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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP11045-2021
Radicación N° 116748
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., ocho (08) de junio dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil de Circuito del Líbano y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo el radicado No. 73411310300120170010500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. El 27 de noviembre de 1974, el Municipio del Líbano – Tolima y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona celebraron contrato de compraventa, el primero actuando en calidad de vendedor y el segundo como adquirente, el cual consta en la Escritura Pública 1041 de la Notaría Única del citado ente territorial.
ii. En el mencionado contrato se transfirió el derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 364-18753, estableciéndose una cláusula donde se restringía al comprador la comercialización del predio, excepto que fuera para desarrollar en él actividades deportivas, por un término de 3 años.
iii. El 4 de febrero de 2014 el aludido club deportivo vendió la propiedad antes citada a OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUCÍA GIRALDO MURCIA y JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ, destinándolo a almácigo de café, parqueadero, depósito de maderas y lavadero.
iv. Bajo tales circunstancias, el 9 de marzo de 2017, el Municipio del Líbano – Tolima promovió proceso verbal contra los prenombrados ciudadanos y el club deportivo, solicitando declarar la resolución de la venta realizada en el año 1974 y la nulidad absoluta de la celebrada el 2014, por incumplimiento del contrato.
v. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese corregimiento, despacho judicial que, a través de sentencia del 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones señaladas. Por lo anterior, ordenó la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 364-18753 al ente territorial demandante, la devolución de la suma de $130.000.000 millones de pesos por conceptos de dineros recibidos producto de la venta de dicho inmueble, junto con los intereses legales, a OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUCÍA GIRALDO MURCIA Y JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ, condenó al Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona el pago de $763.116 por concepto de frutos civiles al municipio en mención, sancionó en costas a los demandados y dispuso la cancelación de las Escrituras Públicas de compraventa No. 1041 y 049 del 27 de noviembre de 1974 y 4 de febrero de 2014, respectivamente.
vi. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con providencia del 29 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo, con algunas reformas en las condenas, y adicionó un numeral en la parte resolutiva en el sentido de “declarar no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo”.
vii. Contra esa determinación, el gestor del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, proponiendo 2 cargos: el primero, solicitando la nulidad de la actuación, pues, según indica, la competencia para resolver la controversia radicaba en los juzgados administrativos, en tanto involucraba a una entidad pública; y el segundo, alegando una presunta incongruencia de la sentencia.
viii. Mediante auto del 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió declarar inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación, haciendo devolución de las diligencias el 25 de septiembre de ese mismo año al tribunal a quo.
ix. En concepto del tutelante, la homóloga Civil incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación de la Constitución, pues antepuso normas procesales ya derogadas sobre derechos sustanciales también fundamentales, de manera que, “el asunto va más allá de una discusión contractual de mera forma, pues estamos en presencia de un hecho consumado con 46 años de existencia, de la confianza legítima que genera el derecho de propiedad cabalmente adquirido, y lo que considero más grave, los derechos adquiridos con base en un contrato legalmente celebrado, y que fue de conocimiento público por efecto de la inscripción en el registro. Ahora, si en gracia de discusión en el contrato subyace el objeto fuera del comercio, se trata de que esa petición sea conocida por el juez natural, es decir, el Contencioso Administrativo, dado que es clara la norma superior de que el proceso se ciñe a la ley vigente, ante el juez competente. Y es justo eso lo que se busca con el recurso extraordinario presentado. Todo ello, como parte del debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga y anule todas las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal civil con radicado 73411310300120170010500 y en subsidio ordene a la Corporación accionada, admitir la demanda de casación, por ajustarse a los requisitos formales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano informó que el expediente objeto de censura fue remitido a su homólogo Penal de ese municipio, en atención a que el titular se declaró impedido para conocer del mismo. Por lo anterior, corrió traslado a ese despacho judicial.
El Juzgado Penal del Circuito hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las diligencias cuestionadas, advirtiendo que, luego de avocar conocimiento del proceso civil, únicamente se han proferido autos de trámite, sin que se hubiesen emitido decisiones de fondo, pues se recibió con posterioridad al fallo de 1ª y 2ª instancia. Así mismo, remitió copia de las piezas procesales y de los audios que reposan en la actuación.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 2 de octubre de 2020, de manera que se atiene a lo consignado en la providencia confutada.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó que, una vez verificado el sistema de gestión Justicia XXI, pudo constatar que esa Sala conoció el recurso extraordinario a que alude la parte actora, por lo que el proceso fue remitido el 24 de agosto de 2020 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
El presidente de la Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia emitida por esa Corporación e informó que le comunicó al magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona acerca del inicio de la presente acción constitucional, para lo de su cargo.
