ATP954-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP954-2021  

(CUI  73001220400020210048801)  

Radicación  n° 117178  

Acta No 160  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por la  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta  Seguridad de Ibagué – Picaleña (el cual incluye  al Pabellón de Reclusión Especial, Pabellón  Justicia y Paz “COIBA”) y de la Dirección General  del INPEC, respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través  del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida,  integridad personal y salud de Lilia  Alberta Ospina Fuentes  y negó la protección de las garantías de María  Alberta Fuentes Ortegón,  dentro  de la acción de tutela que promovieron éstas en contra  de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué, del INPEC y del referido complejo carcelario;  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión de Mujeres  de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso  penal adelantado contra las accionantes por intermedio del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Ibagué1.  

2. LA DEMANDA  

Los hechos y  pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

«  Se afirma que  LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN  fueron vinculadas al proceso penal radicado con el número  7300160004502019000967, por las conductas punibles de homicidio, en  grado de tentativa, y fabricación, porte o tenencia de armas  de fuego, el cual fue tramitado en su etapa de audiencias  preliminares por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, y actualmente se encuentra  en su fase de juicio tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, ambos despachos judiciales de Ibagué, Tolima.  

Asegura que  contra ambas la primera autoridad decretó medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión,  con la advertencia [de]  que este último debía contar con un pabellón  especial asignado a mujeres que ostentaran la calidad de servidoras  públicas, calidades predicables de LILIA ALBERTA OSPINA  FUENTES, quien para entonces fungía como Juez Promiscuo  Municipal de Ataco, Tolima, y fue suspendida temporalmente de sus  funciones por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en virtud de su situación jurídica.  

Alega que,  luego de múltiples inconvenientes de carácter  administrativo, finalmente el INPEC expidió resolución  motivada a través de la cual ordenó el 26 de marzo de  2019, el traslado de la citada interna a la Reclusión de  Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., y se le asignó  el patio nueve, destinado precisamente a servidoras públicas,  pero la misma suerte no corrió MARÍA ALBERTA FUENTES  ORTEGÓN quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué –COIBA-, sin el despliegue de las  medidas de seguridad que dispuso la referida autoridad judicial.  

Expone que  sorpresivamente LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES de nuevo fue trasladada  el 18 de marzo hogaño al establecimiento de reclusión  donde inicialmente estuvo privada de la libertad, en cumplimiento de  la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta  capital en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de  enero de la presente anualidad, desconociéndose así  tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares  que ella ostenta, ya que en tal centro carcelario no existe un  pabellón asignado exclusivamente a servidoras públicas  sindicadas o condenadas, con lo que se quebrantó lo dispuesto  en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el  canon 38 ídem relativo a la clasificación de las  internas.  

Considera  insuficientes los fundamentos fácticos que motivaron la  cuestionada decisión del juez de conocimiento por cuanto  debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la  Judicatura para evitar la propagación del nuevo coronavirus  (Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias  judiciales programadas en nuestro país, salvo casos  excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente  hasta entonces venía ocurriendo en el proceso penal radicado  con el número 7300160004502019000967, al cual están  vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados  con ocasión de la conectividad constituyen situaciones que  ocurren normalmente en la actualidad.  

De igual forma  aduce que el factor territorial –lugar de radicación del  proceso penal- no constituía un motivo razonable para que se  variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba  LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, pues al ser privada del trato  diferencial justificable por su condición de servidora  judicial se está poniendo seriamente en riesgo su vida, máxime  cuando no se hizo alusión alguna a las medidas que en sede de  garantías se direccionaron a su favor.  

Afirma que el  pasado 8 de abril solicitó al juez de conocimiento efectuar  nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su  decisión materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de  presentación de la demanda que dio lugar a este trámite  no había emitido una contestación de fondo, lo cual  conculca su derecho fundamental de petición.  

Destaca que las  accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en  Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos  integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en  caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso  más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no  sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más,  según afirma, esta última viene padeciendo de graves  afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos  distintos a las demás reclusas, situación que motivó  precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara  -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación  de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden,  lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser  internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el  23 de abril último.  

Con fundamento  en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud  en conexidad con la vida de las señoras LILIA ALBERTA OSPINA  FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN y, como  consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la Reclusión  de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., bajo las  medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué,  Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no resultar  procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un acuerdo  interinstitucional con la Policía o el Ejército  Nacional para que continúen privadas de la libertad en una  casa fiscal.»  

