STP11045-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11045-2021  

Radicación  N° 116748  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela  proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por  la  Sala de Casación Civil de esta Corporación y la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Civil de Circuito del  Líbano y las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario bajo el radicado No. 73411310300120170010500.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El 27 de          noviembre de 1974, el Municipio del Líbano – Tolima y          el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona celebraron contrato de          compraventa, el primero actuando en calidad de vendedor y el segundo          como adquirente, el cual consta en la Escritura Pública 1041          de la Notaría Única del citado ente territorial.

ii. En el mencionado          contrato se transfirió el derecho de dominio del inmueble con          folio de matrícula inmobiliaria 364-18753, estableciéndose          una cláusula donde se restringía al comprador la          comercialización del predio, excepto que fuera para          desarrollar en él actividades deportivas, por un término          de 3 años.

iii. El 4 de febrero          de 2014 el aludido club deportivo vendió la propiedad antes          citada a OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUCÍA GIRALDO          MURCIA y JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ, destinándolo a          almácigo de café, parqueadero, depósito de          maderas y lavadero.

iv. Bajo tales          circunstancias, el 9 de marzo de 2017, el Municipio del Líbano          – Tolima promovió proceso verbal contra los          prenombrados ciudadanos y el club deportivo, solicitando declarar la          resolución de la venta realizada en el año 1974 y la          nulidad absoluta de la celebrada el 2014, por incumplimiento del          contrato.

v. El          conocimiento de la demanda le correspondió al          Juzgado Civil del Circuito de ese corregimiento, despacho judicial          que, a través de sentencia del 25 de mayo de 2018, accedió          a las pretensiones señaladas. Por lo anterior, ordenó          la restitución del inmueble identificado con matrícula          inmobiliaria No. 364-18753 al ente territorial demandante, la          devolución de la suma de $130.000.000 millones de pesos por          conceptos de dineros recibidos producto de la venta de dicho          inmueble, junto con los intereses legales, a OLGA          CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUCÍA GIRALDO MURCIA Y JAIME          BERJÁN RODRÍGUEZ,          condenó al Club Deportivo Municipal          de Tejo Tayrona el pago de $763.116 por concepto de frutos civiles          al municipio en mención, sancionó en costas a los          demandados y dispuso la cancelación de las Escrituras          Públicas de compraventa No. 1041 y 049 del 27 de noviembre de          1974 y 4 de febrero de 2014, respectivamente.

vi. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Ibagué, con providencia del 29 de enero de 2019, confirmó          la decisión del a          quo, con          algunas reformas en las condenas, y adicionó un numeral en la          parte resolutiva en el sentido de “declarar          no probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo”.

vii. Contra          esa determinación, el gestor del amparo interpuso recurso          extraordinario de casación, proponiendo 2 cargos: el primero,          solicitando la nulidad de la actuación, pues, según          indica, la competencia para resolver la controversia radicaba en los          juzgados administrativos, en tanto involucraba a una entidad          pública; y el segundo, alegando una presunta incongruencia de          la sentencia.

viii. Mediante          auto del 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de          esta Corporación resolvió declarar inadmisible la          demanda y desierto el recurso de casación, haciendo          devolución de las diligencias el 25 de septiembre de ese          mismo año al tribunal a          quo.

ix. En          concepto del tutelante, la homóloga Civil incurrió en          una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y          violación de la Constitución, pues antepuso normas          procesales ya derogadas sobre derechos sustanciales también          fundamentales, de manera que, “el          asunto va más allá de una discusión contractual          de mera forma, pues estamos en presencia de un hecho consumado con          46 años de existencia, de la confianza legítima que          genera el derecho de propiedad cabalmente adquirido, y lo que          considero más grave, los derechos adquiridos con base en un          contrato legalmente celebrado, y que fue de conocimiento público          por efecto de la inscripción en el registro. Ahora, si en          gracia de discusión en el contrato subyace el objeto fuera          del comercio, se trata de que esa petición sea conocida por          el juez natural, es decir, el Contencioso Administrativo, dado que          es clara la norma superior de que el proceso se ciñe a la ley          vigente, ante el juez competente. Y es justo eso lo que se busca con          el recurso extraordinario presentado. Todo ello, como parte del          debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.  

2.  Por  lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de  tutela para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  y anule  todas las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal civil  con  radicado 73411310300120170010500 y en subsidio ordene  a la Corporación accionada, admitir la demanda de casación,  por ajustarse a los requisitos formales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas.  

El Juzgado Civil  del Circuito del Líbano informó que el expediente  objeto de censura fue remitido a su homólogo Penal de ese  municipio, en atención a que el titular se declaró  impedido para conocer del mismo. Por lo anterior, corrió  traslado a ese despacho judicial.  

El Juzgado Penal  del Circuito hizo  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las  diligencias  cuestionadas, advirtiendo que, luego de avocar conocimiento del  proceso civil, únicamente se han proferido autos de trámite,  sin que se hubiesen emitido decisiones de fondo, pues se recibió  con posterioridad al fallo de 1ª y 2ª instancia. Así  mismo, remitió copia de las piezas procesales y de los audios  que reposan en la actuación.  

Por su parte, la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó  que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento el 2 de  octubre de 2020, de manera que se atiene a lo consignado en la  providencia confutada.  

La Secretaría  de la Sala de Casación Civil indicó que, una vez  verificado el sistema de gestión Justicia XXI, pudo constatar  que esa Sala conoció el recurso extraordinario a que alude la  parte actora, por lo que el proceso fue remitido el 24 de agosto de  2020 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

El presidente de  la Sala de Casación Civil aportó copia de la  providencia emitida por esa Corporación e informó que  le comunicó al magistrado ponente Luis Armando Tolosa  Villabona acerca del inicio de la presente acción  constitucional, para lo de su cargo.  

David Martínez  Angee, en su condición de apoderado sustituto del Municipio  del Líbano, se pronunció oponiéndose a los  hechos descritos en el escrito de tutela. en tal sentido, expuso que  la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez;  por el contrario, el demandante pretende erradamente hacer creer que  “el  termino (sic) que se debe tomar es la fecha del auto que ordena  cumplir lo resuelto por el superior, pero queda claro que la  providencia que inadmitió la demanda del recurso  extraordinario de casación, data del día 21 de Julio  del año 2.020, la cual una vez ejecutoriada, puso fin a la  actuación judicial de instancias, haciendo tránsito a  cosa juzgada, de donde se colige que entre la fecha de presentación  de esta acción ( 19 de Fro.2021) han transcurrido casi 7  meses…”.   Asimismo, allegó copia de los documentos que reposan en la  alcaldía, para efectos de que sean tenidos como pruebas en la  presente instancia.  

La  Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 7 de abril del  año que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que, de las pruebas allegadas al plenario y lo señalado  en el escrito tutelar, se evidencia que el accionante no acudió  ante los jueces de instancia con el propósito de manifestarles  los cuestionamientos que aquí plantea, referentes a la falta  de competencia que alega, no cumpliéndose, por tanto, con el  requisito de subsidiariedad.  

De  otra parte, adujo que el promotor de la acción no cumplió  con el presupuesto de inmediatez para acudir en sede de tutela, pues  la explicación es insuficiente para justificar el tiempo  transcurrido para solicitar el amparo constitucional, teniendo en  cuenta que el auto cuestionado emitido por la homóloga Civil  data del 21 de julio de 2020 y sólo en el mes de marzo de la  presente anualidad promovió este instrumento excepcional,  habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde el supuesto  agravio advertido, superando, entonces, el término establecido  por la jurisprudencia como razonable.  

Finalmente,  la Sala a  quo  le precisó al tutelante que el auto del 25 de septiembre de  2020 emitido por el tribunal de “obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior”,  no puede ser de ninguna manera contemplado para contabilizar y  definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues resulta  irrelevante frente a las pretensiones postuladas en sede  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

A partir de lo  anterior, se debe recordar que, si bien la interposición de la  acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo  legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez  como un requisito que busca que la acción se presente en un  término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se  tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos  fundamentales cuya salvaguarda se requiere.  

De  esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la  inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o  violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida  a un término razonable que impide su uso en cualquier momento,  que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los  hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha  reiterado la jurisprudencia.  

La  Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que,  en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre  las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la  tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso  excepcional que procede en los casos en los que se presente violación  flagrante y grosera a la Constitución por parte del  funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y  específicos de procedibilidad.  

Sin embargo, esa  misma Corporación también ha dispuesto que existen  excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante  circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018:  

            

i. La existencia de          razones          válidas para la inactividad,          como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de          fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del          actor para interponer la tutela en un término razonable, la          ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere          cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre          otras.  

            

ii. Cuando a pesar          del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza          de los derechos fundamentales del accionante permanece,          es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la          afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo          que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia          de la inmediatez no es imponer un término de prescripción          o caducidad a la acción de tutela sino          asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de          derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección          inmediata.  

            

iii. Cuando la carga          de la interposición de la acción de tutela en un plazo          razonable resulta desproporcionada          dada la situación de debilidad manifiesta en la que se          encuentra el accionante,          lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo          13 de la Constitución que ordena que ‘el          Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.  

En el presente  caso, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la  última decisión que censura la parte demandante, contra  la que en estricto sentido dirige su ataque, se emitió el 21  de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil accionada,  mediante la cual declaró inadmisible la demanda y desierto el  recurso de casación ordenando la devolución del  expediente al tribunal de origen, mientras que la solicitud de amparo  se promovió vía correo electrónico el 1º de  marzo del año que avanza; sin embargo, sólo hasta el 18  de marzo siguiente se repartió en la Corte Suprema de  Justicia, toda vez que fue remitida por razones de competencia en esa  última fecha mediante auto proferido por el Consejo de Estado,  transcurriendo finalmente, sin justificación valedera alguna,  un aproximado de 8 meses, término que excede el plazo  prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se  descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los  derechos del actor que amerite la adopción de las medidas  urgentes por él perseguida.  

Además, con  las pruebas arrimadas al plenario no se acreditó la  configuración de alguna de las excepciones que ha señalado  la Corte Constitucional, pues no es un argumento con vocación  de éxito lo indicado por el apoderado del accionante, en el  sentido de que “el  único acto que da certeza de las obligación (sic) es  que el fallo cuestionado por vía de tutela produce en el mundo  jurídico no es otro que el de obedecimiento a lo resuelto por  el superior, pues sólo a partir de allí se puede  conculcar de manera efectiva el derecho fundamental invocado como  vulnerado. Tal auto tuvo lugar el 25 de septiembre de 2021, luego  desde allí hasta el 1 de marzo, no habían transcurrido  6 meses, plazo que se repite, no cuenta con soporte legal”.  Ello,  porque   el  auto objeto de censura en el presente trámite constitucional,  como se destacó en precedencia, no es otro que el del 21 de  julio de 2020, el cual, al revisar el sistema de gestión  Justicia XXI, se constata que en esa misma fecha se realizó  “fijación  de estado”,  cobrando ejecutoria en ese momento y no como erróneamente lo  quiere hacer parecer el promotor del amparo, al argumentar que el  proveído sólo tuvo efectos jurídicos hasta  cuando el tribunal se pronunció en providencia del 25 de  septiembre de ese año, pues aquél, entre otras cosas,  se limitó a indicar “Obedézcase  y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia en proveído del 21 de julio de  2020. Por Secretaría remítanse las presentes  diligencias al Juzgado de origen…”,  siendo, por tanto, un auto de sustanciación, sin que se pueda  habilitar un término desde esa fecha para agotar esta vía  excepcional.  

Por consiguiente,  es claro que ese argumento no tiene vocación de prosperar,  toda vez que, tal como lo señaló la homóloga  Laboral, “dicha  actuación, resulta irrelevante en relación con el fondo  de las pretensiones contenidas en sede constitucional”,  pues,  se reitera, es la decisión emitida por la Sala de Casación  Civil que data del 21 de julio de 2020, que resolvió inadmitir  y declarar desierto el recurso interpuesto por el aquí  accionante, la única providencia atacada en este escenario  constitucional.  

Por otra parte,  como lo indicó la Sala a  quo,  tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, porque al  interior de la actuación ante los jueces de instancia, esto es  ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima y  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  el interesado no planteó en su oportunidad los  reproches expuestos en la demanda inicial, relacionados con la falta  de competencia de la jurisdicción civil para tramitar el  asunto, por ser del resorte de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo por ser un municipio una de las partes  trabadas en la litis.  Esos tópicos no fueron alegados dentro del desarrollo de la  actuación propiamente dicha, con el fin de que el funcionario  natural se pronunciara, sin  que sea admisible acudir ahora para tal fin a esta excepcional vía  de amparo. Tal aseveración se desprende del contenido del acta  de la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2017, en la  que claramente se consigna, como resultado del control de legalidad  ejercido sobre la actuación 73411310300120170010500,  que “los  apoderados judiciales de las partes ni el suscrito juez, encontraron  nulidad que pudiera invalidar lo actuado”.  

Íntimamente  ligado a lo anterior, observa la Corte que no  se cumple el requisito que tiene que ver con la demostración  de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del  tutelante, con la actuación o la decisión emanada de la  autoridad judicial demandada.  

Y a esa conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  JAIME  BERJÁN RODRÍGUEZ no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se  observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al  aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una  persona que afirma estar siendo agraviada de manera injusta e  irregular con la decisión de inadmitir la  demanda y declarar desierto el recurso de casación.  

Bajo ese hilo  conductor, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  máxime si  la parte demandante brindó una explicación que no  alcanza a justificar su desidia procesal durante este tiempo, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 7 de abril de 2021, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente  el amparo invocado por el apoderado de JAIME  BERJÁN RODRÍGUEZ.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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