David Martínez Angee, en su condición de apoderado sustituto del Municipio del Líbano, se pronunció oponiéndose a los hechos descritos en el escrito de tutela. en tal sentido, expuso que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez; por el contrario, el demandante pretende erradamente hacer creer que “el termino (sic) que se debe tomar es la fecha del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, pero queda claro que la providencia que inadmitió la demanda del recurso extraordinario de casación, data del día 21 de Julio del año 2.020, la cual una vez ejecutoriada, puso fin a la actuación judicial de instancias, haciendo tránsito a cosa juzgada, de donde se colige que entre la fecha de presentación de esta acción ( 19 de Fro.2021) han transcurrido casi 7 meses…”. Asimismo, allegó copia de los documentos que reposan en la alcaldía, para efectos de que sean tenidos como pruebas en la presente instancia.
La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 7 de abril del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que, de las pruebas allegadas al plenario y lo señalado en el escrito tutelar, se evidencia que el accionante no acudió ante los jueces de instancia con el propósito de manifestarles los cuestionamientos que aquí plantea, referentes a la falta de competencia que alega, no cumpliéndose, por tanto, con el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, adujo que el promotor de la acción no cumplió con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, pues la explicación es insuficiente para justificar el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que el auto cuestionado emitido por la homóloga Civil data del 21 de julio de 2020 y sólo en el mes de marzo de la presente anualidad promovió este instrumento excepcional, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde el supuesto agravio advertido, superando, entonces, el término establecido por la jurisprudencia como razonable.
Finalmente, la Sala a quo le precisó al tutelante que el auto del 25 de septiembre de 2020 emitido por el tribunal de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, no puede ser de ninguna manera contemplado para contabilizar y definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues resulta irrelevante frente a las pretensiones postuladas en sede constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de lo anterior, se debe recordar que, si bien la interposición de la acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez como un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Sin embargo, esa misma Corporación también ha dispuesto que existen excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018:
i. La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
ii. Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
iii. Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
En el presente caso, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la última decisión que censura la parte demandante, contra la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil accionada, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen, mientras que la solicitud de amparo se promovió vía correo electrónico el 1º de marzo del año que avanza; sin embargo, sólo hasta el 18 de marzo siguiente se repartió en la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue remitida por razones de competencia en esa última fecha mediante auto proferido por el Consejo de Estado, transcurriendo finalmente, sin justificación valedera alguna, un aproximado de 8 meses, término que excede el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del actor que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.
Además, con las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional, pues no es un argumento con vocación de éxito lo indicado por el apoderado del accionante, en el sentido de que “el único acto que da certeza de las obligación (sic) es que el fallo cuestionado por vía de tutela produce en el mundo jurídico no es otro que el de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues sólo a partir de allí se puede conculcar de manera efectiva el derecho fundamental invocado como vulnerado. Tal auto tuvo lugar el 25 de septiembre de 2021, luego desde allí hasta el 1 de marzo, no habían transcurrido 6 meses, plazo que se repite, no cuenta con soporte legal”. Ello, porque el auto objeto de censura en el presente trámite constitucional, como se destacó en precedencia, no es otro que el del 21 de julio de 2020, el cual, al revisar el sistema de gestión Justicia XXI, se constata que en esa misma fecha se realizó “fijación de estado”, cobrando ejecutoria en ese momento y no como erróneamente lo quiere hacer parecer el promotor del amparo, al argumentar que el proveído sólo tuvo efectos jurídicos hasta cuando el tribunal se pronunció en providencia del 25 de septiembre de ese año, pues aquél, entre otras cosas, se limitó a indicar “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de julio de 2020. Por Secretaría remítanse las presentes diligencias al Juzgado de origen…”, siendo, por tanto, un auto de sustanciación, sin que se pueda habilitar un término desde esa fecha para agotar esta vía excepcional.
Por consiguiente, es claro que ese argumento no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal como lo señaló la homóloga Laboral, “dicha actuación, resulta irrelevante en relación con el fondo de las pretensiones contenidas en sede constitucional”, pues, se reitera, es la decisión emitida por la Sala de Casación Civil que data del 21 de julio de 2020, que resolvió inadmitir y declarar desierto el recurso interpuesto por el aquí accionante, la única providencia atacada en este escenario constitucional.
Por otra parte, como lo indicó la Sala a quo, tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al interior de la actuación ante los jueces de instancia, esto es ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el interesado no planteó en su oportunidad los reproches expuestos en la demanda inicial, relacionados con la falta de competencia de la jurisdicción civil para tramitar el asunto, por ser del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser un municipio una de las partes trabadas en la litis. Esos tópicos no fueron alegados dentro del desarrollo de la actuación propiamente dicha, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, sin que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional vía de amparo. Tal aseveración se desprende del contenido del acta de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2017, en la que claramente se consigna, como resultado del control de legalidad ejercido sobre la actuación 73411310300120170010500, que “los apoderados judiciales de las partes ni el suscrito juez, encontraron nulidad que pudiera invalidar lo actuado”.
Íntimamente ligado a lo anterior, observa la Corte que no se cumple el requisito que tiene que ver con la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del tutelante, con la actuación o la decisión emanada de la autoridad judicial demandada.
Y a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una persona que afirma estar siendo agraviada de manera injusta e irregular con la decisión de inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación.
Bajo ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, máxime si la parte demandante brindó una explicación que no alcanza a justificar su desidia procesal durante este tiempo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 7 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por el apoderado de JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria