CP148-2021(59569)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP148  – 2021  

Extradición  No. 59569  

Acta  No. 231  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0662 del  26 de abril de 2021,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Oriental de Virginia, a fin de que comparezca a juicio  por los punibles  de tráfico  de drogas ilícitas contenidos en dos cargos, el segundo de  ellos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos,  según la acusación No. 1:18-CR-183 (también  enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB), dictada el 26 de  abril de 2018.  

2. Junto con la  petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente  traducida:  

2.1. La Nota  Verbal 1314 del  9 de agosto de 2018,  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO.  

2.2.  Copia del indictment  No.  1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183-LMB)  dictada el 26 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, que le endilga a EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO dos  cargos relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas, el segundo de ellos, mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  

2.3. Declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud, rendida por el Agente Especial  Daniel J. Hurley de  la Administración para el Control de Drogas,  en la que  alude a las actividades delictivas del requerido EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  el  procedimiento cumplido por el Gran Jurado Federal del Distrito  Oriental de Virginia y el testimonio rendido por Katherine E.  Rumbaugh fiscal auxiliar ante la Juez de Primera Instancia de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, quien informa los  detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere  la extradición.  

2.4.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así:  del  Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) y 963 (concierto para  distribuir cocaína); del Título 46, Sección  70502, 70503 y 70506 (b), del Título 18, Sección 2 y  del Título 21, sección 960 (concierto para poseer con  la intención de distribuir cocaína, mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos), normatividad contemplada en el Código  de los estados Unidos.  

2.5. Copia de la  orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Virginia en contra de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  con  motivo de la acusación 1:18-CR-183.  

2.6. Copia  de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  1.113.526.560, expedida a nombre de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO, por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1. Con resolución  del 24 de agosto de 2018,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO.  

2. En cumplimiento  a esta orden, el 27 de febrero de 2021, el requerido EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO  fue  capturado por Servidores del Grupo Trasnacional de Trabajo de  Investigación de Fugitivos FIU – CTI, adscrita Delegada  contra la Criminalidad Organizada de la Unidad Especial de  Investigación SIU- DIJIN, perteneciente a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad  capital.  

3. Con oficio  S-DIAJI-21-009075 del 26 de abril de 2021, la Directora de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del  Derecho copia de la Nota Verbal 0662 del 26 de abril de 2021, con la  cual se formalizó por vía diplomática el  requerimiento, junto con sus anexos, señalando que:  

«Conforme a  nuestra legislación penal interna, es del caso proceder con  sujeción a las convenciones de las cuales son parte la  Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.  

«Una vez  revisado el archivo de tratados del Ministerio, se encuentran  vigentes por las partes las siguientes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua:  

«La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, y,  

«La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre  de 2000».  

4. Perfeccionado  el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI21-0015259-DAI-1100  del 30 de abril de 2021,  recibido el 13 de mayo de 2021.  

5. El requerido en  extradición designó abogado de confianza para que  representara sus intereses y presentó solicitud de extradición  simplificada, petición coadyuvada por su defensor.  

6. Por auto del 3  de junio de 2021, se  dispuso dar trámite a esa pretensión y correr  traslado a la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal con el fin que  procediera a la verificación del respeto de las garantías  fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la  viabilidad de la extradición.  

7. El Delegado de  la Procuraduría precisó haber verificado en audiencia  virtual que, i) la manifestación de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO  obedecía  a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente  informadas las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario.  

Abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación y concluyó que esas exigencias se  encontraban satisfechas.  

Agregó que  las conductas por las cuales es reclamado EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  no tienen la connotación de delitos políticos, pues se  le imputan cargos por el delito de narcotráfico, conducta  punible que encuentra correspondencia en el Código Penal  Colombiano en los artículos 375 al 385 respectivamente.  

Estimó  igualmente acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º  del artículo 35 de la Constitución Política e  igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En consecuencia,  consideró cumplidos los requisitos exigidos en el  procedimiento penal colombiano para emitir concepto favorable a la  solicitud de extradición del ciudadano EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno  Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios para garantizar la protección de los derechos  humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los  instrumentos internacionales y en la Constitución Política  colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

1.1. El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por  falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor  de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la  Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios  de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

1.2. En este caso,  el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al  trámite de la extradición simplificada, mediante  manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y  debidamente informada, según lo informó la agencia del  Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.  

2.  Validez  formal de los documentos aportados  

Advierte la Sala  que la documentación presentada como soporte de la petición  de extradición de  EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal para fundar el concepto.  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  acusación No. 1:18-CR-183  (también enunciado como 1:18-cr-00183–LMB) dictada el 26  de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Oriental de Virginia, que le endilga a EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO dos  cargos relacionados  con tráfico  de drogas ilícitas, el segundo de ellos, mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.  

La rúbrica  y cargo de esta funcionaria la certificó Merrick B. Garland,  Procurador de ese país, a través de la imposición  del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue  avalada por Anthony J. Blinken,  Secretario  de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones,  quien suscribió y fijó el sello del Departamento de  Estado al documento, siendo autenticada su firma el 15 de abril de  2021 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya  signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

De esta manera, se  cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código  General del Proceso, de acuerdo con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Dado, por tanto,  que la expedición de los citados documentos reúne  todos  los requisitos formales de legalización, la Corte los declara  válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

3.  La  identificación plena del solicitado.  

No hay duda que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota  Verbal 1314 del  9 de agosto de 2018.  

A esta conclusión  se arriba tras constatar que el país requirente remitió  copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula  de ciudadanía No. 1.113.526.560, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a nombre de EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO,  nacido el 18 de marzo de 1992 en Cali–Valle, cuyos generales de  ley coinciden con  los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 24 de agosto de 2018.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la  Procuraduría.  

En consecuencia,  se satisface este presupuesto.  

4.  El  principio de la doble incriminación.  

Este postulado  impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el  país solicitante estén previstos como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la acusación No. 1:18-CR-183 (también  enunciada como caso 1:18-cr-00183 – LMB), dictada el 26 de  abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Oriental de Virginia, EVER  ALEXIS SANTANDER PRADO es  solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos  cargos:  

Cargo uno  

Concierto para distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas e  intencionalmente y con causa razonable para creer que sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

«De junio de 2017, o  alrededor de esa fecha, y continuando en adelante hasta incluso la  fecha de esta acusación formal, las fechas exactas las  desconoce el gran jurado, dentro de la jurisdicción de este  tribunal  y en un delito que comenzó y se cometió fuera  de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, el  acusado Ever Alexis Santander Prado (también conocido como  “Toyota”, también conocido como “Audi”)  quien será traído primero al Distrito Este de Virginia,  con conocimiento e intencionalmente se unió, confabuló,  se asoció, y acordó con otros, conocidos y desconocidos  por el gran jurado, para con conocimiento e intencionalmente  distribuir cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con conocimiento e  intencionalmente y con causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos».  

Cargo dos  

Concierto para poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.  

«Desde junio de 2017,  o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de  esta acusación formal, las fechas exactas las desconoce el  gran jurado, dentro de la jurisdicción de este tribunal  y en  un delito que comenzó y se cometió fuera de la  jurisdicción de un estado o distrito en particular, el acusado  Ever Alexis Santander Prado (también conocido como “Toyota”,  también conocido como “Audi”) quien será  traído primero al Distrito Este de Virginia, con conocimiento  e intencionalmente se unió, confabuló, se asoció,  y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el gran  jurado, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, todo en contravención de las Secciones  70503 y 70506  (b) del Título 46, la Sección 2 del  Título 18 y la Sección 960  del Título 21 del  Código de los Estados Unidos».  

4.2.  Estos cargos, conforme a la declaración de Daniel  J. Hurley, agente especial de la Administración para el  Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA),  tienen como soporte fáctico:  

Cargo uno.  

“7.  Los Estados Unidos y autoridades del orden público extranjeras  han estado investigando las actividades de una organización  narcotraficante que opera en Ecuador, Colombia y México desde  por lo menos junio de 2017. Esta organización coordinaba el  embarque de 500 a 1.000 kilogramos de cocaína de Colombia a  Centroamérica, ocultos a bordo de pequeñas  embarcaciones “rápidas” de peso ligero. La  organización también transportaba cocaína por  tierra de Colombia a Ecuador. Luego, la organización usaba  pescadores ecuatorianos para pilotear las lanchas rápidas de  la costa de Ecuador, a través del Océano Pacífico  del Este y al sur de México para su importación final a  los Estados Unidos.  

8.  SANTANDER PRADO trabajaba dentro de la organización como  intermediario entre fuentes de suministro en Colombia, transportistas  en Ecuador, y compradores en México.  

Él  programaba que se transportaran grandes cantidades de cocaína  de la costa de Ecuador y se cargaran en lanchas rápidas.  SANTANDER PRADO despachaba a mensajeros para que pilotearan las  lanchas rápidas que llevaban las cargas de cocaína  entre Ecuador y México.  

SANTANDER  PRADO rastreaba las lanchas rápidas usando teléfonos  satelitales o aparatos de localización geográfica (GPS)  que él u otros les proporcionaban a los pilotos.  

Al  final, SANTANER [sic] PRADO ayudaba a coordinar la llegada de las  lanchas rápidas con los compradores mexicanos.”  

Cargo  dos.  

