julio de 2021.  

Añade  que el 21 de julio el otro acusado presentó memorial de “queja  a resolución no resuelta en debida forma”  respecto a la recusación ya decidida, razón para que  fuera remitida al despacho de quien salvó el voto, funcionario  que el 23 de ese mes dictó proveído en el que  consideró: “que  es posible acceder a lo pedido, con miras a una mayor transparencia y  en virtud del principio de lealtad procesal, por lo que se hace  necesario sortear un Conjuez para adoptar la decisión que en  derecho corresponda, en cuanto a la admisibilidad o no de la  recusación propuesta”.  Seguidamente, ordenó: “comuníquese  esta decisión al Dr. Demóstenes Camargo de Ávila,  para que se suspenda cualquier diligencia pendiente por realizar,  hasta tanto se resuelva el asunto”.  

A  pesar de ello, comenta que requirieron a su compañero  formulando algunos interrogantes relacionados con el trámite  otorgado al escrito de Volpe  Iglesias,  vale decir, (i) por qué se tramitó una queja en la Sala  si la misma, por disposición legal, es del resorte del  superior funcional; (ii) si la decisión comunicada dejaba sin  efectos el auto del 21 de junio; y, (iii) si el auto en cita  implicaba la nulidad de la sentencia condenatoria ya aprobada.  

El  26 de julio el requerido respondió que el acusado no había  incoado un recurso de queja, sino que la solicitud obedecía a  que se integrara la Sala por tres magistrados, según consagra  el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo  PCSJA17-10715 del 25 de junio de 2017, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Contraría  la posición de su colega porque en la práctica son  varios los casos en los que esa Sala se ha pronunciado en forma dual,  entre estos, los autos del 28 de octubre de 2020 y 5 de marzo de  2021.  

El  29 de julio accedió al complemento aludido, contando con la  aquiescencia del doctor Cabrera  Jiménez  y el funcionario antes ausente, sin que se planteara objeción  alguna para continuar el curso normal del proceso, al punto que se  señaló el día siguiente para darle lectura a la  adición.  

El  30 de julio, Volpe  Iglesias presentó  un memorial en el que insistía en las presuntas  irregularidades expuestas el 21 de ese mes, de ahí que el  funcionario Mola  Capera, a  través de auto de la misma fecha corriera traslado a sus dos  compañeros para deliberar sobre el asunto.  

Llegado  el momento de la audiencia de adición de sentencia, a la que  no asistió el magistrado en comentario, destaca que solicitó  al acusado verbalizar su petición frente a la Sala dual  integrada por el ponente junto con el doctor Cabrera  Jiménez, contexto  donde le indicaron que, al tratarse de una nulidad, no podía  haber pronunciamiento porque ello correspondía a un alegato de  la apelación, por lo que procedieron al acto procesal  dispuesto, entendiendo que la defensa técnica y material de  los procesados ya había presentado tal recurso. Aun así,  Giraldo  Ruíz presentó  reposición y apelación, frente a los cuales se denegó  el primero, tras razonarse que de conformidad con el canon 176 del  Código de Procedimiento Penal, sólo procedía el  segundo de ellos contra la sentencia.  

Precisa  que, como puede constatarse en el registro de audio de la diligencia  del 27 de julio, inició la lectura, pero se vio obligado a  buscar apoyo en el abogado asesor del despacho para continuarla, toda  vez que presentó un quebranto de salud que le dificultaba  respirar, circunstancia que no justifica el deseo exacerbado de la  actora para buscar anomalías donde no se presentan.  

Concluye  que, en la actualidad, la actuación se encuentra en trámite  para que los no recurrentes se manifiesten en relación con las  alzadas interpuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  determinar si Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad  de la parte demandante, dentro del proceso penal con radicado  2017-00180,  al haber denegado  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que adicionó la sentencia del 30 de junio de 2021, proveído  que versó sobre el lugar de reclusión de la condenada.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

2.2.  Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De los elementos de convicción allegados se conoce que,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  adelantó el proceso penal No.  2017-00180  en contra de Gloria  Amparo Giraldo Ruíz y  Edwin  Ricardo Volpe Iglesias,  por el delito de prevaricato por acción agravado.  

Al  interior de ese diligenciamiento, después de haberse surtido  las respectivas fases del juzgamiento, el 30 de junio de 2021 la  accionada dictó sentencia condenatoria, declarando la  responsabilidad penal de ambas personas.  

A  su turno, verificado el audio allegado, contentivo de la diligencia  del 27 de julio pasado, el despacho adicionó el fallo, tras  referirse en primer lugar, a que no podía retrotraerse la  actuación -en  virtud del principio de intangibilidad de la sentencia-  y, por otro lado, al estimar que  le  asistía razón a la peticionaria en cuanto a que el  Tribunal omitió precisar que, tratándose de  funcionarios judiciales, como los acusados, según el artículo  29 de la Ley 65 de 1993 debía librarse orden de captura  inmediata con la salvedad al INPEC que la reclusión debe  llevarse a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones  proporcionadas por el Estado, y en el caso particular de la  sentenciada, en el Batallón  Paraíso del Ejército Nacional ubicado en Barranquilla.  

Vale  la pena advertir que la primera decisión fue apelada por la  implicada y en la actualidad se encuentra surtiendo el respectivo  trámite para ser enviado a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación. Además, dicho sujeto procesal, en esa  oportunidad, también insistió  en la suspensión de la orden de captura inmediata proferida en  su contra, tras considerar que puede seguir gozando de la libertad,  hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que le impuso la condena,  petición que no fue acogida por la Colegiatura de primer  grado.  

3.2.  Lo  expuesto evidencia que el proceso cuestionado por la actora está  en curso, comoquiera que se están tramitando los recursos de  apelación formulados contra la sentencia condenatoria, los  cuales incluyen el alegato relativo a las presuntas irregularidades  cometidas en la etapa de lectura del fallo. Por tanto, es ahí  donde aquella deberá ejercer todas las prerrogativas que la  Ley le otorga para la defensa de sus intereses, en la medida en que  el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no constituye una  tercera instancia a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  solicitud de amparo se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-041-2018, señaló:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por la accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

3.3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de  medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que, por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de la tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria tampoco estaría llamada a  prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de  hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse  razonablemente la existencia de un menoscabo irreparable.  

3.4. En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la libertad, si bien lo  aportado y contrastado al interior de las diligencias evidencian  que la  restricción de esta garantía es producto de una  decisión judicial en la sede natural, la cual, si bien no está  ejecutoriada, hasta tanto se pronuncie la segunda instancia respecto  a las postulaciones de los apelantes, no menos cierto resulta que se  impuso a raíz de una condena por la comisión de la  aludida conducta punible.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Gloria  Amparo Giraldo Ruíz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          secretaría general remitió oficios a los magistrados          integrantes de la Colegiatura accionada; al fiscal 70 Delegado ante          ésta última; a la accionante; a la Procuradora 352          Judicial II Penal; a Edwin          Ricardo Volpe Iglesias; al          apoderado de la víctima; y, a los defensores de los          condenados. Lo anterior para garantizar el derecho de contradicción          de la accionada y vinculados.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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