STP5854-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5854-2021  

Radicación  n°. 116511  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBINSON  VALDERRAMA MORA,  contra  el fallo proferido el 21 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ROBINSON VALDERRAMA MORA que presentó denuncia  contra José Fernando Otalora Díaz y Nayive Mena, por la  presunta comisión del delito de estafa, por cuanto en el año  2013 les realizó un préstamo de $15.000.000, sobre  hipoteca, sin que los deudores hubieran cancelado dicho monto ni los  intereses causados.  

Refirió  que dicha actuación correspondió a la Fiscalía  Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá,  autoridad que citó en varias ocasiones a los indiciados para  realizar conciliación, pero dicha diligencia no se llevó  a cabo.  

Adujo  que sin tener en consideración los elementos allegados a las  diligencias, la renuencia de los denunciados a comparecer, los demás  procesos seguidos contra Otalora Díaz y Mena, ni realizar en  debida forma la actividad investigativa, el 26 de septiembre de 2020,  la Fiscalía accionada resolvió archivar la indagación,  lo que afecta sus derechos como víctima.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se le ordenara a la Fiscalía  accionada seguir adelante con la investigación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  protección invocada, al considerar que no se cumplen los  requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  por cuanto, VALDERRAMA MORA, cuenta con otro mecanismo de defensa,  como lo es solicitar el desarchivo de la actuación, acto  procesal que no ha adelantado, pese a que le fue notificada la orden  de archivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ROBINSON VALDERRAMA MORA, quien reiteró los  hechos expuestos en la demanda inicial e indicó que la  Fiscalía realizó una indebida labor investigativa, pues  era clara la configuración del delito endilgado y para  solicitar el desarchivo debe tener nuevos elementos, con los que no  cuenta.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, se ordene a la Fiscalía accionada reabrir la  investigación y formular imputación contra los  denunciados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente caso, ROBINSON VALDERRAMA MORA cuestiona por la  extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida  el 26 de septiembre de 2020, dentro de la indagación radicada  No. 2016-00447, por la Fiscalía Primera Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, al considerar que  se debía continuar con la actuación y formular  imputación contra los denunciados.  

Sobre  el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente  vulnerados.  

En  ese sentido, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada.  

No  obstante, VALDERRAMA MORA no ha hecho uso del aludido mecanismo, el  cual resulta eficaz para la protección de sus garantías  fundamentales y el cual conoce, dado que informó que para  solicitar el desarchivo se debían contar con nuevos elementos  materiales probatorios.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está  habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por  el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso-  del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de  conformidad con la cláusula general del artículo 39 de  la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que ROBINSON VALDERRAMA MORA cuenta con otros  medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la  decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es  solicitar inicialmente ante la Fiscalía Primera Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá el desarchivo de  las diligencias y en caso de que dicha autoridad no acceda a su  pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin  que hubiera procedido a ello.  

Lo  anterior, de conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

De  manera que, de accederse a las pretensiones de ROBINSON VALDERRAMA  MORA, ese proceder implicaría que el juez constitucional se  aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así,  que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial a los que no ha acudido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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