9.  En noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, las autoridades del  orden público estaban investigando a narcotraficantes de  cocaína que operaban en Colombia y Ecuador. A través de  conversaciones interceptadas legalmente, las autoridades del orden  público identificaron un número telefónico que  pertenecía a un presunto narcotraficante, quien estaba  viajando a través de Ecuador en esas fechas. Las autoridades  del orden público ecuatorianas pudieron rastrear el aparato  asociado con el número telefónico a un vehículo  que viajaba a través de Ecuador. Usando los datos de  localización del teléfono, los agentes del orden  público de Ecuador detuvieron el vehículo. El  conductor, quien era el único ocupante, presentó su  cédula y licencia de conducir a los agentes del orden público,  los cuales lo identificaron como Ever Alexis SANTANDER PRADO, fecha  de nacimiento el 18 de marzo de 1992, la cédula colombiana  número 1.113.526.560. Una búsqueda de la base de datos  de cédulas colombianas confirmó que el número de  cédula y la fecha de nacimiento concordaba con los registros  colombianos de SANTANDER PRADO.  

10.  En diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones  interceptadas legalmente, SANTANDER PRADO coordinó operaciones  de cocaína por mar entre Ecuador y México con un  asociado conocido como “Midas”. Los registros de  suscripción muestran que SANTANDER PRADO estableció  esas comunicaciones usando un aparato asociado con el mismo  identificador único que el teléfono que SANTANDER PRADO  usaba en el momento en que fue detenido en Ecuador. En esas  comunicaciones, él habló de un próximo zarpado  de una carga de cocaína a bordo de una lancha rápida  del área alrededor de Esmeraldas, Ecuador. Por ejemplo, el 16  de diciembre de 2017, en respuesta a unas instrucciones de Midas para  liberar la lancha, SANTANDER PRADO le escribió a Midas, “No  pudimos irnos… pero todo está bien… Lo que pasó  es que ayer no llegó todo; faltaba una cuanta [cocaína]…  y eso hizo que nos quedáramos y no saliéramos”.  

11.  El 16 de diciembre de 2017, SANTANDER PRADO le envió a Midas  imágenes de dos pasaportes que pertenecían a dos  ciudadanos ecuatorianos, Nelson Mauricio Franco Franco y José  Carlos Reyes López. Inmediatamente después, SANTANDER  PRADO le envió un mensaje a Midas, “ésa es la  información de los conductores”.  

12.  El 18 de diciembre de 2017, SANTANDER PRADO le envió un  mensaje a Midas que la carga que había coordinado él ya  había partido. Las autoridades del orden público  rastrearon el lugar de la embarcación, y el 24 de diciembre de  2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas  en inglés) interceptó la embarcación  aproximadamente a 600 millas náuticas al sur de Huánuco,  Oaxaca, México en el Océano Pacífico del Este.  La embarcación no portaba ninguna bandera.  

13.  Las autoridades del orden público identificaron a dos  individuos a bordo de la lancha rápida como Franco Franco y  Reyes López, los mismos individuos cuya identificación  había enviado SANTANDER PRADO el 16 de diciembre de 2017.  Reyes López dijo que la embarcación era ecuatoriana;  sin embargo, cuando la USCG, se comunicó con Ecuador, ellos no  pudieron confirmar ni denegar la ciudadanía de la embarcación.  La USCG incautó la embarcación, la registró y  encontró aproximadamente 592 kilogramos de cocaína  ocultos en el fondo falso debajo de la cubierta. Reyes López  posteriormente les dijo a las autoridades del orden público  que se le habían acercado para pedirle que transportara una  carga de cocaína por lancha rápida de Ecuador a México.  Él iba a recibir un total de $23.000 dólares en moneda  de los Estados Unidos por su participación en el viaje.  

14.  En los días justo después de la incautación,  SANTANDER PRADO y Midas intercambiaron mensajes en los que hablaban  sobre lo que pudo haber pasado con el envío perdido y los dos  hombres a bordo. Por ejemplo, el 25 de diciembre de 2017, Midas le  envió a SANTANDER PRADO un mensaje preguntando: “¿algo  nuevo… sobre la gente?” SANTANDER PRADO contestó  “no, mi amigo. Estoy en espera y no me moveré”.  Midas entonces escribió “¿qué pasó  mi amigo? ¿Qué piensan ustedes que pasó? Las  personas están en el lugar. Tu gente no ha contestado”.  Al día siguiente, SANTANDER PRADO le escribió a Midas  “nadie ha informado, señor… Con esto, podemos  suponer que una ola los volcó y mojó todos los  aparatos, mi amigo. ¿Qué más? …no hay  televisión, ni información si los pescaron, nada”.  

4.2. Las  disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de  América, que se afirma infringidas, son del siguiente tenor,  

Sección 2  del Título 18                            Autores  principales  

(a)  Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa  dicho delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un  acto que, de ser ejecutado directamente por él u otro,  constituirá un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como el autor principal.  

Sección  3282 del Título 18                          Delito no capital  

(a) En  general –  Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será  procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea  capital, a menos que la acusación formal o la querella se  presente dentro de un plazo de cinco años a partir de que se  haya cometido dicho delito.  

Sección 812  del Título 21       Lista de sustancias controladas  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a) A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química …:  

(4)  …cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros….”  

Sección 959  del Título 21. Posesión, elaboración o  distribución de sustancias controladas.  

(a)   Elaboración o distribución con la finalidad de la  importación ilícita.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento, o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…”  

(d)  Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos;  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos.  

Sección 960  del Título 21                        Actos Prohibidos A  

(a)   Actos ilícitos  

Toda  persona que – …  

(3)  En contravención de la sección 959 de éste  título, elabore, posea con la intención de distribuir,  o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se  establece en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de …  (ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua…  

Sección 963  del Título 21                Tentativa de concierto y  concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o confabule para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

Sección  70501 del Título 46               Determinaciones    y  declaraciones  

El  Congreso determina y declara que (1) traficar sustancias controladas  a bordo de embarcaciones es un problema grave internacional, es  universalmente desaprobado y presenta una amenaza específica a  la seguridad y bienestar de la sociedad de los Estados Unidos y (2)  operar o embarcarse en una embarcación sumergible o  semisumergible apátrida y en un viaje internacional es un  grave problema internacional, facilita el crimen transnacional,  incluso el narcotráfico y el terrorismo, y presenta una  amenaza específica a la seguridad de la navegación  marítima y la seguridad de los Estados Unidos.  

Sección  70502 del Título 46                                   Definiciones  

(c)  Embarcaciones  sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos-  

(1)  En  general –  En  este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye  –  

(A)  Una embarcación sin nacionalidad o apátrida…  

(d)    Embarcación sin nacionalidad –  

(1)   En general – En este capítulo, el término  “embarcación sin nacionalidad” incluye…  

(e)   Afirmación de nacionalidad o registro – Una afirmación  de nacionalidad o registro hecha mediante esta sección  solamente incluye …  

(3)  Una afirmación verbal de nacionalidad o de registro hecha por  el capitán o el individuo a cargo de la embarcación…  

Sección  70503 del Título 46.                         Actos Prohibidos  

(a)   Prohibiciones – Mientras este a bordo de una embarcación  cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e  intencionalmente –  

(1)  Elaborar ni  distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada;…  

(b)  Extensión  fuera de la jurisdicción territorial – La subsección  (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos…  

(e) Definición de  embarcación cubierta.- En esta sección el término  “embarcación cubierta” significa-  

(1)  Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos….  

Sección  70506 del Título 46.                                           Penas  

(a)  Violaciones –  

Una persona que viole el  párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título  deberá ser castigada según se dispone en [la sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] ….  

(b) Tentativa y conciertos  para delinquir –  

Una persona que intente o  conspire para violar la sección 70503 de este título  está sujeta a las mismas penas establecidas por la violación  a la Sección 70503….  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes […].  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes […].  

384. Circunstancia de  agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…] 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el  artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la  conducta que motiva la extradición esté prevista  también como delito en Colombia y esté reprimida con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años, también concurre.  

La acusación  también incluye el decomiso de bienes, de conformidad con las  Secciones 853 y 970 del Título 21, Sección 70507 del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección  32.2. de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, pero este  enunciado  no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo.  

Así  lo ha clarificado esta Corporación frente a situaciones  análogas, al precisar que el señalamiento de la pena de  decomiso no comporta imputación alguna, a lo sumo es el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el  concepto a emitir por la Sala.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

La Corte encuentra  igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el  artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

EL  indictment  No.  1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 –  LMB) emitido el 26 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto muestra que  la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente  y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

6.  Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

Ninguna de las  limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución  Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los  que se procede no son de índole política, fueron  cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de  diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio  extranjero.  

Tampoco se ha  puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de  los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté  frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no  extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles  realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

7.  Otros factores de improcedencia:  

8.  Conclusión  

Del estudio  realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos  requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al  requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en el marco de los acuerdos de cooperación  internacional.  

9.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores  al 17 de diciembre de 1997.  

2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

4.  El  Estado requirente  deberá  garantizar  al solicitado su permanencia  en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas,  de  ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

6. Remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  EVER ALEXIS SANTANDER PRADO,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación  No.  1:18-CR-183 (también enunciada como caso 1:18-cr-00183 –  LMB), dictada el 26 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el  Distrito Oriental de Virginia.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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