Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14553-2021
Radicación 116606
(Aprobado Acta N.o 140)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por René Arturo Salom Montealegre, frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La acción fue interpuesta en contra de las siguientes Fiscalías: General de la Nación, 60 Especializada de Bogotá, 3ª Seccional de la Unidad de Fiscalías de Administración Pública de Leticia-Amazonas y 1ª Seccional de Administración Pública de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó a Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón -denunciados-.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] 2.1. El accionante informó que:
2.2.1. El 10 de junio de 2015 denunció a Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón -funcionario del C.T.I. de la FGN- por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia contra persona determinada, y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, a la cual se le asignó el radicado No. 110016000070201580169, que actualmente cursa en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.
2.2.2. El 1º de diciembre de 2017 solicitó ante la Subdirección de Gestión Documental del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, que se tomaran medidas para darle celeridad a la indagación No. 910016000423201500060 adelantada por la Fiscalía 3º Seccional de Leticia – Amazonas, en contra de Richard May Jiménez, Óscar Orlando Pérez Rozo y otros, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, ya que estuvo privado de la libertad por más de 6 años por culpa de los denunciados.
2.2.3. La Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Seccional de Cundinamarca, mediante oficio del 18 de diciembre de 2017, le informó que remitió su reclamo ante la Fiscalía 1º Seccional de Administración Pública de Cundinamarca, la cual, el 7 de mayo le dio respuesta frente a la indagación 110016000070201580169.
2.2.4. El 2 de mayo de 2018, dentro del rad. 910016000423201500060, la Fiscalía 3º Seccional de Leticia le informó el estado de la indagación y que estaba a la espera de las respuestas a las órdenes de policía judicial.
2.2.5. El 22 de abril de 2019 la Fiscalía 1º de Administración Pública de Cundinamarca le informó los avances de la indagación. Además, se le comunicó que la investigación fue reasignada a la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá.
2.2.6. Las indagaciones han pasado de despacho en despacho y han transcurrido cerca de 6 años desde que denunció, sin que se tomen decisiones de fondo.
1.2. La solicitud de amparo se encamina a que “se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, que procedan a tomar las decisiones que en derecho correspondan, atendiendo los términos dispuestos en el parágrafo 1º del artículo 175 del C. de P.P.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de los derechos invocados, al valorar la mora judicial y considerar que al gestor del reclamo no le asiste razón cuando predica que los términos con los que contaban las accionadas para adelantar las indagaciones distinguidas con radicaciones 110016000070201580169 y 910016000423201500060 fenecieron.
Lo anterior, debido a que la duración de los procedimientos penales se encuentra reglada en los parágrafos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por los cánones 49 de la Ley 1453 de 2011 y 35 de la Ley 1474.
De ahí que conforme a esa previsión normativa razonara respecto a ambas noticias criminales, que: para la distinguida bajo el No. 423-2015-80169 en la Fiscalía 60 Especializada de Bogotá, si bien han transcurrido más de 5 años desde la formulación de la denuncia por la presunta comisión de las conductas que se investigan en contra de los 3 indiciados -Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón-, la competencia recae en los “jueces penales del circuito especializado y son más de 3 los indiciados y los ilícitos materia de investigación”, por lo que la exigencia temporal se duplica; (ii) para la identificada con el radicado 423-2015-00060 en la Fiscalía 3ª Seccional de Leticia-Amazonas, como los delitos son contra la administración pública, la accionada aún se encuentra dentro del lapso razonable para decidir.
IMPUGNACIÓN
René Arturo Salom Montealegre el 26 de abril de 2021, después de ser notificado, a través de correo electrónico expresó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al negar el amparo, con ocasión de la presunta mora judicial en la definición de las indagaciones 910016000423201500060 y 110016000070201580169, siendo la primera iniciada por la fiscalía, mientras que, en la última el accionante ostenta el rol de denunciante.
2. Mora judicial
Según señala el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 ídem ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que estructuran la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es conculcatoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se tiene lo siguiente: (i) el 9 de junio de 2015, por compulsa de copias dentro del CUI 110016000686201200002 la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia-Amazonas inició la indagación 910016000423201500060, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación2; (ii) el 10 de junio de 2015, el accionante instauró denuncia por la presunta comisión de los punibles de falso testimonio y fraude procesal3, a la cual le fue asignada la radicación No. 110016000070201580169, y que correspondió conocer a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá.
3.2. Según lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo -adicionado éste último por el canon 35 de la Ley 1474 de 2011- del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, la accionada cuenta con el siguiente término para imputar cargos o disponer la preclusión: (i) 3 años para la investigación 110016000070201580169 cuando se presente concurso de delitos o sean 3 o más los imputados; y, (ii) 6 años para la indagación 910016000423201500060, por tratarse de ilícitos contra la administración pública y/o el patrimonio económico que recaiga sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, escenario donde el lapso legal se duplica respecto del anterior.
Ahora, además de las conclusiones a las que llegó el A quo, también debió apreciar para este particular si las accionadas expusieron los motivos por los cuales no han podido dar celeridad a los asuntos cuestionados y el impulso que propició el interesado.
