STP14553-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14553-2021  

Radicación  116606  

(Aprobado Acta N.o  140)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por René  Arturo Salom Montealegre,  frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

La acción  fue interpuesta en contra de las siguientes Fiscalías: General  de la Nación, 60 Especializada de Bogotá, 3ª  Seccional de la Unidad de Fiscalías de Administración  Pública de Leticia-Amazonas y 1ª Seccional de  Administración Pública de Cundinamarca.  

Al  trámite se vinculó a Óscar  Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y  Ameth  Bolaños Rincón -denunciados-.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  2.1. El accionante informó que:  

2.2.1.  El 10 de junio de 2015 denunció a Óscar Orlando Pérez  Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón  -funcionario del C.T.I. de la FGN- por los delitos de fraude  procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona  determinada, y ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio, a la cual se le asignó el  radicado No. 110016000070201580169,  que actualmente cursa en la Fiscalía 60 Especializada de  Bogotá.  

2.2.2.  El 1º de diciembre de 2017 solicitó ante la Subdirección  de Gestión Documental del Nivel Central de la Fiscalía  General de la Nación, que se tomaran medidas para darle  celeridad a la indagación No. 910016000423201500060  adelantada por la Fiscalía 3º Seccional de Leticia –  Amazonas, en contra de Richard May Jiménez, Óscar  Orlando Pérez Rozo y otros, por los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos y peculado por  apropiación, ya que estuvo privado de la libertad por más  de 6 años por culpa de los denunciados.  

2.2.3.  La Sección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Seccional de Cundinamarca, mediante  oficio del 18 de diciembre de 2017, le informó que remitió  su reclamo ante la Fiscalía 1º Seccional de  Administración Pública de Cundinamarca, la cual, el 7  de mayo le dio respuesta frente a la indagación  110016000070201580169.  

2.2.4.  El 2 de mayo de 2018, dentro del rad. 910016000423201500060, la  Fiscalía 3º Seccional de Leticia le informó el  estado de la indagación y que estaba a la espera de las  respuestas a las órdenes de policía judicial.  

2.2.5.  El 22 de abril de 2019 la Fiscalía 1º de Administración  Pública de Cundinamarca le informó los avances de la  indagación. Además, se le comunicó que la  investigación fue reasignada a la Fiscalía 60  Especializada de Bogotá.  

2.2.6.  Las indagaciones han pasado de despacho en despacho y han  transcurrido cerca de 6 años desde que denunció, sin  que se tomen decisiones de fondo.  

1.2.  La solicitud de amparo se encamina a que “se  ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través  de sus delegados, que procedan a tomar las decisiones que en derecho  correspondan, atendiendo los términos dispuestos en el  parágrafo 1º del artículo 175 del C. de P.P.”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección de los derechos invocados, al  valorar la mora judicial y considerar que al gestor del reclamo no le  asiste razón cuando predica que los términos con los  que contaban las accionadas para adelantar las indagaciones  distinguidas con radicaciones 110016000070201580169  y 910016000423201500060  fenecieron.  

Lo  anterior, debido a que la duración de los procedimientos  penales se encuentra reglada en los parágrafos del artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por los  cánones 49 de la Ley 1453 de 2011 y 35 de la Ley 1474.  

De  ahí que conforme a esa previsión normativa razonara  respecto a ambas noticias criminales, que: para la distinguida bajo  el No. 423-2015-80169 en la Fiscalía 60 Especializada de  Bogotá, si bien han transcurrido más de 5 años  desde la formulación de la denuncia por la presunta comisión  de las conductas que se investigan en contra de los 3 indiciados  -Óscar  Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y  Ameth  Bolaños Rincón-,  la competencia recae en los “jueces  penales del circuito especializado y son más de 3 los  indiciados y los ilícitos materia de investigación”,  por lo que la exigencia temporal se duplica; (ii) para la  identificada con el radicado 423-2015-00060 en la Fiscalía 3ª  Seccional de Leticia-Amazonas, como los delitos son contra la  administración pública, la accionada aún se  encuentra dentro del lapso razonable para decidir.  

IMPUGNACIÓN  

René  Arturo Salom Montealegre  el 26 de abril de 2021, después  de ser notificado, a través de correo electrónico  expresó que impugnaba la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  acertó o no, al negar el amparo, con ocasión de la  presunta mora judicial en la definición de las indagaciones  910016000423201500060  y 110016000070201580169, siendo la primera iniciada por la fiscalía,  mientras que, en la última el accionante ostenta el rol de  denunciante.  

2.  Mora  judicial  

Según  señala el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  ídem  ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que estructuran la  administración de justicia, los de acceso a la justicia,  celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos  la obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es conculcatoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se tiene lo siguiente: (i) el  9 de junio de 2015, por compulsa de copias dentro del CUI  110016000686201200002 la Fiscalía 3ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Leticia-Amazonas inició la  indagación 910016000423201500060, por los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos y peculado por  apropiación2;  (ii) el  10 de junio de 2015, el accionante instauró denuncia por la  presunta comisión de los punibles de falso testimonio y fraude  procesal3,  a la cual le fue asignada la radicación No.  110016000070201580169, y que correspondió conocer a la  Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico-Tardía ordinario de Bogotá.  

3.2.  Según lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo  -adicionado  éste último por el canon 35 de la Ley 1474 de 2011-  del artículo 175 de la Ley 906 de 20044,  la accionada cuenta con el siguiente término para imputar  cargos o disponer la preclusión: (i) 3 años para la  investigación 110016000070201580169  cuando se presente concurso de delitos o sean 3 o más los  imputados;  y, (ii) 6  años  para la indagación 910016000423201500060,  por tratarse de ilícitos contra la administración  pública y/o el patrimonio económico que recaiga sobre  bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención  preventiva, escenario donde el lapso legal se duplica respecto del  anterior.  

Ahora,  además  de las conclusiones a las que llegó el A  quo, también  debió  apreciar  para este particular si las accionadas expusieron los motivos por los  cuales no han podido dar celeridad a los asuntos cuestionados y el  impulso que propició el interesado.  

3.2.1.  Obsérvese que la Fiscalía  60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía  ordinario de Bogotá,  para explicar la mora en la que ha incurrido, manifestó lo  siguiente: i) cuenta con un total de 2.020 carpetas asignadas, dando  prioridad a las que se encuentran cercanas de prescribir, ii) asumió  la titularidad de esa entidad el 16 de junio de 2020, iii) avocó  el conocimiento de dicho diligenciamiento el 30 de junio de dicha  anualidad, iv) está analizando el cúmulo de evidencias  que hicieron parte de las pesquisas, así como de las obtenidas  por ese despacho, para decidir si formula o no la imputación  de los indiciados; y, (v) no cursa en ese despacho solicitud signada  por el accionante.  

De  acuerdo a lo anterior, la Sala estima que, si bien la demandada  expuso los problemas de índole laboral, hasta la fecha han  transcurrido 5 años 11 meses y 23 días, que superan la  previsión normativa, aunque se advierte el impulso del  reseñado asunto, hasta el 2019, como pasa a explicarse:  

“Revisada  la actuación procesal advierte esta Delegada fiscal, que se ha  dado respuesta a las solicitudes impetradas en los años 2017 y  2018 por el señor denunciante, se han emitido varias órdenes  a policía judicial para perfeccionar la investigación  tales como: órdenes a policía judicial No. 1386992 del  16 de mayo de 2016, orden a policial del 1 de noviembre de 2016, OPJ  No. 3089624 del 14 de marzo de 2018, OPJ No. 3235061 del 4 de mayo de  2018, OPJ No. 42611360 del 22 de abril de 2019, OPJ No. 4694314. Así  mismo se han rendido los informes a policía judicial Informe  de Policía judicial FPJ 11, del 19 de agosto de 2016, informe  investigador de campo FPJ 11 del 18 de mayo de 2018, orden a policía  judicial del 28 de febrero de 2019. Mediante informe de Policía  judicial FPJ 11 del 27 de junio de 2019 las grabaciones de las  diferentes audiencias de juicio oral, las que son objeto de estudio  por parte de esta Delegada y el mismo denunciante amplió la  denuncia el día 28 de febrero de 2019 ante la Fiscalía  Seccional de Cundinamarca y le dio respuesta a su derecho de petición  el día 22 de abril de 2019. Igualmente se han llevado a cabo  varias entrevistas”.  

3.2.2.  Por otra parte, la  Fiscalía  3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Leticia-Amazonas refirió que había recolectado los  siguientes elementos materiales probatorios e información  legalmente obtenida, luego de trazado el programa metodológico:  

            

* OPJ del          24-09-2015, Informe de Investigador de Campo del 24-05-2016.

* OPJ del          10-05-2015, informe de investigador de Campo el 24-05-2016, con el          que se entregó al despacho la etapa previa, contractual y pos          contractual del contrato 013 de 2012 de prestación de          servicios profesionales suscrito entre RICHARD MAY JIMENEZ y OSCAR          ROLANDO PEREZ ROZO, informe con el que se arrimó a la          investigación otros EMP como:

* Oficio del          16-06-2016 de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, el cual          establece que la invitada al proceso de contratación en          referencia KELY KARINA MELENDEZ CAPELLA, se encuentra matriculada en          el primer semestre de posgrado de Derecho Administrativo en el          período 2016-1, aportando dirección, teléfono y          celular.

* Oficio del          27-07-2016 por medio del cual se exhortó a LOEDER SMITH          GAVIRIA YEPES, para que tomara declaración jurada a KELY          KARINA MELENDEZ CAPELLA, diligencia que no fue posible llevar a cabo          por cuanto MELENDEZ CAPELLA presentó varias excusas, siendo          la última, “no poder, por cuanto mantiene viajando          Barranquilla-Cartagena y por ahora no viaja a Santa Marta”,          reflejando sus múltiples excusas, una negativa a colaborar          con la justicia.

* Declaración          recepcionada al doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE en el Complejo          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”.

* Individualización          y arraigo de RICHARD MAY JIMENEZ.

* Datos          bibliográficos personales y de consulta WEB de RICHARD MAY          JIMENEZ, OSCAR ORLANDO PEREZ ROZO, MANUEL ENRIQUE CANTILLO GUERRERO,          MILTON ALBERTO CIFUENTES ARIZA y JULIO MONTES CABRERA.

* Decisiones de          fondo emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento          de Bogotá, contra OSCAR ORLANDO PEREZ ROZO, referente a          órdenes de interceptación de comunicaciones, control          posterior y cancelación de la misma, vigilancia y seguimiento          de personas y su resultado, orden de captura, acta de legalización          de captura, formulación de imputación y solicitud de          medida de aseguramiento, control previo de legalidad de búsqueda          selectiva en bases de datos, acta de solicitud de revocatoria de          medida de aseguramiento negando la solicitud y acta de apelación          confirmando la decisión, acta de improbación de          preacuerdo y acta de liberta por vencimiento de términos.

* OPJ del          23-05-2016, para escuchar en declaración a las abogadas          ARYANIS ISABEL TORRES SANCHEZ y KELY KARINA MELENDEZ CAPELLA y          solicitud de perito experto en contratación pública,          para que realice análisis contractual al proceso de          contratación generado por RICHARD MAY JIMENEZ.

* Oficio del          12-05-2017 suscrito por KELLY VIVIANA FERIZ QUICENO, Gerente de la          Contraloría General de la República Regional Amazonas,          en el que señala que con ocasión del contrato 013 de          2012, si [sic]          éxito hallazgo fiscal (…).  

(…)  

            

* En fecha          23-03-2018 se recibe Derecho de Petición de RENE ARTURO SALOM          MONTEALEGRE y se da respuesta el mismo 23-03-2018 (…).

* 20 de marzo de          2020 RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE solicitó a esta delegada          apoyo en la labor investigativa y solicitud de información          del caso contra RICHARD MAY JIMENEZ, al considerar que fue condenado          injustamente (…).  

[…]  En  atención a los solicitado por el doctor RENE ARTURO SALOMON  MONTEALEGRE, esta delegada procedió de conformidad a través  de órdenes a policía judicial, obteniendo:  

            

* El          11 de noviembre de 2020, se recibió informe de investigador          de campo suscrito por el Policía Judicial CARLOS ANDRES          CANTILLO GUERRERO, informe que viene analizando el despacho en razón          de la proyección de imputación de cargos y medidas de          aseguramiento que se solicitara.  

3.3.  Desde esa perspectiva, no se desconoce que las autoridades demandadas  han desplegado actuaciones dentro de las indagaciones referidas, sin  embargo, aunque las situaciones alegadas por el actor y el cómputo  aquí efectuado, podrían lesionar los derechos  fundamentales invocados, como quiera que la  mora  judicial  no le es oponible a éste -quien  se encuentra a la espera de las resultas de las investigaciones desde  el 2015-,  no menos cierto es que ante  una hipotética tardanza, las partes al interior de esos  diligenciamientos pueden acudir a diferentes medios ordinarios para  propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor.  

Por ejemplo, el  numeral 7º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de  impedimento el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

A su vez, el  artículo 60 ídem  consagra que si un servidor de la justicia no se declara impedido  cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo. Recuérdese que el incumplimiento de un término  legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004 puede generar acciones disciplinarias en contra  de los funcionarios que lo pretermitan o, incluso, solicitudes y  acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos  cumplir.  

Si lo anterior es  así, resulta indiscutible que el libelista tiene la  posibilidad de abogar por la protección de sus derechos al  interior de los asuntos cuestionados, como es, efectuar la petición  directa formulada en el acápite de pretensiones de la presente  acción o acudir al trámite de la recusación.  Empero, ante  la excesiva y protuberante mora incurrida sólo por una de las  autoridades judiciales accionadas -Fiscalía  60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía  ordinario de Bogotá-,  resulta necesaria y adecuada la intervención del juez  constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél,  dentro del asunto penal, donde ostenta la calidad de denunciante,  como se explicó en precedencia.  

