Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17052-2021
Radicación n.° 116120
Acta n.° 140
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Felipe Ramírez Portela frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante negó la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El demandante manifestó que con motivo de la inasistencia de la fiscal encargada del caso con código único de investigación 110016000050201824822 a una audiencia de preclusión fijada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 31 de enero de 2020 radicó queja disciplinaria en contra de dicha funcionaria ante la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, la Dirección de Control Disciplinario de esa entidad le respondió que, por carecer de competencia, trasladó la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se adelante el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.
Por lo anterior, dijo que radicó petición ante la Fiscalía el 7 de noviembre de 2020 para que le fuera informado el radicado de entrada de su queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, solicitud que al momento de interponer la presente demanda no ha sido contestada.
También manifestó que el 27 de noviembre de 2020 elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se le informara el radicado de entrada de su queja remitida por la Fiscalía General de la Nación, a lo cual únicamente le contestaron mencionándole los canales de atención disponibles para la Rama Judicial, sin resolver su solicitud de fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Felipe Ramírez Portela presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de información del trámite surtido a una queja disciplinaria presentada.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Felipe Ramírez Portela se encuentra inconforme porque la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial – CSDJ, no se han pronunciado sobre la solicitud de información del trámite impartido a una queja disciplinaria presentada en contra de una Fiscal Delegada.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó al demandante, que dentro del proceso disciplinario 2020-01145, iniciado en razón a la queja por él interpuesta, se emitió auto inhibitorio el 2 de julio de 2020, y que en contra de esa determinación procedía recurso de apelación.
Resaltó que el 9 de marzo de 2021, vía correo electrónico, notificó al accionante de la anterior determinación, y que Ramírez Portela confirmó el recibo de la información por ese mismo medio.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener información sobre el radicado, la ubicación y el estado actual de la queja interpuesta, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.