3.2.1. Obsérvese que la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá, para explicar la mora en la que ha incurrido, manifestó lo siguiente: i) cuenta con un total de 2.020 carpetas asignadas, dando prioridad a las que se encuentran cercanas de prescribir, ii) asumió la titularidad de esa entidad el 16 de junio de 2020, iii) avocó el conocimiento de dicho diligenciamiento el 30 de junio de dicha anualidad, iv) está analizando el cúmulo de evidencias que hicieron parte de las pesquisas, así como de las obtenidas por ese despacho, para decidir si formula o no la imputación de los indiciados; y, (v) no cursa en ese despacho solicitud signada por el accionante.
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que, si bien la demandada expuso los problemas de índole laboral, hasta la fecha han transcurrido 5 años 11 meses y 23 días, que superan la previsión normativa, aunque se advierte el impulso del reseñado asunto, hasta el 2019, como pasa a explicarse:
“Revisada la actuación procesal advierte esta Delegada fiscal, que se ha dado respuesta a las solicitudes impetradas en los años 2017 y 2018 por el señor denunciante, se han emitido varias órdenes a policía judicial para perfeccionar la investigación tales como: órdenes a policía judicial No. 1386992 del 16 de mayo de 2016, orden a policial del 1 de noviembre de 2016, OPJ No. 3089624 del 14 de marzo de 2018, OPJ No. 3235061 del 4 de mayo de 2018, OPJ No. 42611360 del 22 de abril de 2019, OPJ No. 4694314. Así mismo se han rendido los informes a policía judicial Informe de Policía judicial FPJ 11, del 19 de agosto de 2016, informe investigador de campo FPJ 11 del 18 de mayo de 2018, orden a policía judicial del 28 de febrero de 2019. Mediante informe de Policía judicial FPJ 11 del 27 de junio de 2019 las grabaciones de las diferentes audiencias de juicio oral, las que son objeto de estudio por parte de esta Delegada y el mismo denunciante amplió la denuncia el día 28 de febrero de 2019 ante la Fiscalía Seccional de Cundinamarca y le dio respuesta a su derecho de petición el día 22 de abril de 2019. Igualmente se han llevado a cabo varias entrevistas”.
3.2.2. Por otra parte, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia-Amazonas refirió que había recolectado los siguientes elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, luego de trazado el programa metodológico:
* OPJ del 24-09-2015, Informe de Investigador de Campo del 24-05-2016.
* OPJ del 10-05-2015, informe de investigador de Campo el 24-05-2016, con el que se entregó al despacho la etapa previa, contractual y pos contractual del contrato 013 de 2012 de prestación de servicios profesionales suscrito entre RICHARD MAY JIMENEZ y OSCAR ROLANDO PEREZ ROZO, informe con el que se arrimó a la investigación otros EMP como:
* Oficio del 16-06-2016 de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, el cual establece que la invitada al proceso de contratación en referencia KELY KARINA MELENDEZ CAPELLA, se encuentra matriculada en el primer semestre de posgrado de Derecho Administrativo en el período 2016-1, aportando dirección, teléfono y celular.
* Oficio del 27-07-2016 por medio del cual se exhortó a LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, para que tomara declaración jurada a KELY KARINA MELENDEZ CAPELLA, diligencia que no fue posible llevar a cabo por cuanto MELENDEZ CAPELLA presentó varias excusas, siendo la última, “no poder, por cuanto mantiene viajando Barranquilla-Cartagena y por ahora no viaja a Santa Marta”, reflejando sus múltiples excusas, una negativa a colaborar con la justicia.
* Declaración recepcionada al doctor RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”.
* Individualización y arraigo de RICHARD MAY JIMENEZ.
* Datos bibliográficos personales y de consulta WEB de RICHARD MAY JIMENEZ, OSCAR ORLANDO PEREZ ROZO, MANUEL ENRIQUE CANTILLO GUERRERO, MILTON ALBERTO CIFUENTES ARIZA y JULIO MONTES CABRERA.
* Decisiones de fondo emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra OSCAR ORLANDO PEREZ ROZO, referente a órdenes de interceptación de comunicaciones, control posterior y cancelación de la misma, vigilancia y seguimiento de personas y su resultado, orden de captura, acta de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, control previo de legalidad de búsqueda selectiva en bases de datos, acta de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento negando la solicitud y acta de apelación confirmando la decisión, acta de improbación de preacuerdo y acta de liberta por vencimiento de términos.
* OPJ del 23-05-2016, para escuchar en declaración a las abogadas ARYANIS ISABEL TORRES SANCHEZ y KELY KARINA MELENDEZ CAPELLA y solicitud de perito experto en contratación pública, para que realice análisis contractual al proceso de contratación generado por RICHARD MAY JIMENEZ.
* Oficio del 12-05-2017 suscrito por KELLY VIVIANA FERIZ QUICENO, Gerente de la Contraloría General de la República Regional Amazonas, en el que señala que con ocasión del contrato 013 de 2012, si [sic] éxito hallazgo fiscal (…).
(…)
* En fecha 23-03-2018 se recibe Derecho de Petición de RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE y se da respuesta el mismo 23-03-2018 (…).
