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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP954-2021
(CUI 73001220400020210048801)
Radicación n° 117178
Acta No 160
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué – Picaleña (el cual incluye al Pabellón de Reclusión Especial, Pabellón Justicia y Paz “COIBA”) y de la Dirección General del INPEC, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud de Lilia Alberta Ospina Fuentes y negó la protección de las garantías de María Alberta Fuentes Ortegón, dentro de la acción de tutela que promovieron éstas en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, del INPEC y del referido complejo carcelario; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra las accionantes por intermedio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué1.
2. LA DEMANDA
Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
« Se afirma que LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN fueron vinculadas al proceso penal radicado con el número 7300160004502019000967, por las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue tramitado en su etapa de audiencias preliminares por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y actualmente se encuentra en su fase de juicio tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos despachos judiciales de Ibagué, Tolima.
Asegura que contra ambas la primera autoridad decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, con la advertencia [de] que este último debía contar con un pabellón especial asignado a mujeres que ostentaran la calidad de servidoras públicas, calidades predicables de LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, quien para entonces fungía como Juez Promiscuo Municipal de Ataco, Tolima, y fue suspendida temporalmente de sus funciones por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de su situación jurídica.
Alega que, luego de múltiples inconvenientes de carácter administrativo, finalmente el INPEC expidió resolución motivada a través de la cual ordenó el 26 de marzo de 2019, el traslado de la citada interna a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., y se le asignó el patio nueve, destinado precisamente a servidoras públicas, pero la misma suerte no corrió MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, sin el despliegue de las medidas de seguridad que dispuso la referida autoridad judicial.
Expone que sorpresivamente LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES de nuevo fue trasladada el 18 de marzo hogaño al establecimiento de reclusión donde inicialmente estuvo privada de la libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, desconociéndose así tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal centro carcelario no existe un pabellón asignado exclusivamente a servidoras públicas sindicadas o condenadas, con lo que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 38 ídem relativo a la clasificación de las internas.
Considera insuficientes los fundamentos fácticos que motivaron la cuestionada decisión del juez de conocimiento por cuanto debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del nuevo coronavirus (Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias judiciales programadas en nuestro país, salvo casos excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente hasta entonces venía ocurriendo en el proceso penal radicado con el número 7300160004502019000967, al cual están vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados con ocasión de la conectividad constituyen situaciones que ocurren normalmente en la actualidad.
De igual forma aduce que el factor territorial –lugar de radicación del proceso penal- no constituía un motivo razonable para que se variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, pues al ser privada del trato diferencial justificable por su condición de servidora judicial se está poniendo seriamente en riesgo su vida, máxime cuando no se hizo alusión alguna a las medidas que en sede de garantías se direccionaron a su favor.
Afirma que el pasado 8 de abril solicitó al juez de conocimiento efectuar nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su decisión materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a este trámite no había emitido una contestación de fondo, lo cual conculca su derecho fundamental de petición.
Destaca que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más, según afirma, esta última viene padeciendo de graves afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el 23 de abril último.
Con fundamento en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las señoras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN y, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., bajo las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no resultar procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un acuerdo interinstitucional con la Policía o el Ejército Nacional para que continúen privadas de la libertad en una casa fiscal.»
3. EL FALLO IMPUGNADO
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y negó la protección de María Alberta Fuentes Ortegón, y al efecto, resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, como consecuencia de ello, se ORDENA al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabellón especial asignado a servidoras públicas.
DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo al presente trámite.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA- que, mientras la sindicada permanezca privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden de traslado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, deberá autorizar el ingreso o preparación de los alimentos que aquella requiera, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de amparo respecto de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN.
CUARTO: CONMINAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN, de acuerdo con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.» (Negrillas originales)
3.2. El Tribunal partió por precisar que el problema jurídico a resolver recae en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lesionó los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, al ordenar el traslado de la primera de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al centro carcelario de la capital del país.
3.3. Así, luego de explicar en qué consisten las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y al encontrar satisfechas las de inmediatez y subsidiariedad, procedió a auscultar el sentido de la decisión de 29 de enero de 2021, en la cual se ordenó el traslado de Lilia Alberta destacando que dicha providencia se fundamentó en las fallas de conexión para realizar las diligencias, en la dificultad para ubicar a aquella en el centro de reclusión y, en la necesidad de trasladarla a la ciudad de Ibagué porque allí se realiza el proceso penal en su contra para darle celeridad.
Sumado a que, con ocasión de la pandemia y de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con los artículos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo ámbito territorial donde se adelanta el proceso, más cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe dársele un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua Municipal de Ataco, Tolima.
Condiciones por las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué determinó que fuera recluida en un pabellón de seguridad por su calidad de servidora pública, con el cual no cuenta el COIBA (Picaleña) de Ibagué y conllevó a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogotá.
Luego, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016), concluyó que la presencia de la actora en un pabellón común pone en riesgo su vida e integridad personal y un esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de vulnerabilidad e indefensión frente a los demás reclusos.
3.4. Luego desarrolló los argumentos en torno a la negación del amparo a favor de María Alberta, que se sintetizan en que el juzgado de garantías no dispuso su reclusión en un pabellón de servidores públicos porque, contrario que su descendente, no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo razonamiento “por conexidad”, dada la clasificación de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC en ejercicio de sus funciones de acuerdo con los arts. 73 y 74 ídem, normativa por la que, además, puede la accionante o su defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud detallados en la demanda e historia clínica.
De cualquier forma, por la connotación del proceso penal y el vínculo familiar entre las procesadas y aquí accionantes, decidió conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad en favor de María Alberta, acorde con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida de aseguramiento.
3.5. Desde otra perspectiva, consideró el Tribunal que frente a la alegación expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado cumplimiento a la autorización emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2020 dirigida a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, «para que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera a LILIA ALBERTA el ingreso o preparación de sus alimentos, lo cual generó que esta no pudiese continuar con la dieta suministrada por su médico tratante y tuviese que ser hospitalizada», se imponía la aplicación de la presunción de veracidad dado que, «no se presentó informe por parte del centro carcelario»-
En consecuencia, era procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para ordenarle al COIBA que mientras esta permanezca allí, y hasta tanto se ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice el ingreso o preparación de los alimentos que ella requiera conforme a los lineamientos de su médico tratante.
4. LAS IMPUGNACIONES
4.1. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué – Picaleña, el cual, incluye al Pabellón de Reclusión Especial, Pabellón Justicia y Paz “COIBA”, impugna el fallo en relación con el amparo al derecho a la salud de Lilia Alberta, y al respecto, argumentó que esta se encuentra vinculada al régimen contributivo y afiliada a SALUDTOTAL EPS, institución que emitió la dieta de aquella para atender sus patologías.
Por ello, el área MASCOL (encargada de la elaboración y distribución de alimentos de las personas privadas de la libertad), ha cumplido a cabalidad con la dieta estricta de Lilia Alberta, y ha remitido los alimentos necesarios para garantizar su bienestar y buena condición física.
Adicionalmente, agregó que de acuerdo con el artículo 54 de la Resolución 00349 de 19 de diciembre del 2016, en concordancia con el artículo 68 del Código Penitenciario y Carcelario, los alimentos que pueden ser ingresados a los establecimientos carcelarios únicamente están autorizados por la unidad de servicios carcelarios y penitenciarios (USPEC).
Y, conforme al referido art. 68 y al art. 69 del Código Penitenciario y Carcelario, argumentó que «el ingreso de alimentos para la PPL LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, de la parte externa puede, no cumplir con buenas condiciones de HIGIENE Y PRESENTACIÓN también la manipulación de alimentos no cumplirá con todos los protocolos de higiene dando como esto posibles consecuencias negativas sobre los hechos actualmente presentados en el país con relación a la actual emergencia sanitaria debida a la pandemia COVID-19 » y las mismas ppl no pueden disponer de su administración, pues se prohíbe el expendio por estos.
Agregó, finalmente que, verificados los datos del ERON, su bloque número cuatro, que corresponde a la reclusión de mujeres, recluye 416 internas y, «Por lo anterior cabe resaltar que el ERON NO cuenta con la planta física para la preparación ni la apropiada conservación de alimentos crudos».
Sobre el INPEC y la institución carcelaria que representa, argumentó que «solo está [en] la obligación de realizar los traslados al lugar indicado donde se prestan los servicios de salud, y hasta el momento (…) ha cumplido con el mismo».
Razones por las cuales, esgrimió que el centro penitenciario no ha vulnerado ni amenazado las garantías del accionante, luego, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debe revocarse la decisión de amparo en lo que a tal institución respecta y ser desvinculada de la presente acción.
2. El INPEC, a través de su apoderado y Coordinador Grupo Tutelas, impugna la decision y plantea los siguientes puntos de disenso:
i. Debe decretarse la nulidad de la actuación como consecuencia de la falta de notificación de la admisión de la demanda de tutela, pues esta no fue informada ni a la Dirección General ni al Grupo de Tutelas, lo que impidió ejercer el derecho de defensa. Alega que no se envió a la dirección electrónica tutelas@inpec.gov.co.
ii. En punto de las pretensiones de las demandantes, alegó que estas no solicitaron formalmente la realización de visitas virtuales con sus familiares.
iii. La accionante Lilia Alberta cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la legalidad de la resolución de 12 de marzo de 2021 por virtud de la cual se ordenó su traslado, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
iv. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-394-95 y CC T-739-12), la acción de tutela es improcedente con respecto a ordenar que se traslade a una persona privada de la libertad, aunado a la discrecionalidad con que, al respecto, goza el INPEC, establecida las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
v. La decision de primera instancia desconoce la jurisprudencia acerca del principio denominado equilibrio decreciente (CC T-732-2015), de acuerdo con el cual, se permite el ingreso de privados de la libertad a un centro carcelarios con hacinamiento, siempre y cuando salga del segundo el mismo número de internos.
vi. El centro penitenciario en donde se encuentra la demandante Lilia Alberta, corresponde con su perfil y situación jurídica, es un ERON en el que se garantiza su integridad y, por todas esas razones, «trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC», aunado a que en la actualidad se encuentran suspendidos los traslados de internos por virtud del oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020 y la resolución No. 00144 de fecha 22 de los mismos mes y año, por la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19.
vii. Y, esta acción incurre en temeridad con respecto a muchas acciones de tutela, tales como la de radicado 2021-00070 tramitada por el Juzgado 9° Administrativo de Ibagué, por los mismos hechos y pretensiones, autoridad que despachó desfavorablemente la misma.
4. CONSIDERACIONES
1. Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, acuden a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas porque, en concreto, i) se ordenó la remisión de la primera del Buen Pastor a La Picaleña, pese a que esta no tiene pabellón para servidores públicos, ii) no se ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picaleña al Buen Pastor, que sí cuenta con un pabellón para personas con dicha calidad, y, iii) en consideración a que Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condición de salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusión en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su derecho a la salud.
El Tribunal A quo, resolvió amparar las garantías de Lilia Alberta, en tanto debe continuar privada de la libertad en un pabellón para servidores públicos para garantizar su integridad personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que tiene qué ver con el suministro de una dieta especial por parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el segundo, es el que impugna La Picaleña.
2. Se tiene que, en auto de 26 de abril de 20214, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
Del mismo modo, dispuso que «a efectos de integrar debidamente el contradictorio, vincúlese al trámite constitucional de un lado, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, y del otro, a la Fiscalía, el Procurador que ejerce como delegado del Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto de la accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la referida actuación. En ese orden, se dispone al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, notificar y correr traslado de la presente acción constitucional a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.»5
3. El pasado 7 de mayo, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó las pretensiones de María Alberta Fuentes Ortegón y, como se reseña en párrafos anteriores, concedió el amparo de las garantías de Lilia Alberta Ospina Fuentes.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que vinculó a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué, al INPEC, así como al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C., a la Fiscalía, al Procurador que ejerce como delegado del Ministerio Público y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal por conducto del aludido juzgado de conocimiento; de acuerdo con el auto que admitió la tutela, en el sub lite se omitió realizar la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que esas autoridades, que pueden resultar obligadas, en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas obligaciones respecto de la atención en salud de la población privada de la libertad y en el suministro de los alimentos a los reclusos.