3.  EL FALLO  IMPUGNADO  

3.1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos  fundamentales de  Lilia  Alberta Ospina Fuentes  y negó la protección de María  Alberta Fuentes Ortegón,  y al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad  personal de la señora LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  y, como consecuencia de ello, se ORDENA  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la  Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá  D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabellón especial  asignado a servidoras públicas.  

DEVOLVER  al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo  al presente trámite.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora  LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  y, en consecuencia, se ORDENA  a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué –COIBA- que, mientras la sindicada permanezca  privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden de traslado  por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué,  deberá autorizar el ingreso o preparación de los  alimentos que aquella requiera, conforme a los lineamientos  establecidos por su médico tratante.  

TERCERO:  DENEGAR  las pretensiones de amparo respecto de MARÍA ALBERTA FUENTES  ORTEGÓN.  

CUARTO:  CONMINAR  al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué  –COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN,  de acuerdo con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué al imponerle medida de aseguramiento privativa de la  libertad.» (Negrillas  originales)  

3.2. El Tribunal  partió por precisar que el problema jurídico a resolver  recae en determinar si  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lesionó  los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y María  Alberta Fuentes Ortegón, al ordenar el traslado de la primera  de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-,  al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al  centro carcelario de la capital del país.  

3.3. Así,  luego de explicar en qué consisten las causales generales y  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y al encontrar satisfechas las de  inmediatez y subsidiariedad, procedió a auscultar el sentido  de la decisión de 29 de enero de 2021, en la cual se ordenó  el traslado de Lilia Alberta destacando que dicha providencia se  fundamentó en las fallas de conexión para realizar las  diligencias, en la dificultad para ubicar a aquella en el centro de  reclusión y, en la necesidad de trasladarla a la ciudad de  Ibagué porque allí se realiza el proceso penal en su  contra para darle celeridad.  

Sumado a que, con  ocasión de la pandemia y de acuerdo con las directrices del  Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se  realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con  los artículos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla  absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo  ámbito territorial donde se adelanta el proceso, más  cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe dársele  un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua  Municipal de Ataco, Tolima.  

Condiciones por  las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Ibagué  determinó que fuera recluida en un pabellón de  seguridad por su calidad de servidora pública, con el cual no  cuenta el COIBA (Picaleña) de Ibagué y conllevó  a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogotá.  

Luego, conforme a  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016),  concluyó que la presencia de la actora en un pabellón  común pone en riesgo su vida e integridad personal y un  esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de  vulnerabilidad e indefensión frente a los demás  reclusos.  

3.4. Luego  desarrolló los argumentos en torno a la negación del  amparo a favor de María Alberta, que se sintetizan en que el  juzgado de garantías no dispuso su reclusión en un  pabellón de servidores públicos porque, contrario que  su descendente,  no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo  razonamiento “por  conexidad”,  dada la clasificación de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y  su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC en  ejercicio de sus funciones de acuerdo con los arts. 73 y 74 ídem,  normativa por la que, además, puede la accionante o su  defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud detallados  en la demanda e historia clínica.  

De cualquier  forma, por la connotación del proceso penal y el vínculo  familiar entre las procesadas y aquí accionantes, decidió  conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad  en favor de María Alberta, acorde con las órdenes  emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida  de aseguramiento.  

3.5. Desde otra  perspectiva, consideró el Tribunal que frente a la alegación  expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado  cumplimiento a la autorización emitida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2020 dirigida a  la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, «para  que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera  a LILIA ALBERTA el ingreso o preparación de sus alimentos, lo  cual generó que esta no pudiese continuar con la dieta  suministrada por su médico tratante y tuviese que ser  hospitalizada»,  se imponía la aplicación de la presunción de  veracidad dado que, «no  se presentó informe por parte del centro carcelario»-  

En consecuencia,  era procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para ordenarle  al COIBA que mientras esta permanezca allí, y hasta tanto se  ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice el  ingreso o preparación de los alimentos que ella requiera  conforme a los lineamientos de su médico tratante.  

4. LAS  IMPUGNACIONES  

4.1.  El Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué –  Picaleña,  el cual, incluye al Pabellón de Reclusión Especial,  Pabellón Justicia y Paz “COIBA”, impugna el fallo  en relación con el amparo al derecho a la salud de Lilia  Alberta, y al respecto, argumentó que esta se encuentra  vinculada al régimen contributivo y afiliada a SALUDTOTAL EPS,  institución que emitió la dieta de aquella para atender  sus patologías.  

Por ello, el área  MASCOL (encargada de la elaboración y distribución de  alimentos de las personas privadas de la libertad), ha cumplido a  cabalidad con la dieta estricta de Lilia Alberta, y ha remitido los  alimentos necesarios para garantizar su bienestar y buena condición  física.  

Adicionalmente,  agregó que de acuerdo con el artículo 54 de la  Resolución 00349 de 19 de diciembre del 2016, en concordancia  con el artículo 68 del Código Penitenciario y  Carcelario, los alimentos que pueden ser ingresados a los  establecimientos carcelarios únicamente están  autorizados por la unidad de servicios carcelarios y penitenciarios  (USPEC).  

Y, conforme al  referido art. 68 y al art. 69 del Código Penitenciario y  Carcelario, argumentó que «el  ingreso  de alimentos para la PPL LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, de la parte  externa puede, no cumplir con buenas condiciones de HIGIENE Y  PRESENTACIÓN también la manipulación de  alimentos no cumplirá con todos los protocolos de higiene  dando como esto posibles consecuencias negativas sobre los hechos  actualmente presentados en el país con relación a la  actual emergencia sanitaria debida a la pandemia COVID-19 »  y  las mismas ppl no pueden disponer de su administración, pues  se prohíbe el expendio por estos.  

Agregó,  finalmente que, verificados los datos del ERON, su bloque número  cuatro, que corresponde a la reclusión de mujeres, recluye 416  internas y, «Por  lo anterior cabe resaltar que el ERON NO cuenta con la planta física  para la preparación ni la apropiada conservación de  alimentos crudos».  

Sobre  el INPEC y la institución carcelaria que representa, argumentó  que «solo  está [en] la obligación de realizar los traslados al  lugar indicado donde se prestan los servicios de salud, y hasta el  momento (…) ha cumplido con el mismo».  

Razones  por las cuales, esgrimió que el centro penitenciario no ha  vulnerado ni amenazado las garantías del accionante, luego, al  carecer de legitimación en la causa por pasiva, debe revocarse  la decisión de amparo en lo que a tal institución  respecta y ser desvinculada de la presente acción.  

                              

2. El                  INPEC, a través de su apoderado y Coordinador Grupo Tutelas,                  impugna la decision y plantea los siguientes puntos de disenso:    

            

i. Debe          decretarse la nulidad de la actuación como consecuencia de la          falta de notificación de la admisión de la demanda de          tutela, pues esta no fue informada ni a la Dirección General          ni al Grupo de Tutelas, lo que impidió ejercer el derecho de          defensa. Alega que no se envió a la dirección          electrónica tutelas@inpec.gov.co.  

            

ii. En punto de          las pretensiones de las demandantes, alegó que estas no          solicitaron formalmente la realización de visitas virtuales          con sus familiares.  

            

iii. La          accionante Lilia Alberta cuenta con la posibilidad de acudir a la          jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la          legalidad de la resolución de 12 de marzo de 2021 por virtud          de la cual se ordenó su traslado, con la posibilidad de          solicitar medidas cautelares.  

            

iv. De acuerdo          con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-394-95 y CC          T-739-12), la acción de tutela es improcedente con respecto a          ordenar que se traslade a una persona privada de la libertad, aunado          a la discrecionalidad con que, al respecto, goza el INPEC,          establecida las Leyes 65 de 1993, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

            

v. La decision          de primera instancia desconoce la jurisprudencia acerca del          principio denominado equilibrio          decreciente          (CC T-732-2015), de acuerdo con el cual, se          permite el ingreso de privados de la libertad a un centro          carcelarios con hacinamiento, siempre y cuando salga del segundo el          mismo número de internos.  

            

vi. El centro          penitenciario en donde se encuentra la demandante Lilia Alberta,          corresponde con su perfil y situación jurídica, es un          ERON en el que se garantiza su integridad y, por todas esas razones,          «trasladar          al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los          protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC»,          aunado a que en la actualidad se encuentran suspendidos los          traslados de internos por virtud del oficio          No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020 y la resolución No.          00144 de fecha 22 de los mismos mes y año, por la emergencia          sanitaria ocasionada por la Covid-19.  

            

vii. Y, esta          acción incurre en temeridad con respecto a muchas          acciones de tutela,          tales como la de radicado 2021-00070 tramitada por el Juzgado 9°          Administrativo de Ibagué, por los mismos hechos y          pretensiones, autoridad que despachó desfavorablemente la          misma.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Lilia Alberta Ospina Fuentes y  María  Alberta Fuentes Ortegón,  acuden a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas porque, en concreto, i) se ordenó la remisión  de la primera del Buen Pastor a La Picaleña, pese a que esta  no tiene pabellón para servidores públicos, ii) no se  ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picaleña al  Buen Pastor, que sí cuenta con un pabellón para  personas con dicha calidad, y, iii) en consideración a que  Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condición de  salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusión  en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su  derecho a la salud.  

El Tribunal A quo,  resolvió amparar las garantías de Lilia Alberta, en  tanto debe continuar privada de la libertad en un pabellón  para servidores públicos para garantizar su integridad  personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que  tiene qué ver con el suministro de una dieta especial por  parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el  segundo, es el que impugna La Picaleña.  

2. Se tiene que, en  auto de 26 de abril de 20214,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes  en contra de los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, el Complejo  Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué,  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.  

Del mismo  modo, dispuso que «a  efectos de integrar debidamente el contradictorio, vincúlese  al trámite constitucional de un lado, al Establecimiento de  Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, y del otro, a la  Fiscalía, el Procurador que ejerce como delegado del  Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto de  la accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la  referida actuación. En ese orden, se dispone al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, notificar y correr  traslado de la presente acción constitucional a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal.»5  

3. El  pasado 7 de mayo,  fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué denegó las pretensiones de María Alberta  Fuentes Ortegón y, como se reseña en párrafos  anteriores, concedió el amparo de las garantías de  Lilia Alberta Ospina Fuentes.  

4. Conforme con la anterior  reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación  judicial, pese a que vinculó a los Juzgados Cuarto Penal del  Circuito y Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, al Complejo Penitenciario y  Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué, al INPEC,  así como al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de  Bogotá D.C., a la Fiscalía, al Procurador que ejerce  como delegado del Ministerio Público y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal  por conducto del  aludido juzgado de conocimiento; de  acuerdo con el auto que admitió la tutela, en el sub  lite se  omitió realizar la vinculación de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019.  

Lo anterior, constituye causal  de nulidad derivada de la indebida integración del  contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que esas  autoridades, que pueden resultar obligadas, en el eventual caso que  se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas  obligaciones respecto de la atención en salud de la población  privada de la libertad y en el suministro de los alimentos a los  reclusos.  

4.1. En efecto, la  Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  esto, como garantía para que todas las partes y terceros con  interés legítimo participen del trámite de las  acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones  desfavorables a sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…) el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la  Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

4.2. Situación que se  verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A  quo no convocó  al trámite constitucional a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, en la medida que, uno de los reproches que eleva  la parte actora concierne a la atención en salud que se le ha  suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes y al suministro de los  alimentos de acuerdo con una dieta que se le ha prescrito por su  médico tratante.  

Así, tal como lo reseñó  el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del  accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, para lo  cual, manifestó, «Destaca  que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social  en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos  integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en  caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso  más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no  sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más,  según afirma, esta última viene padeciendo de graves  afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos  distintos a las demás reclusas, situación que motivó  precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara  -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación  de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden,  lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser  internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el  23 de abril último. Con fundamento en todo lo anterior,  depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las  señoras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA  FUENTES ORTEGÓN (…)»6.  

Supuestos, en los  cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, quienes deben responder frente a la prestación  del servicio de salud y de alimentación por los cuales se  duele la accionante en el libelo introductorio.  

Al respecto,  porque, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En razón de  tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado  Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1. Coadyuvar en  coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  INPEC, en la definición de políticas en materia de  infraestructura carcelaria.  

2. Desarrollar  e implementar planes, programas y proyectos en materia logística  y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios  penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3. Definir, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de  infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y  carcelaria.  

5. Adelantar  las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de  adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos  físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6. Elaborar las  investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8. Realizar,  directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,  interventorías, auditorías y en general, el seguimiento  a la ejecución de los contratos de concesión y de las  alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier  tipo de contrato que se suscriba.  

9. Gestionar  alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10. Asesorar,  en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y  carcelaria.  

11. Diseñar  e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación  de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento  de la misión institucional.  

12. Las demás  que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad  (Resaltado  de la Sala).  

Por otra parte,  tal como lo citó el establecimiento penitenciario aquí  demandado en su impugnación, la  Resolución 00349 de 19 de diciembre de 2016 en su artículo  54, dispone que «los  alimentos que pueden ingresar a los establecimientos serán los  señalados por el contratista de alimentación de la  USPEC, los que se autoricen para el visitante niño/niña  o adolescente, y los donados a la población privada de la  libertad por entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales  y colaboradores externos del establecimiento, previa revisión  y requisa conforme a los procedimientos vigentes».  