Sumado  a lo predicho, la recusación en contra de aquella sería  inane, toda vez que, según  informó la funcionaria,  asumió la  titularidad de esa entidad el 16 de junio de 2020  y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en  realidad se generó por los anteriores funcionarios.  

Por  otra parte, aunque el interesado pudiera activar ese motivo  impeditivo frente a la Fiscal  3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Leticia-Amazonas, ello únicamente sería posible tan  pronto venza el término legal -10  de junio de 2021-,  motivo por el que se torna improcedente impartir alguna directriz en  su contra con ocasión de la presente acción de amparo.  

También, es  preciso resaltar, como se dejó demostrado, que el actor ha  solicitado celeridad a los mencionados asuntos, sin obtener avances  satisfactorios.  

Siendo esto así,  en el escenario reseñado no se justifica de manera alguna la  demora para que no se haya adoptado decisión condigna  encaminada a la formulación de imputación de cargos, al  archivo de las diligencias, a la solicitud de preclusión o a  acudir ante el juez de control de garantías para peticionar la  práctica de medidas cautelares.  

Ello en la  comprensión que han transcurrido 5 años, 11 meses y 27  días desde que se instauró la denuncia ante esa  delegada del ente persecutor, sin que esta adoptara alguna  determinación en la misma.  

Así las  cosas, la inactividad constituye una dilación injustificada  para la culminación de aquella fase procesal inicial, que, si  bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador, sin  que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una  decisión concreta.  

Por otra parte, en  cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual  entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe  indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se  acompasa al sistema de turnos, sino que ella se corresponde con  elementos muy particulares en los que es perfectamente viable que aún  indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez  que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación  específica de policía judicial para el desarrollo del  programa metodológico; la cantidad de conductas investigadas o  de presuntos partícipes involucrados; la naturaleza más  o menos problemática -desde  el punto de vista dogmático-  de los tipos penales estudiados; la especial atención que se  dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a  otros que no ostentan tal calificativo; la menor o mayor proximidad a  la prescripción de la acción penal; la complejidad del  asunto; entre muchos otros.  

Por lo anterior,  se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en  su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la justicia de René  Arturo Salom Montealegre.  

En consecuencia,  se ordenará a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá,  que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de  la notificación de esta providencia, dentro de la indagación  con radicado 110016000070201580169, proceda a solicitar audiencia de  imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las  diligencias, en aras de resolver las pretensiones del accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  parcialmente  la  sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de René  Arturo Salom Montealegre.  

Segundo.  Ordenar  a  la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico-Tardía ordinario de Bogotá,  que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de  la notificación de esta providencia, proceda a solicitar  audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente  motivado de las diligencias con radicado 110016000070201580169, en  aras de resolver las pretensiones del accionante.  

Tercero. Negar  el  amparo en lo que atañe  a la indagación 910016000423201500060  asumida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Leticia-Amazonas,  según explica la motivación de esta sentencia.  

Cuarto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          Cfr. Contestación de la Fiscalía Tercera Delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Leticia: “(…)          en [los] que pudo incurrir Richard          May Jiménez en          decisión que aprobó el preacuerdo celebrado entre la          Fiscalía y Óscar          Orlando Pérez Rozo, a          quien se le imputó cargos por el delito de concusión.          

          

Lo          anterior por hechos que ocurrieron en el Despacho de la Fiscalía          Tercera Seccional de Administración Pública de          Leticia, cuando el Ex Fiscal Doctor René          Arturo Salomon [sic]          Montealegre, adelantaba          investigación penal contra Richard          May Jiménez, quien          se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía Despacho          del Ex Fiscal (…) y este funcionario le solicito [sic]          despojarse del          celular indicándole además que, «si no quería          tener problemas con la fiscalía» debía          contactarse con el abogado Óscar          Orlando Pérez Rozo, haciéndole          entrega de una tarjeta de presentación del togado.          Posteriormente May          Jiménez pagó          una millonaria suma para el archivo del proceso penal que se seguía          en su contra, y ello aconteció mediante la adjudicación          de un contrato de prestación de servicios, a Óscar          Orlando Pérez Rozo, aprovechando          May Jiménez          su calidad de          Gerente de la Empresa de Energía la EEASA del Amazonas”.  

3          Cfr. contestación de la Fiscalía 60 Especializada          adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico:          “Señala          a los señores Óscar          Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y          Ameth Bolaños          Rincón, de          haber rendido falso testimonio ante la Fiscalía Secciona de          Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que          pueden estar incursos en los delitos de Falso Testimonio y Fraude          Procesal”.  

4          “En          los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del          circuito especializados, por delitos contra la Administración          Pública y por delitos contra el patrimonio económico          que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda          la detención preventiva, los anteriores términos se          duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o          los delitos objeto de investigación”.      

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