STP9108-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9108-2021  

Radicación  nº 117746  

Acta  nº 180  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de MADEFORMAS  S.A.S,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de mayo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó  al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las  partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2019-00665.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es  procedente dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021  proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo emitido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral de  radicado 11001-3105-015-2019-00665-01, en el que se declaró  existencia de un contrato de trabajo, y se ordenó a la ahora  accionante el pago de indemnización por despido sin justa  causa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes  vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción. Como se indicó en precedencia, de oficio  vinculó las partes de ambos procesos laborales.  

2.  Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión  de fondo el 26 de mayo de 2021 negando la solicitud de amparo.  

3.  Con auto de 21 de junio de 2021 concedió la impugnación  formulada por el apoderado de la sociedad accionante y libró  las comunicaciones correspondientes. El 24 de junio siguiente se  asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el  recurso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá afirmó  haber conocido del proceso ordinario laboral adelantado por JAZMIN  BRIGETTE BERMÚDEZ TORRES contra MADEFORMAS S.A.S., bajo  radicación 11001-3105-015-2019-00665-00, en el cual se emitió  sentencia condenatoria el 28 de octubre de 2020, mediante la cual se  declaró la existencia de un contrato de trabajo a término  fijo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 al 27  de julio de 2019, condenando a la sociedad demandada al pago de  indemnización por despido sin justa causa, providencia que fue  objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, colegiado que confirmó la decisión  mediante sentencia del 26 de febrero del año que avanza.  

Agregó  que durante el tiempo que conoció del proceso en mención  se respetó el debido proceso y no se vulneró derecho  fundamental alguno, razón por la cual solicitó la  desvinculación del trámite de tutela, no sin antes  indicar que la condena a la indemnización se hizo previa  valoración de las pruebas allegadas, que permitieron arribar a  la conclusión que la demandante había sido despedida  sin justa causa, sin que pueda pretenderse que este mecanismo  excepcional sea una tercera instancia.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá refirió estarse a lo indicado en las pruebas  obrantes en el expediente y allegó copia de la decisión  emitida en segunda instancia el 26 de febrero de 2021 dentro de la  actuación ordinaria aludida por el actor.  

3.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego  de considerar que la decisión adoptada por el tribunal  accionado se soportó en una interpretación razonable e  imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso.  

Al  respecto expuso que, en el proceso aludido, la colegiatura accionada  estableció como problema jurídico determinar si existió  justa causa para terminar el contrato laboral y si la empleadora  MADEFORMAS S.A.S. estaba llamada a responder a las pretensiones;  sostuvo que para abordar la controversia identificó los hechos  relevantes, se dirigió a la carta de despido y trajo a  colación jurisprudencia aplicable al caso.  

Bajo  ese entendido concluyó que lo resuelto por el tribunal no se  ofrecía arbitrario, caprichoso ni lesivo de garantías  fundamentales, pues la decisión censurada se arraigó en  argumentos con reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  que obedecieron a la labor hermenéutica del juez, en armonía  con aplicación del precedente vigente.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante  allegó escrito de impugnación donde reiteró su  inconformidad, en atención a que, en su sentir, la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá estuvo sustentada  en jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha de la  terminación del contrato de la trabajadora, lo cual acaeció  en 2019. Por ende, consideró se incurrió en un defecto  normativo, que considera atenta contra el derecho al debido proceso.  

En  consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada  para en su lugar conceder el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable  lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión  en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la  ausencia de causa justificada para despedir a la demandante.  

En  el proceso de radicado 11001310501520190066501 la pretensión  de la demandante se encaminó a obtener la declaratoria de  existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a  un año, así como la declaratoria del despido sin justa  causa y con base en ello ordenar el reintegro al cargo y el pago de  salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

Ahora  bien, en atención a que la parte demandada propuso en su  contestación el incumplimiento de las obligaciones por la  parte demandante, lo cual a su juicio conllevó a terminar el  contrato por justa causa comprobada, afirmando que los procesos  disciplinarios solamente son obligatorios para conductas  disciplinables, el funcionario judicial estaba en el deber de  analizar si en el caso de la actora se configuraba o no un despido  sin justa causa.  

Según  se explicó en las respuestas allegadas, tanto el juez de  primera instancia como el tribunal en segunda, advirtieron que la  terminación del vínculo contractual entre las partes  obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien  tenía la carga de la prueba y debía demostrar la justa  causa para la terminación de manera unilateral.  

De  esa manera, si bien es cierto en el escrito de impugnación  allegado por el accionante en el presente trámite fundamentó  su inconformidad en que la decisión del Tribunal Superior de  Bogotá que confirmó la condena en su contra estuvo  sustentada en jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la  terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que de las  pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora  reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así  como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse con los  hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento  motivado.  

Nótese  además que, en la decisión ahora censurada a través  de este mecanismo excepcional, el Tribunal accionado fue enfático  en que la legislación laboral no exige un procedimiento  específico que se deba agotar previo al despido por justa  causa, sin embargo, lo cierto es que la sociedad empleadora –hoy  accionante- estaba en la obligación de respetar las garantías  de la trabajadora y darle la oportunidad de pronunciarse sobre los  hechos que conllevaron al despido.  

En  ese orden,  no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya había sido zanjada e incluso había  hecho tránsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte  razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

5.  En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el apoderado de la sociedad accionante postula es un  criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad  accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin  efectos lo actuado por la justicia ordinaria.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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