STP17052-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP17052-2021  

Radicación  n.°  116120  

Acta  n.° 140  

Bogotá,  D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Felipe  Ramírez Portela frente  a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante negó la tutela  interpuesta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta  vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  demandante manifestó que con motivo de la inasistencia de la  fiscal encargada del caso con código único de  investigación 110016000050201824822 a una audiencia de  preclusión fijada por el Juzgado 27 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento, el 31 de enero de 2020 radicó queja  disciplinaria en contra de dicha funcionaria ante la Fiscalía  General de la Nación.  

Posteriormente,  la Dirección de Control Disciplinario de esa entidad le  respondió que, por carecer de competencia, trasladó la  queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que  se adelante el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar.  

Por  lo anterior, dijo que radicó petición ante la Fiscalía  el 7 de noviembre de 2020 para que le fuera informado el radicado de  entrada de su queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura,  solicitud que al momento de interponer la presente demanda no ha sido  contestada.  

También  manifestó que el 27 de noviembre de 2020 elevó petición  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que  se le informara el radicado de entrada de su queja remitida por la  Fiscalía General de la Nación, a lo cual únicamente  le contestaron mencionándole los canales de atención  disponibles para la Rama Judicial, sin resolver su solicitud de  fondo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el  amparo al considerar que durante el trámite de primera  instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver  de fondo la solicitud presentada por la parte accionante,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Felipe Ramírez  Portela  presentó  memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho  de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la solicitud de información del trámite  surtido a una queja disciplinaria presentada.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que Felipe  Ramírez Portela  se  encuentra inconforme porque la Fiscalía General de la Nación,  y el Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial – CSDJ, no se han pronunciado  sobre la solicitud de información del trámite impartido  a una queja disciplinaria presentada en contra de una Fiscal  Delegada.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, un  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá informó al demandante,  que dentro del proceso  disciplinario 2020-01145, iniciado en razón a la queja por él  interpuesta, se emitió auto inhibitorio el 2 de julio de 2020,  y que en contra de esa determinación procedía recurso  de apelación.  

Resaltó  que el 9 de marzo de 2021, vía correo electrónico,  notificó al accionante de la anterior determinación, y  que Ramírez  Portela  confirmó el recibo de la información por ese mismo  medio.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener información sobre el radicado, la ubicación y  el estado actual de la queja interpuesta, resulta incuestionable la  consolidación de un hecho superado que torna improcedente la  acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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