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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
CP148 – 2021
Extradición No. 59569
Acta No. 231
Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
1. Mediante Nota Verbal No. 0662 del 26 de abril de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, a fin de que comparezca a juicio por los punibles de tráfico de drogas ilícitas contenidos en dos cargos, el segundo de ellos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según la acusación No. 1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB), dictada el 26 de abril de 2018.
2. Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
2.1. La Nota Verbal 1314 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO.
2.2. Copia del indictment No. 1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183-LMB) dictada el 26 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, que le endilga a EVER ALEXIS SANTANDER PRADO dos cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas, el segundo de ellos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
2.3. Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud, rendida por el Agente Especial Daniel J. Hurley de la Administración para el Control de Drogas, en la que alude a las actividades delictivas del requerido EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, el procedimiento cumplido por el Gran Jurado Federal del Distrito Oriental de Virginia y el testimonio rendido por Katherine E. Rumbaugh fiscal auxiliar ante la Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, quien informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
2.4. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) y 963 (concierto para distribuir cocaína); del Título 46, Sección 70502, 70503 y 70506 (b), del Título 18, Sección 2 y del Título 21, sección 960 (concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), normatividad contemplada en el Código de los estados Unidos.
2.5. Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia en contra de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, con motivo de la acusación 1:18-CR-183.
2.6. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 1.113.526.560, expedida a nombre de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
1. Con resolución del 24 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO.
2. En cumplimiento a esta orden, el 27 de febrero de 2021, el requerido EVER ALEXIS SANTANDER PRADO fue capturado por Servidores del Grupo Trasnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos FIU – CTI, adscrita Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Unidad Especial de Investigación SIU- DIJIN, perteneciente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad capital.
3. Con oficio S-DIAJI-21-009075 del 26 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0662 del 26 de abril de 2021, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, señalando que:
«Conforme a nuestra legislación penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.
«Una vez revisado el archivo de tratados del Ministerio, se encuentran vigentes por las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
«La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y,
«La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000».
4. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0015259-DAI-1100 del 30 de abril de 2021, recibido el 13 de mayo de 2021.
5. El requerido en extradición designó abogado de confianza para que representara sus intereses y presentó solicitud de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor.
6. Por auto del 3 de junio de 2021, se dispuso dar trámite a esa pretensión y correr traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal con el fin que procediera a la verificación del respeto de las garantías fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la viabilidad de la extradición.
7. El Delegado de la Procuraduría precisó haber verificado en audiencia virtual que, i) la manifestación de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO obedecía a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación y concluyó que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Agregó que las conductas por las cuales es reclamado EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por el delito de narcotráfico, conducta punible que encuentra correspondencia en el Código Penal Colombiano en los artículos 375 al 385 respectivamente.
Estimó igualmente acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política e igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal colombiano para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable
1.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
1.2. En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo informó la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.
2. Validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación No. 1:18-CR-183 (también enunciado como 1:18-cr-00183–LMB) dictada el 26 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, que le endilga a EVER ALEXIS SANTANDER PRADO dos cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas, el segundo de ellos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Anthony J. Blinken, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 15 de abril de 2021 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los declara válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
3. La identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1314 del 9 de agosto de 2018.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 1.113.526.560, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, nacido el 18 de marzo de 1992 en Cali–Valle, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de 2018.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la Procuraduría.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
4. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
4.1. Al tenor de la acusación No. 1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB), dictada el 26 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, EVER ALEXIS SANTANDER PRADO es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos cargos:
Cargo uno
Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas e intencionalmente y con causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
«De junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta acusación formal, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, dentro de la jurisdicción de este tribunal y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, el acusado Ever Alexis Santander Prado (también conocido como “Toyota”, también conocido como “Audi”) quien será traído primero al Distrito Este de Virginia, con conocimiento e intencionalmente se unió, confabuló, se asoció, y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con conocimiento e intencionalmente y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
Cargo dos
Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
«Desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, dentro de la jurisdicción de este tribunal y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, el acusado Ever Alexis Santander Prado (también conocido como “Toyota”, también conocido como “Audi”) quien será traído primero al Distrito Este de Virginia, con conocimiento e intencionalmente se unió, confabuló, se asoció, y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, todo en contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46, la Sección 2 del Título 18 y la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
4.2. Estos cargos, conforme a la declaración de Daniel J. Hurley, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), tienen como soporte fáctico:
Cargo uno.