4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
4.2. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en la medida que, uno de los reproches que eleva la parte actora concierne a la atención en salud que se le ha suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes y al suministro de los alimentos de acuerdo con una dieta que se le ha prescrito por su médico tratante.
Así, tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, para lo cual, manifestó, «Destaca que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más, según afirma, esta última viene padeciendo de graves afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el 23 de abril último. Con fundamento en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las señoras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN (…)»6.
Supuestos, en los cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, quienes deben responder frente a la prestación del servicio de salud y de alimentación por los cuales se duele la accionante en el libelo introductorio.
Al respecto, porque, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).
En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes:
Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá las siguientes funciones:
1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.
2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.
5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.
7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.
9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.
10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.
11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, tal como lo citó el establecimiento penitenciario aquí demandado en su impugnación, la Resolución 00349 de 19 de diciembre de 2016 en su artículo 54, dispone que «los alimentos que pueden ingresar a los establecimientos serán los señalados por el contratista de alimentación de la USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña o adolescente, y los donados a la población privada de la libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y colaboradores externos del establecimiento, previa revisión y requisa conforme a los procedimientos vigentes».
Al igual que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Penitenciario y Carcelario, modificados, respectivamente, por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, los cuales establecen:
« ARTÍCULO 67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.»
De otro lado, debido a que, creado el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 -conformado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.- y en virtud de la Ley 1709 de 2014, la referida USPEC celebró contrato de fiducia mercantil No 145 de 2019 con él para la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7.
5. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a las mencionadas autoridades [USPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019], para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
6. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra asidero a lo manifestado por el INPEC en el primer punto de su impugnación, a través del cual solicita la nulidad de la actuación, en la medida que, no se verifica demostrado que efectivamente fuera enterado del inició del trámite de tutela.
Verificado el dossier, se tiene que en el trámite de primera instancia se elaboró el oficio AT-3598 de 26 de abril de 2021, por virtud del cual, el Tribunal de Ibagué informaba al INPEC del auto de igual fecha por el cual avocó el conocimiento del asunto en primera instancia, y relaciona como dirección de envío la de notificaciones@inpec.gov.co.
También, que si bien existe soporte de su envío8 a la referida cuenta, la que, además, aparece en la parte inferior de la página web oficial del INPEC como una de aquellas a las que puede remitirse información judicial9, tal remisión fue rechazada10 y, no obstante, el Tribunal omitió verificar que la vinculación llegara a su destino y gestionar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se enterara de la demanda constitucional a través de una nueva remisión por la vía que resultara idónea para ese efecto.
Por ejemplo, a través de la cuenta de correo electrónico identificada por esa institución como aquella en la cual recibe las notificaciones en este tipo de trámites, esta es: tutelas@inpec.gov.co.
7. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al INPEC, al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el auto de admisión de la tutela se dispuso que «a efectos de integrar debidamente el contradictorio, vincúlese al trámite constitucional de un lado, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, y del otro, a la Fiscalía, el Procurador que ejerce como delegado del Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto de la accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la referida actuación. En ese orden, se dispone al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, notificar y correr traslado de la presente acción constitucional a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.»
2 Relacionó que solo resultaron fallidas las de acusación -de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2020-.
3 Se refirió a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de 2020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021.
4 Cfr. Documento PDF en 2 folios.
5 Ibíd.
6 Cfr. folios 1 y 2 del escrito.
7 https://www.fiduprevisora.com.co/
8 En documento PDF denominado “REPORTE CORREO”.
9 https://www.inpec.gov.co/inicio.
10 En documento adicional de Word, denominado “constancia de entrega”, se observa con respecto a ese mensaje que «no se entregó porque el proveedor de correo electrónico lo rechazó».