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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11056-2021
Radicado no.116884
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA VALLE GOEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales a la impugnante presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la Vice procuraduría, la Sala Disciplinaria de esa entidad y la Procuraduría para la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Dijo el apoderado que en auto la Inspección Regional 1 de la Policía Nacional de Bogotá, el 11 de noviembre de 2014 ordenó indagación P-REGI1-2014-51 contra su cliente; que el 17 de marzo de 2015 la Procuraduría de la Policía Nacional expidió resolución 116 y trámite disciplinario, hizo audiencia el 16 de abril de 2015, sancionando a su cliente por el artículo 34-14 de la Ley 1015 de 2006 por apropiarse de bienes particulares en beneficio propio; que apeló y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría el 26 de octubre de 2017 confirmó el fallo, que quedó al parecer en firme porque la constancia se perdió, según esa entidad; que el 20 de noviembre de 2017 la entidad notificó el fallo de segunda al apoderado y por edicto a la investigada, desfijándolo el 12 de diciembre de 2017.
Que el 14 de noviembre de 2019 pidió revocar los fallos de primera y segunda instancia por contenido declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el 14 de agosto de 2020 el Procurador General declaró improcedente la revocatoria directa por no usar la excepción de inconstitucionalidad. Que el 1 de octubre de 2020 SONIA LESMES, de la Secretaría de la Procuraduría para la Fuerza Pública y Policía, en oficio PDFPYPJ 2234-2020 SIAF 59937-2020 respondió la solicitud de copia de la ejecutoria de la decisión, informando que no se halló la ejecutoria de la segunda instancia. Que el 18 de diciembre de 2020 la entidad le envió correo electrónico, informando que se resolvió improcedente la revocatoria directa, por lo que en la entidad prevaleció al orden legal que el constitucional, violando el artículo 4 constitucional.
Solicitó el amparo de sus derechos para que se ordenara aplicar la excepción de inconstitucionalidad en la revocatoria directa, del artículo 125 de la Ley 734 de 2012, en el auto del 14 de agosto de 2020, y ordenar la revocatoria directa de los fallos por la excepción de inconstitucionalidad. Que hubo vía de hecho en el auto del 14 de agosto de 2020 al no revocar su fallo de sanción de su cliente a 6 meses de suspensión e inhabilidad especial y se excluya a su cliente del sistema de información de la misma entidad. En subsidio, pidió amparar sus derechos y revocara o anular el acto administrativo del 14 de agosto de 2020 que firmó el procurador general, o que la entidad revoque la sanción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
1. La Procuraduría General de la Nación informó que la accionante a través de su apoderado el 13 de noviembre de 2019 intentó la revocatoria directa de la sanción impuesta por esa entidad el 16 de abril de 2015, confirmada el 26 de octubre de 2017, invocando la causal primera “la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias”.
Adujo que, el 14 de agosto de 2020 declaró improcedente la petición en atención al desconocimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del art. 126 de la Ley 734 de 2002 “que el solicitante no hubiere interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios”, situación que impidió el estudio de fondo de la solicitud.
En cuanto a la pretensión tendiente a que se deje sin efecto el acto administrativo proferido el 20 de noviembre de 20174 por medio del cual cobró firmeza la sanción disciplinaria, pues se notificó en debida forma a la interesada dentro del término establecido en la normatividad.
Con todo, advirtió que tampoco es cierta la afirmación de la parte actora respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que, si bien ejercía para la fecha de los hechos como secretaría privada de la Escuela de Cadetes de Policía, fue en su condición de oficial que se le investigó, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
Así mismo, aclaró que no existió error en la denominación del cargo al referirse a la disciplinada como “teniente” –en el fallo de primera instancia— y “capitán” –en el de impugnación—, pues reiteró que el cargo de secretaria privada fue circunstancial en ejercicio de su rol de Oficial de la institución castrense.
Derivado de lo anterior, no avizora la lesión a las garantías pregonada por la solicitante.
2. A su turno, la Policía Nacional se limitó a hacer un recuento de la actuación que adelantó contra ÁNGELA MARÍA VALLE GOEZ bajo el radicado SIRJU No REGI1-2015-7; no obstante, durante el curso de la investigación, la Procuraduría General de la Nación reclamó la competencia para tramitar las diligencias en razón al poder preferente, lo que motivó la remisión inmediata del expediente.
El 4 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia generales.
A la par, tampoco halló ninguno de los defectos que configuren una vía de hecho en las providencias confutadas, pues la accionante solo dejó al descubierto sus desacuerdos con los pronunciamientos en cuestión.
Inconforme con la decisión el apoderado de la gestora la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos iniciales in extenso e insistió en que la Procuraduría General de la Nación debió actuar de conformidad con los arts. 4º y 29 de la Constitución Política para conjurar la violación de las prerrogativas a su prohijada con el conocimiento de fondo de la revocatoria directa con fundamento en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando el art. 125 de la Ley 734 de 2002, al tratarse de una sanción que infringió “manifiestamente” las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
A la par, indicó que se está en presencia de un perjuicio irremediable, porque la sanción le impide a VALLE GOEZ ascender al grado de teniente coronel en el año 2024.
Finalizó su intervención pidiendo se revoque el fallo de primera instancia por carecer de motivación y no haber examinado las razones esbozadas en la demanda tuitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. De entrada abordará la Sala el supuesto defecto de falta de motivación en el que dice la impugnante incurrió el tribunal. Luego de revisar el legajo, no observa la Corte que así haya sido. Esa colegiatura evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que con base en regulación normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, la tutela no es un mecanismo alterno de las instancias; a la par, tampoco halló demostrados los vicios anunciados por la demandante quien se dedicó a expresar las razones de inconformidad con las decisiones cuestionadas; de ahí que resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no es procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite disciplinario.
4. Descendiendo al caso concreto, en ejercicio de la acción excepcional de tutela, ÁNGELA MARÍA VALLE GOEZ pretende dejar sin efectos las decisiones que se han adoptado al interior del proceso disciplinario tramitado en su contra por parte de la Procuraduría delegada para la Policía Nacional, específicamente, censuró el auto del 14 de agosto de 2020 que declaró improcedente la revocatoria directa por falta de los requisitos de procedencia para estudiar el fondo del asunto.
En el sub lite, la conclusión a la que arribó el tribunal a quo frente a la inobservancia de los presupuestos generales de procedencia, es incontrastable.
En primer término, la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo dado que entre la emisión de la última determinación acusada -14 de agosto de 2020- y la data en que se instauró la acción de tutela, transcurrieron más de 9 meses. Aunado a ello la actora no brindó ninguna excusa valedera para justificar su demora en activar el aparato judicial con este propósito.
En atención a lo expuesto, es claro que la accionante contaba con los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo; por tanto, no se supera el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013).
En segundo lugar, tampoco se cumple con la subsidiariedad, toda vez que el camino al que debió concurrir la parte actora, es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en esa vía los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual únicamente fue enunciado –no acreditado— en este evento, pues dijo que a futuro se verá troncada su aspiración de ascenso en el año 2024 al grado de Capitana.
De manera que, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ÁNGELA MARÍA VALLE GOEZ es el juez administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente— podrá decretar la nulidad de la orden que dispuso la suspensión en el pago de la aludida prima especial y restablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112.
Además, en la actuación contencioso administrativa la actora puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:
[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).
Entonces, se le advierte a la quejosa que la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponden frente a la decisión de la Procuraduría General de la Nación, máxime que le asistió razón a esa entidad en abstenerse de conocer de fondo la solicitud de revocatoria directa por ser evidente el incumplimiento de uno de las exigencias legales para ello, se recordará que la accionante recurrió el fallo disciplinario adverso a sus intereses, lo que de contera descarta la posibilidad de acudir a la figura prevista en el art. 125 de la Ley 734 de 2002.
Es claro que la aspiración del apoderado de VALLE GOEZ es forzar la procedencia de la revocatoria de la sanción impuesta en el año 2017 a su representada, a través de la inaplicación de la norma en cita, sin razones más allá de su inconformidad con las razones de hecho y de derecho en las cuales las instancias basaron las providencias.
En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.