Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9108-2021
Radicación nº 117746
Acta nº 180
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MADEFORMAS S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2019-00665.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral de radicado 11001-3105-015-2019-00665-01, en el que se declaró existencia de un contrato de trabajo, y se ordenó a la ahora accionante el pago de indemnización por despido sin justa causa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Como se indicó en precedencia, de oficio vinculó las partes de ambos procesos laborales.
2. Allegados los elementos de juicio pertinentes emitió decisión de fondo el 26 de mayo de 2021 negando la solicitud de amparo.
3. Con auto de 21 de junio de 2021 concedió la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad accionante y libró las comunicaciones correspondientes. El 24 de junio siguiente se asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el recurso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá afirmó haber conocido del proceso ordinario laboral adelantado por JAZMIN BRIGETTE BERMÚDEZ TORRES contra MADEFORMAS S.A.S., bajo radicación 11001-3105-015-2019-00665-00, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 28 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 al 27 de julio de 2019, condenando a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, providencia que fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que confirmó la decisión mediante sentencia del 26 de febrero del año que avanza.
Agregó que durante el tiempo que conoció del proceso en mención se respetó el debido proceso y no se vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela, no sin antes indicar que la condena a la indemnización se hizo previa valoración de las pruebas allegadas, que permitieron arribar a la conclusión que la demandante había sido despedida sin justa causa, sin que pueda pretenderse que este mecanismo excepcional sea una tercera instancia.
2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió estarse a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente y allegó copia de la decisión emitida en segunda instancia el 26 de febrero de 2021 dentro de la actuación ordinaria aludida por el actor.
3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso.
Al respecto expuso que, en el proceso aludido, la colegiatura accionada estableció como problema jurídico determinar si existió justa causa para terminar el contrato laboral y si la empleadora MADEFORMAS S.A.S. estaba llamada a responder a las pretensiones; sostuvo que para abordar la controversia identificó los hechos relevantes, se dirigió a la carta de despido y trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo ese entendido concluyó que lo resuelto por el tribunal no se ofrecía arbitrario, caprichoso ni lesivo de garantías fundamentales, pues la decisión censurada se arraigó en argumentos con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica del juez, en armonía con aplicación del precedente vigente.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante allegó escrito de impugnación donde reiteró su inconformidad, en atención a que, en su sentir, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá estuvo sustentada en jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha de la terminación del contrato de la trabajadora, lo cual acaeció en 2019. Por ende, consideró se incurrió en un defecto normativo, que considera atenta contra el derecho al debido proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la ausencia de causa justificada para despedir a la demandante.
En el proceso de radicado 11001310501520190066501 la pretensión de la demandante se encaminó a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, así como la declaratoria del despido sin justa causa y con base en ello ordenar el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Ahora bien, en atención a que la parte demandada propuso en su contestación el incumplimiento de las obligaciones por la parte demandante, lo cual a su juicio conllevó a terminar el contrato por justa causa comprobada, afirmando que los procesos disciplinarios solamente son obligatorios para conductas disciplinables, el funcionario judicial estaba en el deber de analizar si en el caso de la actora se configuraba o no un despido sin justa causa.
Según se explicó en las respuestas allegadas, tanto el juez de primera instancia como el tribunal en segunda, advirtieron que la terminación del vínculo contractual entre las partes obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien tenía la carga de la prueba y debía demostrar la justa causa para la terminación de manera unilateral.
De esa manera, si bien es cierto en el escrito de impugnación allegado por el accionante en el presente trámite fundamentó su inconformidad en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena en su contra estuvo sustentada en jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado.
Nótese además que, en la decisión ahora censurada a través de este mecanismo excepcional, el Tribunal accionado fue enfático en que la legislación laboral no exige un procedimiento específico que se deba agotar previo al despido por justa causa, sin embargo, lo cierto es que la sociedad empleadora –hoy accionante- estaba en la obligación de respetar las garantías de la trabajadora y darle la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que conllevaron al despido.
En ese orden, no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario para insistir por vía de tutela en la discusión de una controversia que ya había sido zanjada e incluso había hecho tránsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el apoderado de la sociedad accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria