STP10688-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP  10688  -2021  

Radicación  No. 117063  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., junio primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA  YANÍN MEJÍA ZAPATA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

            

ii. Afirma que, a          pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición          y de haber aportado la documentación requerida para tal          efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho          organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos          fundamentales, pues le impide el ejercicio de su profesión.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  21 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera  su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que “con  todos los documentos e información solicitada procedió  a expedir la Resolución No. 2935 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada ÁNGELA YANÍN MEJÍA ZAPATA, cuya  copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto  Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el  oficio No. 2935 de 2021, con el cual se le notificó al correo  electrónico de la solicitante, la citada resolución,  cuyo pantallazo se anexa”.  En esas condiciones, solicitó que se declare impróspera  la protección reclamada, por tratarse de un hecho superado.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro del  presente trámite, la queja constitucional de ÁNGELA  YANÍN MEJÍA ZAPATA  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 3 de mayo de 2021  la documentación necesaria para la aprobación de la  práctica jurídica realizada para obtener tu título  de abogada de la facultad de derecho de la Universidad Católica  Luis Amigó de la ciudad de Manizales, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su  requerimiento.  Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la  autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la  entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la entidad  demandada, una vez recibió la documentación radicada  por ÁNGELA  YANÍN MEJÍA ZAPATA  y  luego de verificar las certificaciones de terminación de  estudios y de funciones desempeñadas en el cargo de Auxiliar  Judicial Ad-Honorem  en el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar adscrito al  Departamento de Policía de Caldas, emitió la Resolución  No. 2935 del 25 de mayo de 2021 aprobando la práctica jurídica  realizada por la prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en  la misma fecha a la dirección electrónica referida por  ella al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del  reporte arrimado a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente conculcadora de  los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que el órgano accionado expidió el acto administrativo  que reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ÁNGELA  YANÍN MEJÍA ZAPATA,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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