Al igual que, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código  Penitenciario y Carcelario, modificados, respectivamente, por los  artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, los cuales  establecen:  

«  ARTÍCULO  67. PROVISIÓN DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la  alimentación de las personas privadas de la libertad.  

Cuando resulte  necesario y únicamente por razones de salud, el médico  podrá establecer la modificación del régimen  alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá  autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el  exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla  con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás  casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina.  Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones  religiosas de la persona privada de la libertad.  

Bajo ninguna  circunstancia las personas privadas de la libertad podrán  contratar la preparación de alimentos al interior de los  centros de reclusión. Está prohibida la suspensión  o limitación de la alimentación como medida  disciplinaria.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo,  conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos  de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación  y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.  

ARTÍCULO  68. POLÍTICAS Y PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARIA.   La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará  las políticas y planes de provisión alimentaria que  podrá ser por administración directa o por contratos  con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad  que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las  personas privadas de la libertad. La alimentación será  suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación.  Los internos comerán sentados en mesas decentemente  dispuestas.  

En  la manipulación de los alimentos se deberá observar una  correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del  mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios  deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar  residuos de comida y dándoles un uso correcto a los  utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá  el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia de la presente ley.»  

De otro lado,  debido a que, creado el Consorcio  Fondo  de Atención en Salud PPL-2019  -conformado  por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.-  y en virtud de la Ley 1709 de 2014, la  referida USPEC celebró contrato de fiducia mercantil No 145 de  2019 con él para la  administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario7.  

5.  En  consecuencia,  no hay duda de que  se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las mencionadas autoridades [USPEC  y  Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019], para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

6.  Adicional a lo anterior, la Sala encuentra asidero a lo manifestado  por el INPEC en el primer punto de su impugnación, a través  del cual solicita la nulidad de la actuación, en la medida  que, no se verifica demostrado que  efectivamente fuera enterado del  inició del trámite de tutela.  

Verificado  el dossier,  se tiene que en el trámite de primera instancia se elaboró  el oficio AT-3598 de 26 de abril de 2021, por virtud del cual, el  Tribunal de Ibagué informaba al INPEC del auto de igual fecha  por el cual avocó el conocimiento del asunto en primera  instancia, y relaciona como dirección de envío la de  notificaciones@inpec.gov.co.  

También,  que si bien existe soporte de su envío8  a la referida cuenta, la que, además, aparece en la parte  inferior de la página web oficial del INPEC como una de  aquellas a las que puede remitirse información judicial9,  tal remisión fue rechazada10  y, no  obstante, el Tribunal omitió verificar que la vinculación  llegara a su destino y gestionar que el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario se enterara de la demanda constitucional a  través de una nueva remisión por la vía que  resultara idónea para ese efecto.  

Por  ejemplo, a través de la cuenta de correo electrónico  identificada por esa institución como aquella en la cual  recibe las notificaciones en este tipo de trámites, esta es:  tutelas@inpec.gov.co.  

7. En  tal orden de ideas, se  decretará la  nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7  de mayo de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular  al INPEC, al USPEC  y al Consorcio  Fondo de Atención  en Salud PPL-2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de todo  lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Lilia  Alberta Ospina Fuentes  y María  Alberta Fuentes Ortegón,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7  de mayo de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

TERCERO. REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el auto de admisión de la tutela se dispuso que «a          efectos de integrar debidamente el contradictorio, vincúlese          al trámite constitucional de un lado, al Establecimiento de          Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, y del otro, a la          Fiscalía, el Procurador que ejerce como delegado del          Ministerio Público, a quienes fungen como apoderados tanto de          la accionante como de las víctimas reconocidas dentro de la          referida actuación. En ese orden, se dispone al Juzgado          Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, notificar y          correr traslado de la presente acción constitucional a las          partes e intervinientes dentro del proceso penal.»  

2          Relacionó          que solo resultaron fallidas las de acusación -de 19 de          noviembre y 3 de diciembre de 2020-.  

3          Se          refirió a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de          2020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021.  

4          Cfr. Documento PDF en 2 folios.  

5          Ibíd.  

6          Cfr.          folios 1 y 2 del escrito.  

7          https://www.fiduprevisora.com.co/

8          En          documento PDF denominado “REPORTE          CORREO”.  

9          https://www.inpec.gov.co/inicio.

10          En          documento adicional de Word, denominado “constancia          de entrega”,          se observa con respecto a ese mensaje que «no          se entregó porque el proveedor de correo electrónico          lo rechazó».      

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