STP10689-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP  10689  -2021  

Radicado  116932  

(Aprobado  Acta No. 134)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA,  contra  la  «DEFENSORIA  DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPRARACION INTEGRAL A LAS  VICTIMAS (sic)»,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo, igualdad, dignidad  humana y verdad, justicia y reparación.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Penal de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín.  

ANTECEDENTES:  

1.  MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA  adujo que, el 7 de abril de 2021, radicó «derecho  de petición ante la entidad accionada buscando que me  notifiquen en debida forma el soporte de la sentencia judicial ya que  hace varios años estoy reconocida por el tribunal de justicia  y paz, como me lo manifestaron en respuesta 05/04/2021.»,  adicionando que ha transcurrido más de un (1) mes sin que se  haya «definido  de fondo…»  

2.  Como consecuencia  de lo anterior, la accionante acude al juez constitucional para que,  en amparo de los derechos fundamentales invocados, «ORDENE  a DEFENSORIA DEL PUEBLO VINCULADO UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) que, en el menor tiempo posible…  proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición  elevada, donde me expidan el soporte de la sentencia en firme del  tribunal de Justicia y Paz, para reclamar el total de lo condenado en  dicha sentencia, como lo establece la ley 1448 de 2011, sentencia SU-  254 de 2013.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  18 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las partes mencionadas, para que ejercieran  su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín indicó  que, dentro del trámite seguido en contra de la postulada Elda  Neyis Mosquera García, alias «Karina  o La Negra»,  y otros excombatientes del Bloque José María Córdova  de las FARC-EP, el 11 febrero de 2019, el representante judicial de  MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA  presentó el respectivo incidente de reparación  integral. De cara a ello, señaló que esa Colegiatura  «se  encuentra ad portas de proferir la sentencia parcial»,  lo cual, debido a la complejidad del asunto, reviste un tiempo  considerable.  

Agregó  que la accionante  no ha presentado requerimiento alguno ante ese despacho, concluyendo  que su actuar no configura transgresión de sus derechos.  

La  Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- mencionó  que ha adelantado las gestiones necesarias para conocer el estado de  la solicitud de la señora GARCÍA  DE MONTOYA,  encontrando que existen cuatro procesos abiertos ante la Unidad Para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  y en ninguno de ellos ha sido reconocida, evidenciando que los mismos  se encuentran en trámite. Así, apuntó que, «si  bien la solicitud fue allegada a la Defensoría la misma  nuevamente fue verificada con la entidad en mención, indicando  que la misma continua en trámite».  

La  UARIV, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  En comienzo, se ha de señalar  que la  solicitud que, según la actora, no ha sido contestada, fue por  ella radicada ante la Defensoría del Pueblo, autoridad que,  tal y como se pudo establecer, no es la facultada para dar curso y  resolver los trámites, judicial y administrativo, que en la  actualidad cursan e involucran sus pretensiones.  

Así, el  estudio deberá ser realizado desde  los senderos del derecho de petición, garantía que se  halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

En torno a esta  prerrogativa,  la jurisprudencia ha  precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los  siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii)  resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación  planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de  cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del  derecho de petición. (Cfr.  Corte Constitucional sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de  2012, entre otras).  

Los términos  para contestar los  diferentes tipos de solicitudes están señalados en el  artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo  1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –  salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción.  

El Gobierno  Nacional, en el Decreto Legislativo 491  del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos  términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3.  En el presente evento, MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA  acudió a la acción de tutela debido a que la Defensoría  del Pueblo -Regional Antioquia- no ha respondido a la petición  que presentara el 7 de abril de esta anualidad, mediante la cual  solicitó que le sea notificada y suministrado «el  soporte de la sentencia en firme del tribunal de Justicia y Paz, para  reclamar el total de lo condenado en dicha sentencia».  

En  relación con  lo antepuesto, la aludida dependencia estatal, en la respuesta  allegada a la actuación, señaló que, tras  realizar  la correspondiente verificación con la entidad en mención,  pudo constatar que el proceso continúa en trámite,  adicionando lo siguiente:  

Respecto al  fondo de la solicitud, debemos mencionar que se trata de un proceso  en el marco de la ley 975 de 2005, las mismas deben ser informadas y  notificadas por medio de sentencias judiciales proferidas por la sala  de justicia y paz, las mismas que son reconocidas a través del  Fondo de reparaciones, el mismo que está a cargo de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

De acuerdo a la  Ley 1592 del 3 de diciembre de 2012, la cual introdujo una reforma  sustancial al sistema de justicia transicional diseñado en la  Ley 975 de 2005, “Ley de Justicia y Paz”.  

En este orden  de ideas se buscó ajustar el proceso de Justicia y Paz a las  necesidades de celeridad de las decisiones judiciales y reparación  a las víctimas, para lo cual adoptó criterios de  priorización y macro criminalidad en el proceso penal,  simplificó el incidente de reparación integral en un  incidente de identificación de afectaciones y estableció  la estandarización del sistema de reparación judicial a  los programas administrativos individual y colectivo de reparaciones  previsto en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y  Restitución de Tierras”.  

Por tal motivo,  es la unidad de víctimas – UARIV, quien debe motivar en  el marco de cada una de sus competencias, las actuaciones que se  adelantan para hacer efectiva la entrega de las indemnizaciones a que  haya lugar de acuerdo a lo ordenado en los fallos judiciales.  

No es de más  mencionar que, en las oficinas de la Defensoría del Pueblo a  nivel nacional, la atención al público de manera  presencial fue suspendida desde el día 17 de marzo de 2020 por  la emergencia sanitaria que vive el país, para mitigar la  propagación del COVID 19, hasta el 1 de junio de 2021, de  acuerdo a la circular 077 de 26 de febrero de 2021 Emitida por el  Defensor del Pueblo Nacional.  

Sin  embargo, la autoridad en cita no acreditó que la contestación  hubiere sido dirigida a la actora, es decir, que aquella haya sido  puesta en su conocimiento. Recuérdese aquí que, el acto  de noticiar al juez de tutela sobre la existencia del pronunciamiento  y dar a conocer a aquel su contenido, no es suficiente para entender  materializada la comunicación, toda vez que  «la  respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe  ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo  interesado en saber sobre la explicación brindada y en los  efectos de la misma»  (Cfr.  C.C. Sentencia T-369/13).  

De lo anterior  emerge, sin duda  alguna, la afectación del derecho fundamental de petición  que le asiste a la demandante, en tanto que, se reitera, no se  advierte la remisión de la contestación a la dirección  aportada, para su enteramiento1.  

En consecuencia,  en este aspecto, la Sala concederá el amparo de la citada  prerrogativa solicitada por MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA;  por tanto, ordenará a la Defensoría del Pueblo  –Regional Antioquia- que, dentro del improrrogable término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, emita  y envíe, a la dirección suministrada por la referida  ciudadana, una contestación, en la que, en forma detallada, se  pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con  la petición presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad.  

4.  Finalmente,  si  bien de lo consignado en la demanda se interpreta que la actora  también presentó la petición ante la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas,  es lo cierto que dentro de los documentos anexos no aparece escrito  alguno que haya sido dirigido y presentado a ese organismo, en la  fecha antes referida, mediante el cual se le formule algún  tipo de requerimiento.  

En esas  condiciones, tampoco habría lugar a la protección  reclamada, pues  ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos  fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que  es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien  padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia  CC T-835/00).  

Entonces, al no  estar demostrada de manera fehaciente haberse formulado la solicitud  que menciona MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA  y que de esa circunstancia tuviera conocimiento la entidad accionada,  no puede, consecuentemente, pensarse que existe una obligación  de su parte de emitir una respuesta frente a la postulación  hecha.  

Así,  entonces, la Sala no  avizora vulneración de derechos o garantías  fundamentales por parte de dicha unidad administrativa, que deba ser  conjurada a través de este mecanismo, predica que también  cobija a  la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  Colegiatura en la que cursa el trámite judicial del que es  parte MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA  y sobre el cual no se dirige señalamiento o reproche alguno  por parte de la referida señora.  

En  mérito de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el amparo invocado por  MARÍA  OLIVA GARCÍA DE MONTOYA,  respecto de su derecho fundamental de petición, pero  solo frente a la Defensoría del Pueblo – Regional  Antioquia-, de  conformidad con las razones consignadas en precedencia.  

2.  ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo –Regional Antioquia- que,  dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,  emita  y envíe, a la dirección suministrada por la parte  actora, una contestación, en la que, en forma detallada, se  pronuncie de manera clara, concreta y de fondo en relación con  la petición presentada el 7 de abril de 2021 en esa entidad.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como anexos al traslado, la accionada refirió: «Respuesta          dada a tutela, oficio enviado a la unidad para las víctimas,          reiteración solicitud sobre oficio».      

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