* 20 de marzo de 2020 RENE ARTURO SALOM MONTEALEGRE solicitó a esta delegada apoyo en la labor investigativa y solicitud de información del caso contra RICHARD MAY JIMENEZ, al considerar que fue condenado injustamente (…).
[…] En atención a los solicitado por el doctor RENE ARTURO SALOMON MONTEALEGRE, esta delegada procedió de conformidad a través de órdenes a policía judicial, obteniendo:
* El 11 de noviembre de 2020, se recibió informe de investigador de campo suscrito por el Policía Judicial CARLOS ANDRES CANTILLO GUERRERO, informe que viene analizando el despacho en razón de la proyección de imputación de cargos y medidas de aseguramiento que se solicitara.
3.3. Desde esa perspectiva, no se desconoce que las autoridades demandadas han desplegado actuaciones dentro de las indagaciones referidas, sin embargo, aunque las situaciones alegadas por el actor y el cómputo aquí efectuado, podrían lesionar los derechos fundamentales invocados, como quiera que la mora judicial no le es oponible a éste -quien se encuentra a la espera de las resultas de las investigaciones desde el 2015-, no menos cierto es que ante una hipotética tardanza, las partes al interior de esos diligenciamientos pueden acudir a diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del trabajo del ente persecutor.
Por ejemplo, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su vez, el artículo 60 ídem consagra que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Recuérdese que el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que lo pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos cumplir.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos al interior de los asuntos cuestionados, como es, efectuar la petición directa formulada en el acápite de pretensiones de la presente acción o acudir al trámite de la recusación. Empero, ante la excesiva y protuberante mora incurrida sólo por una de las autoridades judiciales accionadas -Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá-, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del asunto penal, donde ostenta la calidad de denunciante, como se explicó en precedencia.
Sumado a lo predicho, la recusación en contra de aquella sería inane, toda vez que, según informó la funcionaria, asumió la titularidad de esa entidad el 16 de junio de 2020 y la mora presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se generó por los anteriores funcionarios.
Por otra parte, aunque el interesado pudiera activar ese motivo impeditivo frente a la Fiscal 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia-Amazonas, ello únicamente sería posible tan pronto venza el término legal -10 de junio de 2021-, motivo por el que se torna improcedente impartir alguna directriz en su contra con ocasión de la presente acción de amparo.
También, es preciso resaltar, como se dejó demostrado, que el actor ha solicitado celeridad a los mencionados asuntos, sin obtener avances satisfactorios.
Siendo esto así, en el escenario reseñado no se justifica de manera alguna la demora para que no se haya adoptado decisión condigna encaminada a la formulación de imputación de cargos, al archivo de las diligencias, a la solicitud de preclusión o a acudir ante el juez de control de garantías para peticionar la práctica de medidas cautelares.
Ello en la comprensión que han transcurrido 5 años, 11 meses y 27 días desde que se instauró la denuncia ante esa delegada del ente persecutor, sin que esta adoptara alguna determinación en la misma.
Así las cosas, la inactividad constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal inicial, que, si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se corresponde con elementos muy particulares en los que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo del programa metodológico; la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados; la naturaleza más o menos problemática -desde el punto de vista dogmático- de los tipos penales estudiados; la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo; la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal; la complejidad del asunto; entre muchos otros.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de René Arturo Salom Montealegre.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá, que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, dentro de la indagación con radicado 110016000070201580169, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver las pretensiones del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de René Arturo Salom Montealegre.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá, que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias con radicado 110016000070201580169, en aras de resolver las pretensiones del accionante.
Tercero. Negar el amparo en lo que atañe a la indagación 910016000423201500060 asumida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia-Amazonas, según explica la motivación de esta sentencia.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
2 Cfr. Contestación de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia: “(…) en [los] que pudo incurrir Richard May Jiménez en decisión que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Óscar Orlando Pérez Rozo, a quien se le imputó cargos por el delito de concusión.
Lo anterior por hechos que ocurrieron en el Despacho de la Fiscalía Tercera Seccional de Administración Pública de Leticia, cuando el Ex Fiscal Doctor René Arturo Salomon [sic] Montealegre, adelantaba investigación penal contra Richard May Jiménez, quien se hizo presente en las instalaciones de la Fiscalía Despacho del Ex Fiscal (…) y este funcionario le solicito [sic] despojarse del celular indicándole además que, «si no quería tener problemas con la fiscalía» debía contactarse con el abogado Óscar Orlando Pérez Rozo, haciéndole entrega de una tarjeta de presentación del togado. Posteriormente May Jiménez pagó una millonaria suma para el archivo del proceso penal que se seguía en su contra, y ello aconteció mediante la adjudicación de un contrato de prestación de servicios, a Óscar Orlando Pérez Rozo, aprovechando May Jiménez su calidad de Gerente de la Empresa de Energía la EEASA del Amazonas”.
3 Cfr. contestación de la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico: “Señala a los señores Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Ameth Bolaños Rincón, de haber rendido falso testimonio ante la Fiscalía Secciona de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que pueden estar incursos en los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal”.
4 “En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación”.