“7. Los Estados Unidos y autoridades del orden público extranjeras han estado investigando las actividades de una organización narcotraficante que opera en Ecuador, Colombia y México desde por lo menos junio de 2017. Esta organización coordinaba el embarque de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica, ocultos a bordo de pequeñas embarcaciones “rápidas” de peso ligero. La organización también transportaba cocaína por tierra de Colombia a Ecuador. Luego, la organización usaba pescadores ecuatorianos para pilotear las lanchas rápidas de la costa de Ecuador, a través del Océano Pacífico del Este y al sur de México para su importación final a los Estados Unidos.
8. SANTANDER PRADO trabajaba dentro de la organización como intermediario entre fuentes de suministro en Colombia, transportistas en Ecuador, y compradores en México.
Él programaba que se transportaran grandes cantidades de cocaína de la costa de Ecuador y se cargaran en lanchas rápidas. SANTANDER PRADO despachaba a mensajeros para que pilotearan las lanchas rápidas que llevaban las cargas de cocaína entre Ecuador y México.
SANTANDER PRADO rastreaba las lanchas rápidas usando teléfonos satelitales o aparatos de localización geográfica (GPS) que él u otros les proporcionaban a los pilotos.
Al final, SANTANER [sic] PRADO ayudaba a coordinar la llegada de las lanchas rápidas con los compradores mexicanos.”
Cargo dos.
9. En noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público estaban investigando a narcotraficantes de cocaína que operaban en Colombia y Ecuador. A través de conversaciones interceptadas legalmente, las autoridades del orden público identificaron un número telefónico que pertenecía a un presunto narcotraficante, quien estaba viajando a través de Ecuador en esas fechas. Las autoridades del orden público ecuatorianas pudieron rastrear el aparato asociado con el número telefónico a un vehículo que viajaba a través de Ecuador. Usando los datos de localización del teléfono, los agentes del orden público de Ecuador detuvieron el vehículo. El conductor, quien era el único ocupante, presentó su cédula y licencia de conducir a los agentes del orden público, los cuales lo identificaron como Ever Alexis SANTANDER PRADO, fecha de nacimiento el 18 de marzo de 1992, la cédula colombiana número 1.113.526.560. Una búsqueda de la base de datos de cédulas colombianas confirmó que el número de cédula y la fecha de nacimiento concordaba con los registros colombianos de SANTANDER PRADO.
10. En diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente, SANTANDER PRADO coordinó operaciones de cocaína por mar entre Ecuador y México con un asociado conocido como “Midas”. Los registros de suscripción muestran que SANTANDER PRADO estableció esas comunicaciones usando un aparato asociado con el mismo identificador único que el teléfono que SANTANDER PRADO usaba en el momento en que fue detenido en Ecuador. En esas comunicaciones, él habló de un próximo zarpado de una carga de cocaína a bordo de una lancha rápida del área alrededor de Esmeraldas, Ecuador. Por ejemplo, el 16 de diciembre de 2017, en respuesta a unas instrucciones de Midas para liberar la lancha, SANTANDER PRADO le escribió a Midas, “No pudimos irnos… pero todo está bien… Lo que pasó es que ayer no llegó todo; faltaba una cuanta [cocaína]… y eso hizo que nos quedáramos y no saliéramos”.
11. El 16 de diciembre de 2017, SANTANDER PRADO le envió a Midas imágenes de dos pasaportes que pertenecían a dos ciudadanos ecuatorianos, Nelson Mauricio Franco Franco y José Carlos Reyes López. Inmediatamente después, SANTANDER PRADO le envió un mensaje a Midas, “ésa es la información de los conductores”.
12. El 18 de diciembre de 2017, SANTANDER PRADO le envió un mensaje a Midas que la carga que había coordinado él ya había partido. Las autoridades del orden público rastrearon el lugar de la embarcación, y el 24 de diciembre de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó la embarcación aproximadamente a 600 millas náuticas al sur de Huánuco, Oaxaca, México en el Océano Pacífico del Este. La embarcación no portaba ninguna bandera.
13. Las autoridades del orden público identificaron a dos individuos a bordo de la lancha rápida como Franco Franco y Reyes López, los mismos individuos cuya identificación había enviado SANTANDER PRADO el 16 de diciembre de 2017. Reyes López dijo que la embarcación era ecuatoriana; sin embargo, cuando la USCG, se comunicó con Ecuador, ellos no pudieron confirmar ni denegar la ciudadanía de la embarcación. La USCG incautó la embarcación, la registró y encontró aproximadamente 592 kilogramos de cocaína ocultos en el fondo falso debajo de la cubierta. Reyes López posteriormente les dijo a las autoridades del orden público que se le habían acercado para pedirle que transportara una carga de cocaína por lancha rápida de Ecuador a México. Él iba a recibir un total de $23.000 dólares en moneda de los Estados Unidos por su participación en el viaje.
14. En los días justo después de la incautación, SANTANDER PRADO y Midas intercambiaron mensajes en los que hablaban sobre lo que pudo haber pasado con el envío perdido y los dos hombres a bordo. Por ejemplo, el 25 de diciembre de 2017, Midas le envió a SANTANDER PRADO un mensaje preguntando: “¿algo nuevo… sobre la gente?” SANTANDER PRADO contestó “no, mi amigo. Estoy en espera y no me moveré”. Midas entonces escribió “¿qué pasó mi amigo? ¿Qué piensan ustedes que pasó? Las personas están en el lugar. Tu gente no ha contestado”. Al día siguiente, SANTANDER PRADO le escribió a Midas “nadie ha informado, señor… Con esto, podemos suponer que una ola los volcó y mojó todos los aparatos, mi amigo. ¿Qué más? …no hay televisión, ni información si los pescaron, nada”.
4.2. Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma infringidas, son del siguiente tenor,
Sección 2 del Título 18 Autores principales
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por él u otro, constituirá un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 3282 del Título 18 Delito no capital
(a) En general – Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 Lista de sustancias controladas
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Las categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …:
(4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros….”
Sección 959 del Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita.
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…”
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 Actos Prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que – …
(3) En contravención de la sección 959 de éste título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Penas
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…
Sección 963 del Título 21 Tentativa de concierto y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.
Sección 70501 del Título 46 Determinaciones y declaraciones
El Congreso determina y declara que (1) traficar sustancias controladas a bordo de embarcaciones es un problema grave internacional, es universalmente desaprobado y presenta una amenaza específica a la seguridad y bienestar de la sociedad de los Estados Unidos y (2) operar o embarcarse en una embarcación sumergible o semisumergible apátrida y en un viaje internacional es un grave problema internacional, facilita el crimen transnacional, incluso el narcotráfico y el terrorismo, y presenta una amenaza específica a la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de los Estados Unidos.
Sección 70502 del Título 46 Definiciones
(c) Embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos-
(1) En general – En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye –
(A) Una embarcación sin nacionalidad o apátrida…
(d) Embarcación sin nacionalidad –
(1) En general – En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad” incluye…
(e) Afirmación de nacionalidad o registro – Una afirmación de nacionalidad o registro hecha mediante esta sección solamente incluye …
(3) Una afirmación verbal de nacionalidad o de registro hecha por el capitán o el individuo a cargo de la embarcación…
Sección 70503 del Título 46. Actos Prohibidos
(a) Prohibiciones – Mientras este a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente –
(1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;…
(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial – La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos…
(e) Definición de embarcación cubierta.- En esta sección el término “embarcación cubierta” significa-
(1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos….
Sección 70506 del Título 46. Penas
(a) Violaciones –
Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título deberá ser castigada según se dispone en [la sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] ….
(b) Tentativa y conciertos para delinquir –
Una persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas establecidas por la violación a la Sección 70503….
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre.
La acusación también incluye el decomiso de bienes, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 32.2. de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, pero este enunciado no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo.
Así lo ha clarificado esta Corporación frente a situaciones análogas, al precisar que el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
EL indictment No. 1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB) emitido el 26 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales
Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son de índole política, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
7. Otros factores de improcedencia:
8. Conclusión
Del estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano EVER ALEXIS SANTANDER PRADO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. 1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB), dictada el 26 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria