SP5037-2021(55235)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP5037 – 2021  

Impugnación  especial No. 55235  

Acta No. 294  

Bogotá, D.  C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala resuelve la impugnación especial presentada por el  defensor de DARIO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual  revocó la absolución proferida a su favor por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  el 8 de noviembre de 2016, para declararlo, en su lugar, autor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado.  

H E C H O S  

A  partir del año 2007, la organización delincuencial  conocida como “Los Paisas” hizo presencia en San Andrés  con el fin de desplegar actividades ilícitas relacionadas con  el narcotráfico, pues el archipiélago constituía  ruta de paso de múltiples cargamentos de estupefacientes con  destino a Centroamérica.  

Aproximadamente  en el 2010, el grupo inició una pugna por el control del  territorio con la banda “Los Rastrojos”, lo que produjo  un aumento en los casos de homicidios en la isla. En ese contexto,  las investigaciones adelantadas por las autoridades permitieron  establecer la existencia del grupo ilegal, la forma en la que operaba  y la identidad de algunos de sus integrantes, entre ellos Darín  José Aguilar Valdelamar, Alfonso Figueroa Chaparro, Abelardo  de Jesús Sierra Murillo y DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 3 de agosto de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con función  de control de garantías ambulante de Barranquilla, i) se  legalizó la captura de Alfonso Figueroa Chaparro y DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  ii) la Fiscalía General de la Nación les formuló  imputación por la conducta punible de concierto para delinquir  agravado (artículos 340, incisos 2 y 3 del Código  Penal), la cual no aceptaron, y iii) por petición del ente  acusador, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 4 de agosto del mismo año, se realizaron las audiencias en  mención, en las condiciones anotadas, respecto de Darín  José Aguilar Valdelamar. Lo propio ocurrió el 6 de  enero de 2012 en el Juzgado 65 Penal Municipal con control de  garantías de Bogotá, tratándose de Abelardo de  Jesús Sierra Murillo.  

3.   Se radicaron dos escritos de acusación por la ilicitud en  comento -con  la salvedad que el artículo 340, inciso 3°, del C.P. solo  se le endilgó a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ-,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de San Andrés. Este despacho llevó a cabo  la audiencia de verbalización correspondiente en sesiones del  4 de julio de 2012 -oportunidad  en la que decretó la conexidad-  y 9 de agosto del mismo año.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 18 de septiembre de  2012 y el 26 de febrero de 2013. El juicio oral el 7 de mayo de esa  anualidad, anunciándose a su culminación sentido  condenatorio del fallo, al cual se dio lectura el 30 de ese mes.  

5.  Apelada esta determinación por los defensores de los acusados,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  decretó la nulidad de lo actuado el 2 de octubre de 2013, a  partir del cierre del juicio oral, para que se recaudaran varias  pruebas dejadas de practicar.  

6.  Una vez regresaron las diligencias al despacho de origen, su titular  se declaró impedido con base en la causal consagrada en el  artículo 56, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004. Como no  había en ese distrito judicial un juzgado de la misma  categoría, remitió el asunto a Cartagena, al tratarse  del lugar más cercano.  

7.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad  asumió el conocimiento del caso el 20 de junio de 2014 y  realizó el juicio oral en sesiones del 25 de marzo, 11 de  mayo, 6 de agosto, 16 y 17 de septiembre de 2015.  

8.  El 27 de noviembre de 2015 anunció el sentido mixto del fallo  y luego de surtir el traslado del artículo 447 del C.P.P. en  audiencia del 22 de junio de 2016, dio lectura a la sentencia el 8 de  noviembre siguiente, mediante la cual:  

i)  Absolvió a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  

ii)  condenó e impuso a Darin José Aguilar Valdelamar y  Abelardo de Jesús Sierra Murillo las penas principales de  prisión de ciento veintiséis (126) meses y un (1) día  y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales, como  coautores del delito de concierto para delinquir agravado,  

iii)  condenó e impuso a Alfonso Figueroa Chaparro prisión  por noventa y seis (96) meses y multa de 2.700 salarios mínimos  legales mensuales, al hallarlo coautor responsable de la misma  ilicitud,  

iv)  impuso a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el término de la  sanción privativa de la libertad, y  

v)  les negó los mecanismos sustitutivos de la pena.  

9.  Apelada esta decisión por la fiscalía y el defensor de  Darín José Aguilar Valdelamar, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal- la revocó  parcialmente el 8 de noviembre de 2018, así:  

i)  declaró autor responsable a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ de  concierto para delinquir agravado según el artículo  340, inciso 2.° del C.P., le impuso las penas principales de  prisión por ciento quince (115) meses y multa de 3.000  salarios mínimos legales mensuales, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, y  

ii)  modificó la pena impuesta a Aguilar Valdelamar, fijándola  en los mismos montos señalados en precedencia.  

10.  Durante la audiencia de lectura de esta decisión, llevada a  cabo el 5 de diciembre de 2018, el defensor de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ manifestó  que interponía «recurso  de apelación»  por tratarse de la primera condena proferida en contra de su  prohijado. Este fue negado por el tribunal, al considerar que frente  a su providencia solo tenía cabida el recurso extraordinario  de casación, que satisfacía la garantía de la  doble conformidad.  

11.  La defensa presentó acción de tutela en contra de dicha  negativa, bajo la prédica de que se trataba de una vía  de hecho, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2019.  

12.  Impugnada esta determinación, la Sala Civil de esta  Corporación la revocó el 27 de febrero de dicha  anualidad. En su lugar, concedió el amparo impetrado y ordenó  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «tramit[ar]  la impugnación incoada por DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra […] en  aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad»  (CSJ  STC 1775-2019).  

13.  En audiencia surtida ante dicha colegiatura el 27 de marzo de 2019,  el defensor de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ sustentó  la impugnación especial. Los no recurrentes no concurrieron a  la diligencia, pese a haber sido oportunamente convocados.  

LAS  SENTENCIAS DE INSTANCIA  

A  partir de las declaraciones de Mario Javier Díaz Molina y  Charles Joaquín Linero Flórez desentrañó  su estructura, actividades, la identidad de sus líderes y las  reuniones entre sus integrantes, motivo por el cual dictó  fallo condenatorio en contra de los procesados relacionados en  precedencia, dando cuenta de cuál era su rol en el grupo.  

Sin  embargo, frente a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  consideró que no había claridad con relación al  comportamiento que se le endilgaba y si este podía catalogarse  constitutivo de delito, al acreditarse que su ocupación era la  de cambiador de dólares, de la cual obtenía ingresos  mínimos para su manutención y en la que empleaba la  mayoría del tiempo, siendo discutible entonces que tuviese  espacio para dedicarse a la criminalidad.  

Resaltó  que los testigos de cargo no refirieron con precisión cuál  era su papel en el grupo ilegal o si asistía o no a los  encuentros de la banda, pues únicamente se aludió a que  en cierta ocasión departió licor con algunos de sus  integrantes. A lo que se sumaba, que la fiscalía le atribuyó  que financiaba la organización delictiva,  pero no demostró que tuviese bienes o la liquidez necesaria  para ello. En consecuencia, aplicó a su favor el principio de  in  dubio pro reo.  

2. Por su parte,  el tribunal, después de retomar los presupuestos que  configuran el concierto para delinquir, hizo una relación de  las pruebas que consideró relevantes dentro de la actuación,  en los siguientes términos:  

i) Mario Javier  Díaz Molina detalló en su declaración la  estructura de la banda criminal “Los Paisas”, lo que  hacían en San Andrés, al igual que los servicios que  prestaba a Juan Carlos Duarte, uno de sus cabecillas en la isla, y  que le permitieron estar al tanto de sus actividades relacionadas con  el narcotráfico, homicidios cometidos por sicarios y  extorsiones.  En  relación con DARÍO  MUÑOZ  DOMÍNGUEZ refirió  que  éste en dos ocasiones le entregó $1.000.000.  

ii) Charles  Joaquín Linero Flórez, integrante de “Los Paisas”  en el ala financiera, señaló la conformación de  la organización en la isla, dónde se reunían y  las circunstancias en las que conoció a Juan Carlos Duarte.  Respecto de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  afirmó  que cambiaba dólares en inmediaciones a la sucursal de  Bancolombia y aseguró que hacía parte de la banda  porque le recibió dineros y lo vio en un encuentro.  

iii) Camilo Rivero  Tautiva, miembro de la Policía Nacional, dio cuenta del  incremento en los homicidios en la isla durante los años 2010  y 2011, cometidos por sicarios y,  

iv) Andrés  Romero Ortega, Wilmar y José Miguel López Díaz  manifestaron que DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ en  ejercicio de su labor como cambiador de divisas, cumplía una  extensa jornada de trabajo.  

A continuación,  el ad  quem  examinó rigurosamente el testimonio de Charles Joaquín  Linero Flórez y descartó los cuestionamientos  efectuados en su contra, toda vez que al margen de la intensidad  anímica reflejada en el contrainterrogatorio que le hizo  directa y sorpresivamente el acusado, se mantuvo en señalarlo  como destinatario de dineros provenientes de las finanzas de la  organización.  

En cuanto a su  participación en reuniones del grupo, concluyó que no  existe la inexactitud que se le achaca sobre el particular, toda vez  que allí se trataban temas operativos como cobros a  narcotraficantes y asuntos de inteligencia, por lo que no era  necesaria la presencia en ellas de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ,  dado su rol de cambista. En ese orden, advirtió razonable que  Linero Flórez solo lo viera en un encuentro, tomando  whisky con Juan Carlos Duarte en un apartamento al que solo  concurrían miembros del conglomerado ilegal y  no en una reunión propiamente dicha.  

Así mismo,  en lo atinente al número de ocasiones en las que tuvieron  contacto directo, si bien Linero Flórez afirmó  inicialmente que habían sido tres, luego aclaró que  fueron dos, pues en una de esas oportunidades fue su hermano quien  fungió como intermediario, por lo que para el tribunal no hay  incertidumbre al respecto. Similar razonamiento expuso en lo que  tiene que ver con las cantidades de dinero que le fueron entregadas.  

De otro lado,  Mario Javier Díaz Molina también refirió que en  dos ocasiones, por órdenes de sus superiores, recibió  dinero de parte de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  En consecuencia, al advertir coincidencia en este aspecto y en la  descripción que ambos hicieron del organigrama y  funcionamiento de la banda, el ad  quem le  otorgó mérito persuasivo al señalamiento  realizado en su contra, coligiendo que su tarea en la organización  era la de permitir el «intercambio  de dinero».  

Por último,  para el tribunal, el hecho de que tuviese un horario extenso de  trabajo no excluía que fuese uno de los integrantes de la  banda “Los Paisas”, dado que su papel era compatible con  aquel itinerario. Además, tampoco desvirtuaba su compromiso  penal el que sus ingresos económicos no fuesen exorbitantes,  porque no hay una máxima de la experiencia que indique que  quien hace parte de una organización ilegal, siempre o casi  siempre, ostenta lujos y riquezas.  

Acto seguido,  determinó  los parámetros bajo los cuales llevaría a cabo la  correspondiente dosificación punitiva. En primer lugar, señaló  que en este asunto no era aplicable la causal prevista en el inciso  3° del artículo 340 del Código Penal endilgada por  la fiscalía a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  en  tanto  no  era financista de la organización, entendido este como la  persona que de sus propios recursos aporta el dinero necesario para  el funcionamiento de una empresa, sino más bien un  intermediario en el manejo de los dineros administrados por los  principales cabecillas, un «puente  financiero». En  contrapartida, encontró acreditada la causal de agravación  prevista en el inciso 2° del citado precepto, al ser el  narcotráfico la actividad principal a la que se dedicaban “Los  Paisas”.  

En  estas condiciones, delimitó la pena a imponer entre 96 y 216  meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos  legales mensuales. Tasó los cuartos punitivos de movilidad y  se ubicó en el primero de ellos ante la ausencia de  circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Por la gravedad  de la conducta y el rango medio de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ en  la estructura ilegal, fijó la prisión en ciento quince  (115) meses y la multa en tres mil (3.000) salarios mínimos  legales mensuales, negándole la suspensión condicional  de la pena y la prisión domiciliaria.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

En  esencia, la inconformidad planteada por el apoderado de  DARÍO  MUÑOZ RODRÍGUEZ recae  en el mérito probatorio otorgado a las declaraciones de  Charles Joaquín Linero Flórez y Mario Javier Díaz  Molina.  

El togado pone de  relieve que su asistido se dedica al cambio de dólares de  manera informal cerca de la sucursal de Bancolombia en San Andrés,  al igual que lo hacen muchas otras personas.  

Esta es una  actividad legal que permite obtener ingresos gracias a la vocación  turística de la isla, siendo lógico que, en desarrollo  de esa labor, la entrega de dineros a la que hicieron mención  los citados testigos hubiese sido parte de su cotidianeidad.  

El defensor alude  a la prohibición de regreso y pregona que tal acción  resulta inocua, más aún cuando MUÑOZ  DOMÍNGUEZ en  desarrollo de su actividad no está en condiciones de solicitar  a sus clientes explicaciones acerca de la procedencia del dinero que  le suministran. A lo que se suma, que «de  nada le sirve a una empresa criminal cambiar $1.000.000 de pesos  cuando sus ingresos son en miles de millones de dólares. Ir a  cambiar 300, 500 o 1.000 dólares [es] inofensivo, no logra la  subsistencia de la banda, no existe un rol que tenga cabida que el  señor que cambia dólares en una esquina […]  pueda pertenecer a una banda criminal dedicada al narcotráfico  […] no cuadra por ningún lado esa labor […]».  Tampoco tiene explicación que si “Los Paisas” se  enfrascaron en una guerra a muerte con “Los Rastrojos”,  que el acusado pudiese continuar ejerciendo su labor en la calle, a  la luz pública.  

De  otro lado, resalta que el tribunal le dio gran importancia a las  entregas de efectivo reportadas por los testigos de cargo, pero pasó  por alto que Linero Flórez aseveró que la organización  tenía la consigna de que «entre  menos sepas más vives»,  lo que, en su concepto, coloca en entredicho que se enterara de la  supuesta pertenencia de su defendido a la banda. Por contera, solo  subsisten sus dichos acerca de que lo vio en el hotel Bahía  Fragata tomando whisky con algunos de sus integrantes, circunstancia  insuficiente para develar un acuerdo de voluntades para la comisión  de delitos indeterminados.  

Trae  a colación varias preguntas hechas por DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ en  el contrainterrogatorio y que el testigo se negó a contestar,  en especial, aquella relacionada con su pertenencia a “Los  Paisas”, subrayando que el declarante no supo de su asistencia  a reuniones, ni de vínculos suyos con las actividades  delincuenciales de la organización. Se cuestiona el defensor  por qué se trató con distinto rasero al procesado, por  haberles cambiado unos dólares, y al dueño del hotel  que hospedaba a uno de sus cabecillas, siendo que ambas actividades  no son delictivas.  

Asevera  que tampoco se conoció el lapso temporal en que se ejecutó  el concierto para delinquir, ni las fechas en las que se hizo el  cambio de moneda, sin advertir en las respuestas de Linero Flórez  un convencimiento certero en sus señalamientos. La presunta  pertenencia de su acudido a “Los Paisas” proviene de su  percepción difusa, por haberle cambiado unos dólares y  verlo tomando whisky en una de las habitaciones del hotel Bahía  Fragata.  

Por  consiguiente, invoca aplicar el in  dubio pro reo y  dejar en firme el fallo absolutorio de primer grado proferido a su  favor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como se reseñó  en el acápite pertinente, el tribunal, a tono con la postura  adoptada por la Corte para ese entonces, señaló que en  contra de su fallo, contentivo de la primera condena dictada respecto  de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  solo  procedía el recurso extraordinario de casación, al  tratarse de un mecanismo idóneo para satisfacer la garantía  de la doble conformidad.  

Su  defensor ante la negativa de darle trámite al recurso de  apelación interpuesto frente a esa providencia, presentó  acción de tutela con invocación de la  sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional. La  Sala Civil de esta Colegiatura, concedió el amparo  invocado,  al considerar necesario darle aplicación directa al artículo  29 de la Carta Política, en cuanto a la posibilidad de  impugnar aquella condena pese a la ausencia de una ley que regulara  la materia.  

Para  darle cumplimiento al fallo de tutela, el ad  quem convocó  a audiencia con el propósito que se sustentara la impugnación  y concedió a la defensa la oportunidad para que expusiera de  manera amplia, sin restricciones o formalidades especiales, su  disenso.  

Dentro  de este contexto fáctico procesal, la Corte abordará la  inconformidad planteada a partir del examen de: i) las circunstancias  acreditadas en la actuación, sobre las que no existe  discusión, ii) el contenido de los testimonios a partir de los  cuales el tribunal arribó al convencimiento para dictar  condena, iii) las inferencias que soportan ese raciocinio, y iv) si  en dicho análisis se presentan las falencias  

denunciadas  en la impugnación, con la capacidad de generar incertidumbre  en torno a la responsabilidad de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  

i)  Premisas fácticas sobre las que no hay controversia  

Con  los testimonios de Mario Javier Díaz Molina y Charles Joaquín  Linero Flórez se demostró la existencia en San Andrés  Isla de la organización delincuencial conocida como “Los  Paisas”, dedicada principalmente al narcotráfico. Se  evidenció que contaba con una estructura jerarquizada, en  cuanto sus líderes contaban con personas subordinadas, las  cuales, a través de la entrega de dinero, permitían el  sostenimiento de sus integrantes, verbi  gratia, los  encargados de realizar cobros y, además, con estos recursos,  se cubrían los gastos en los que incurría el grupo,  como el hospedaje y los viáticos de los sicarios que llegaban  de distintas partes del país a cometer crímenes.  

Se  estableció igualmente que los dividendos que generaba la  actividad ilícita generaron que esa organización  entrara en una disputa territorial con la banda “Los  Rastrojos”, lo que desencadenó homicidios en ambos  bandos. Esto puso en alerta a las autoridades, según se  estableció con el testimonio de Camilo Rivero Tautiva, miembro  de la Policía Nacional, trasladado a la isla por su  experiencia en investigación de estructuras criminales, quien  reportó que estos tuvieron un aumento significativo para los  años 2010 y 2011.  

Finalmente se demostró, con prueba testimonial, que para esa  época DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ se  dedicaba a cambiar dólares en inmediaciones de la sucursal de  Bancolombia en la isla.  

ii)  Declaraciones en las que se soporta la declaratoria de  responsabilidad  

-Mario  Javier Díaz Molina, en sesión de audiencia del 25 de  marzo de 2015, dio cuenta de cómo estaba conformada la banda  “Los Paisas” en San Andrés:  

«Era  una organización en la cual la cabeza […] era Juan  Carlos Duarte, quien lo seguía era Juan Carlos, alias “Fruta”,  un jefe que siempre llegaba de afuera, nunca se sabía quién  era, qué iba a llegar de la parte de afuera, trabajadores de  allí de la isla se dedicaban a cobrar el impuesto de droga e  intercambio de deuda más que todo […] estaban los  hermanos Llama, estaban el difunto Lam, mi difunto hermano, Tavo, el  difunto hermano de Juan Carlos, el Tamaca para ese entonces, estaba  El Notario, El Topo, Gustavo, Juan Carlos “El Fruta”,  Juan Carlos “El Chiqui” […] por lo general de los  que tenían ya tiempo en la organización, pues tenían  trabajadores externos, como por ejemplo Juan Carlos “Fruta”  mandaba al señor “Chuzo” a hacer mandados, Tavo a  Darwin, Lam a Topo y así».1  

Detalló  su rol y las actividades desplegadas en la organización por  los otros acusados en las diligencias e identificó al aquí  procesado como DARÍO,  quien se dedicaba a cambiar dólares en la esquina de  Bancolombia. Al ser cuestionado sobre su papel, indicó:  

«[…]  realmente al señor DARÍO  nunca  lo vi ni en reuniones, ni directamente con “Chiqui”, sí  una ocasión “Chiqui” me mandó a que me  entregara una plata, él me la entregó, se la entregué  al “Chiqui”, pero como tal, así como Darwin,  Chuzo, como Tavo, como mi hermano el difunto Chewi, no. PREGUNTADO:  Esa plata que usted dice que se la entregó, qué  cantidad fue. CONTESTÓ: Un millón. PREGUNTADO: Cuándo  se la entregó, si recuerda la fecha. CONTESTÓ: Ni fecha  ni día recuerdo. PREGUNTADO: Porqué razón la  reclamó usted. CONTESTÓ: Juan Carlos alias “Chiqui”  me dijo vaya donde DARÍO,  le va a entregar un millón de pesos […] él me  entregó un millón de pesos, yo se lo entregué a  “Chiqui”».2  

Relató  las circunstancias que le permitieron conocer los hechos al  encontrarse bajo las órdenes directas de Juan Carlos Duarte  alias “Chiqui”, al cuidar de su casa luego que tuviera  que abandonarla debido a la confrontación con “Los  Rastrojos” y porque fue su conductor. Tal cercanía le  permitió percatarse, entre otros sucesos, que había  reuniones habituales en las que la banda planificaba sus actividades:  

«PREGUNTADO:  Con qué periodicidad […] se hacían. CONTESTÓ:  Hacían reuniones constantes doctora, así como podían  haber reuniones en la casa de los narcos, así como podían  haber reuniones en la casa de vez en cuando, muy de vez en cuando de  “Chiqui”, o en el apartamento 510 de Bahía  Fragata. PREGUNTADO: Qué es ese apartamento 510 de Bahía  Fragata. CONTESTÓ: Cuando comenzó la matanza en San  Andrés, Juan Carlos optó por dejar su casa y optó  por vivir en ese apartamento. PREGUNTADO: Como consecuencia de esa  matanza, qué personas fallecieron que usted recuerde.  CONTESTÓ: Uy doctora, ahí murió el hermano de  Juan Carlos […] homicidio por parte de “Los Rastrojos”,  el señor Agustín que es hermano de Juan Carlos “El  Chiqui” […] Eddy Owel, Venus, mi hermano, el hermano de  Charly, Olivares […] fueron varios homicidios. PREGUNTADO:  Esas personas, estos homicidios, la modalidad empleada era cuál.  CONTESTÓ: Sicariato».3  

Nuevamente,  al ser cuestionado de manera puntual por la situación de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  explicó:  

«PREGUNTADO:  Sabe usted entonces […] si el señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  conocimiento suyo, directo, pertenece o no a la organización  conocida como “Los Paisas”. CONTESTÓ: Doctora vea,  como lo hice en la audiencia pasada también contra “Los  Paisas”, yo no vengo ni a decir mentiras ni a inventar, yo digo  lo que sé y la verdad yo al señor DARÍO  solamente en esa ocasión que me entregó el millón  de pesos, no lo he visto ni en reuniones, directamente delitos, así  con él no […]. PREGUNTADO: Usted me confirma por favor,  me dice sí o no, usted en cuántas ocasiones recibió  un millón de pesos de manos de un señor DARÍO.  CONTESTÓ: Doctora, creo, si no estoy mal, fue en una o dos  ocasiones. PREGUNTADO: En esas dos ocasiones a las que usted ha hecho  mención, usted llegaba, le pedía el dinero, qué  le decía, cómo lo pedía. CONTESTÓ:  Simplemente, Juan Carlos me dijo “vaya, le van a entregar una  plata”, ni siquiera me dijo la cantidad, cuando ya llegué,  la entregó “vengo de parte de Chiqui”, solamente  le dije y ya […]».4  

Durante  el contrainterrogatorio, indicó:  

«PREGUNTADO:  «Usted en entrevista manifestó de manera tajante que  DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  no pertenecía a una banda delincuencial. CONTESTÓ:  Doctor yo lo dije ahorita, yo no vengo a decir mentiras, ni a  inventar, ni a meter preso a nadie, el señor DARÍO  me  entregó dos millones en dos ocasiones, hasta ahí, no le  he visto en reunión, no he dicho en ningún momento que  lo vi reunido con fulano, con perencejo y con futanejo, me entregó  dos millones, listo».5  

-Charles  Joaquín Linero Flores, en la sesión de audiencia del 11  de mayo de 2015, manifestó que hizo parte de “Los  Paisas”, organización de la cual se marginó por  la muerte de su hermano y amenazas en su contra, propiciadas por la  guerra territorial iniciada por “Los Rastrojos”,  suscitada alrededor del año 2010. Afirmó:  

«[…]  ahí es donde entramos tanto las personas como otros compañeros  que están aquí presentes que pues lastimosamente  hicimos parte de la banda de “Los Paisas” y nos tocó  vivir esta pelea de territorio, señalo, no hay sicarios aquí  dentro de los que estamos, no hay sicarios, aquí hay personas  que colaboramos cada quien de diferente forma para esta banda que  acabo de mencionar».6  

Señaló  que el grupo en San Andrés estaba a cargo de Juan Carlos  Duarte, alias “Chiqui”, a quién conocía de  tiempo atrás porque estudiaron juntos en Bogotá en  virtud de un programa de becas para los habitantes de San Andrés.  Le seguía alias “Frutero” y entre ambos tomaban  las decisiones. Luego,  

«venían  otros rangos de digamos de cada quien en igualdad de condiciones,  porque ya eran personas conocidas de los que pues lideraban dicha  banda, en ese caso pues ya veníamos, prácticamente  teníamos un rango de igualdad de condiciones, lo que decía  yo valía lo mismo que lo que dijera el Chuzo, Darwin, Darío,  Abel, Tavo, que no se encuentra aquí, Quino, entre otras  personas que no se encuentran […] cada quien tenía su  tarea estipulada dentro de la organización, en este caso […]  alias el frutero era uno de los cabecillas, ¿cómo se  maneja dentro del grupo?, tenía como “hijo” a  alias “Chuzo”, él le daba órdenes pues  concretas y estipuladas de lo que él necesitaba que hiciera.  Alias Darwin era “hijo” de Tavo […] él se  entendía directamente con él y le decía, “haz  esto, haz lo otro”, y él le rendía cuentas a su  jefe directo […]».7  

Acerca  del modo en el que estaban dispuestas las jerarquías en el  grupo, expresó:  

«Estas  organizaciones tienen un modus operandi […] cada quien tiene  sus “hijos”, en este caso los “hijos” son las  personas en que cada quien confía y manejan su información  específica la cual sale de las cabecillas, el lema de nosotros  es “entre menos sepas más vives”. Lo que ellos  hablaban con sus “papás” era cuento de ellos allá,  lo que cada quien hablaba con su jefe inmediato, era pues información  directa que manejaban ellos».8  

Respecto  de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  indicó:  

«Cambiaba  dólar ahí en Bancolombia, más adelante dentro de  la organización lo empecé a ver en unas reuniones,  intercambié, en ese caso yo recibí unos dineros a  guardar, me decía “hágaselo llegar al señor  DARÍO”,  si no iba yo, se lo llevaba mi hermano que en paz descanse […].  PREGUNTADO: Esta persona que se identificó como DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ hacía  parte de esa organización delincuencial. CONTESTÓ: Sí  señoría».9  

Reiteró  que todos los miembros eran contratados por los altos mandos de la  organización en consideración a que eran personas de su  entera confianza. A él lo vinculó Juan Carlos Duarte  alias “Chiqui”, para que,  

«administrara  cierta cantidad de dinero y él me decía a quien se los  daba, a quien le pagaba, que hacía, yo me entendía  directamente con él […] anotaba [en un bloc] la  cantidad que él me entregaba y los pagos, las consignaciones  que ellos realizaban a los trabajadores, en este caso los compañeros  aquí presentes, ellos se comunicaban conmigo, yo con ellos  cuando llegaba el día del pago. Esa era prácticamente  la función que yo ejercía […] inicialmente la  paga era mensual, pero habían bonos extras por cobros de  cuentas pendientes que se realizaban, por decir, cierta persona debía  a otra dinero ilícito, pues la banda ya mencionada adquiría  la deuda, ellos cobraban y cuando recuperaban la plata descontaban un  porcentaje y las personas que hacían ese cobro recibían  una bonificación […] todo era personal, había  una persona que recaudaba el dinero y yo lo repartía, cada  quien a sus “hijos”. El “papá” mandaba  a buscar el dinero y él distribuía dependiendo de las  personas que tenían a cargo».10  

Con  relación a las entregas de dinero a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  anotó:  

«Bueno  si no estoy mal, en tres ocasiones tuve contacto directo con él,  dos veces fueron directamente para entregarle ciertas cantidades de  dinero que me autorizaban y una tercera para que él me  entregara que no me la entregó a mí pero sí a mi  hermano, para ciertos gastos de hotel de personas que venían  de afuera. PREGUNTADO: Esas personas que venían de afuera,  (sic) por qué tenía que sufragarla el señor  DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ. CONTESTÓ:  Bueno, él era el encargado de suministrar estos dineros porque  tenía su jefe directo que le daba dicha orden. PREGUNTADO:  Sabe usted el jefe directo del señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ quién  es o quién era. CONTESTÓ: Bueno la persona que lo  contactaba era alias “Chiqui” o alias “Dólar”,  él ya era otra persona de la organización que no era de  San Andrés, sino de afuera […] PREGUNTADO: Dice usted  que en dos oportunidades le entregó usted plata y en una  oportunidad el señor DARÍO  DOMÍNGUEZ le  entregó a usted plata, usted puede precisar el sitio donde se  llevó a cabo esta entrega de dinero. CONTESTÓ: Bueno,  la primera vez fue ahí en su sitio cercano donde él  trabajaba, cerca de Bancolombia, dos veces le alcanzaron a entregar  dinero ahí, la vez que él nos entregó a nosotros  fue cerca a su domicilio. PREGUNTADO: Es decir, dónde.  CONTESTÓ: Él vivía por ahí en el centro,  en ese entonces fue mi hermano el que fue donde él, porque yo  no podía salir porque ya mi cabeza tenía precio en las  calles, entonces se entendió directamente con él y mi  hermano lo buscó y se lo llevó. A mí me  reportaron que lo buscara, pero como yo no podía mi hermano lo  recogió y se lo llevó a “Chiqui”  directamente. PREGUNTADO: Bueno, hablando de lo que usted recibió  de parte del señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  de qué monto se trataba. CONTESTÓ: Fueron  aproximadamente tres millones de pesos. PREGUNTADO: Ese dinero por  qué motivo se lo entregó usted a él. CONTESTÓ:  No ese dinero fue el que me entregó a mí para unos  gastos, bueno se los entregó a mi hermano, para unos gastos de  hoteles, comidas de personas que venían por fuera […]  con el señor DARÍO  tuve  dos cruces exactamente ahí en Bancolombia, le entregué  cierta cantidad en dólares para que él se entendiera  con su jefe directo e hiciera lo que él ya sabía que  tenía que hacer con esa plata, que la plata lógicamente  no era mía. PREGUNTADO: Cuántos dólares dice  usted que entregó. CONTESTÓ: En ese caso, fueron cinco  mil dólares aproximadamente».11  

Durante  el contrainterrogatorio, esto dijo sobre los motivos de la entrega de  dinero y la presencia del acusado en reuniones de la banda:  

«El  motivo era muy sencillo: se cobraba una plata, la persona que  necesitaba que le llegara cierta cantidad de dinero en ese entonces,  sea cual sea la cifra que ellos estipularan, lo hacían a  través de él ¿cómo lo hacía?, él  sabrá. PREGUNTADO: Vio usted alguna vez reunido al señor  DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  con esas personas que usted dice». CONTESTÓ: «Señor  abogado, yo a todas las reuniones no asistía, para empezar, al  señor DARÍO,  que lo haya visto en una reunión, una vez, tomando en el 510,  Bahía Fragata».12  

«La  vez que él me entregó a mí era para cubrir unos  gastos de hotel y viáticos para personas que venían  fuera de San Andrés, específicamente de Medellín,  era para eso. PREGUNTADO: Conocía el señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ los  destinos de esos dineros. CONTESTÓ: Pues si le dijeron que me  los entregara, lógico que debe saber para qué era, o no  sé, lo sabe él».13  

En  ejercicio de su defensa material, DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  también lo contrainterrogó:  

«PREGUNTADO:  […] Quiero que el testigo, el señor Charles Linero,  aquí ante todos los presentes y diga la verdad, solamente la  verdad, que si yo pertenezco a la banda de “Los Paisas”.  CONTESTÓ: DARÍO  […].  PREGUNTADO: Respóndame sí o no. CONTESTÓ: Te voy  a responder a tu pregunta para que… yo te entregué  dinero [interrumpe]. PREGUNTADO: Respóndame si o no14  […]. CONTESTÓ: Bueno señor DARÍO  si usted recibía pagos, recibía dinero, ¿pertenecía  o no a la banda? Yo digo que sí. PREGUNTADO: […] Usted  recuerda que día, que fecha, que me encontró tomando en  el hotel Bahía Fragata. CONTESTÓ: No voy a minimizar a  días o fechas, minutos, segundos, o sea, no voy a recordarlo,  pero sí sé que te vi tomando, whisky, con “Chiqui”,  con todos reunidos ahí y te puedo decir que recibiste dinero  de parte mía, le entregaste a mi hermano, eso te lo puedo  garantizar porque no lo escuché, sino que estaba siempre  ahí».15  

En  el redirecto, acerca de la presencia del acusado en una reunión  del grupo, sostuvo:  

«PREGUNTADO:  Señor Linero, a esa reunión a la que hizo mención  el señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  en Bahía Fragata, usted puede por favor referirnos qué  personas se encontraban ahí y cuál era el motivo de esa  reunión. CONTESTÓ: Precisamente el día en que yo  vi al señor DARÍO  no  era una reunión, estábamos tomando varios integrantes  de la banda ya mencionada y era un apartamento donde solamente  llegaban personas pertenecientes a esta, no llegaban visitas […].16  

PREGUNTADO:  […] señor Linero […] me informa o mejor ilustra  a la sala […] si fuera a esa reunión del bahía  Fragata, hubo más reuniones. CONTESTÓ: Todas las  semanas había reunión, porque siempre había  reunión, porque siempre había un tema a tratar.  PREGUNTADO: Cómo se convocaba a esas reuniones. CONTESTÓ:  Pues, la manera directa por la cual nosotros nos comunicábamos  era a través del PIN, cada jefe de cada quien tenía su  PIN, entre todos nos comunicábamos, lleguen al hotel a tal  hora y ahí se tocaban los diferentes temas. PREGUNTADO: Quién  convocaba específicamente las reuniones. CONTESTÓ: En  este caso era la persona de la banda alias “Chiqui”.  PREGUNTADO: Qué temas se tocaban en esas reuniones. CONTESTÓ:  Bueno, eran temas (sic) en base a la necesidad de la estructura,  cobros, inteligencia […] PREGUNTADO: Con referencia a las  demás reuniones que convocaron por el celular, vía PIN,  en esas reuniones, participó el señor DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  CONTESTÓ: No señor, los contactos que yo tuve con DARÍO  fueron los ya expuestos».17  

iii)  Análisis de los fundamentos de la sentencia condenatoria  

El  testimonio de Charles Joaquín Linero Flórez resultó  determinante en el fallo impugnado. Destacó el tribunal que,  aunque no respondió el cuestionamiento efectuado por DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ en  los términos que se lo requirió para que dijera, sí  o no, que pertenecía a “Los Paisas”, lo cual podía  percibirse como sinónimo de dubitación, su respuesta  fue positiva observado el contexto en el que se dio su declaración  y las expresiones utilizadas. Anotó:  

«Obsérvese  que la respuesta de Linero Flórez puede ser una de tantas  posibles, cuando quien cuestiona la veracidad de su dicho es uno de  los directamente acusados, ante la confrontación directa del  señalado. Es plausible, dentro de otras posibilidades, que  quien cree decir la verdad, le responda con circunstancias  indicadoras que corroboren la primigenia acusación.  

Repárese  entonces que la respuesta del declarante, al afirmar “si usted  recibía dineros, yo digo que sí”, no puede ser  entendida como una emitida en un estado de duda de quien atestiguó  circunstancias que acababa de relatar, sino de la confirmación,  a través de otra modalidad, de lo recientemente dicho.  

Más  aún, si como se pudo advertir el testigo fue abordado en forma  sorpresiva por MUÑOZ  DOMÍNGUEZ,  momento que pese a su considerable tensión, fue solventado con  claridad por el deponente».18  

Así  mismo, subrayó que no había indefinición en  cuanto a que reportó haberlo visto en un «encuentro»  de  la banda, a la vez que negó su asistencia a las «reuniones»  de la misma, porque denotó que se trataba de situaciones de  distinta naturaleza. Le atribuyó a la primera un carácter  social, mientras que las segundas tenían fines operativos y  como el rol de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ  era el de «permutar  los dólares que obtenía la organización, a causa  del cobro de “impuestos” por kilos de drogas  traficados»,19  no  era imprescindible su presencia en estas últimas.  

Puso  de relieve el sentenciador de segundo grado, que no advertía  motivos de animosidad en los señalamientos efectuados y retomó  las circunstancias que le permitieron al deponente obtener el  conocimiento de los sucesos relatados. Tal apreciación la  replicó tratándose de Mario Javier Díaz Molina,  pues su cercanía con Juan Carlos Duarte, alias “Chiqui”,  le permitía percatarse de las actividades de la organización,  al igual que de sus integrantes.  

En  ese orden, como los dos declarantes coincidieron en que hubo entregas  de dinero que involucraron al acusado, en la descripción de la  estructura de la banda, el sitio en el que se reunían y la  contienda en la que se vio envuelta con “Los Rastrojos”,  vislumbró que los cargos formulados en su contra quedaron  demostrados, a excepción de que se trababa de uno de sus  financiadores, como lo percibió la fiscalía.  

En  síntesis, sustentó la responsabilidad con base en estos  presupuestos:  

«[…]  (i) haber concurrido una vez con alias “Chiqui” en un  encuentro que era exclusivo con miembros de “Los Paisas”  en el 510 de [B]ahía Fragata, (ii) entregar dinero, por  órdenes de Juan Carlos Duarte, en dos ocasiones, a Díaz  Molina sin necesidad de que mediara palabra (sic) e (iii)  intercambiar sumas de dinero con Charles Joaquín Linero  Flórez, son hechos indicadores convergentes que sirven para  predicar más allá de toda duda que DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ hacía  parte de la empresa criminal […]».20  

iv)  Valoración de la prueba de cara a los aspectos de disenso, con  el fin de reafirmar o descartar la responsabilidad penal  

Los  hechos que se declaran acreditados, de consuno con el señalamiento  efectuado por los citados testigos, como lo avizoró el  tribunal, son indicativos de la pertenencia de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  a la banda “Los Paisas”, que operaba en San Andrés.  La valoración conjunta de las pruebas permite concluir que  prestó su concurso voluntario para la consecución de  los fines de la organización, relacionados con el manejo del  narcotráfico en la isla, a través de su labor como  cambista.  

Según  se anotó en precedencia, la conducta por la cual se elevó  juicio de reproche en su contra está relacionada con la  entrega y el recibo de dineros que intercambió en distintas  oportunidades con Mario Javier Díaz Molina y Charles Joaquín  Linero Flórez, quienes en el juicio oral manifestaron que lo  hicieron por órdenes de Juan Carlos Duarte, alias “Chiqui”.  

La  defensa sostiene que estas entregas no obedecieron a actos  constitutivos de concierto para delinquir, sino a hechos  circunstanciales que, desde la óptica de su asistido, se  explican en su ocupación, la cual es legal y desempeñaba  a la vista pública.  

Sin  embargo, la manifestación de Charles Joaquín Linero  Flórez, relativa a que MUÑOZ  DOMÍNGUEZ hacía  parte de la banda, no es el resultado de la especulación o la  conjetura, no es suposición suya, toda vez que el entorno en  el que se dieron esas interacciones revela que dicho intercambio de  dinero era parte de la dinámica ilícita en la que se  desenvolvía el grupo en la labor de garantizar el  sostenimiento económico de sus integrantes.  

Algo que sobresale  en los relatos de los declarantes, es que expresan de manera  fidedigna el conocimiento de la actividad en la que se vieron  inmersos, al colocar límites a sus dichos. En el  interrogatorio, cuando la fiscalía se empeñaba en  extraer información incriminatoria para apoyar su teoría  del caso, restringieron sus manifestaciones a los aspectos frente a  los cuales tuvieron conocimiento directo. Fueron insistentes en sus  dicciones al aclarar que con esa actitud buscaban evitar  imprecisiones o generar suspicacias, lo cual es de capital  importancia al instante de evaluar su credibilidad.  

Por ejemplo, de  forma expresa, aclararon que no se percataron que los procesados en  esta actuación hubiesen cometido homicidios o participado en  labores de cargue o descargue de estupefacientes, y negaron que sus  aseveraciones estuviesen orientadas por algún tipo de  animosidad o resentimiento. Ambos decidieron colaborar con las  autoridades por el deseo de revelar los acontecimientos ocurridos en  su tierra natal e impulsados por las muertes desatadas en su seno por  la contienda con “Los Rastrojos”, a lo que se sumaron las  amenazas e incluso los atentados en su contra, como aconteció  con Díaz Molina.  

Estos testigos,  como lo avizoró el tribunal, coinciden al describir los  aspectos operativos del grupo, el modo en el que actuaban, la  identidad de sus jefes, sus relaciones con sus hombres de confianza o  “hijos”, la guerra contra “Los Rastrojos”, el  sitio donde se hacían sus reuniones, al igual que su  naturaleza. Brindaron una descripción general, pero  suficiente, para la demostración de los elementos que  configuran la conducta punible por la que se procede.  

En ese orden de  ideas, no puede ser acogido el planteamiento del impugnante, en  cuanto a que esas entregas de dinero eran una de las tantas que DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ  hacía a diario durante su extensa jornada. Nótese que a  los declarantes no les era discrecional escoger a quién le  recibirían o le entregarían dineros. De antemano, su  jefe les indicaba que debían contactarlo a él.  

Entonces, no era  necesario que indagara por el origen del dinero porque ya lo sabía,  conocía cuál era el trasfondo de cada encargo, en  cumplimiento de su papel dentro de la estructura delictiva. No se  trataba de una entrega habitual, al punto que, como lo refirió  Díaz Molina, apenas se intercambiaban palabras, no se  discutían cifras ni se revisaban los montos de efectivo.  

De allí  que, al margen que este declarante no haya sido enfático al  incluirlo como integrante de la banda, pues no lo vio en reuniones,  sus referencias acerca de cómo le recibió dineros, que  después le entregó a alias “Chiqui”, no son  aisladas y confluyen a robustecer aquel convencimiento.  

En esa línea  de pensamiento, tampoco fue una casualidad que Linero Flórez  se topara con MUÑOZ  DOMÍNGUEZ  en el apartamento 510 del hotel Bahía Fragata, en un encuentro  que, si bien puede catalogarse de social o lúdico, estaba  restringido a los integrantes de la banda “Los Paisas”.  Recuérdese que el anfitrión Juan Carlos Duarte, alias  “Chiqui”, tuvo que desplazarse a ese lugar con ocasión  de la guerra con “Los Rastrojos”. Igualmente, que la  organización era celosa con la información.  

En consecuencia,  no era factible que alguien del común tuviese la oportunidad  de tener esa cercanía y confianza con ellos, mucho menos  cuando el testigo en cuestión declaró que las  condiciones geográficas de la isla propiciaban el conocimiento  mutuo entre sus habitantes y el poder enterarse de cuáles son  sus actividades.21  

Por consiguiente,  no es que el convenio ilegal se hubiese colegido por la presencia de  MUÑOZ  DOMÍNGUEZ en  ese esparcimiento o que la conclusión al respecto provenga de  un rumor o de la apreciación subjetiva de uno de los  confabulados, sino porque la actividad de apoyo a la organización  reportada en las diligencias se compadece con el escenario en el cual  se dio aquel encuentro y así lo ratifica el contexto en que se  dieron las entregas de dinero.  

Por eso resulta  sofístico equiparar esas premisas fácticas, debidamente  acreditadas, con el comportamiento del dueño del hotel Bahía  Fragata, al desconocerse las condiciones que rodearon la permanencia  de Juan Carlos Duarte allí.  

En esa secuencia,  las acciones que se le reprochan a MUÑOZ  DOMÍNGUEZ no  fueron inocuas, como las denomina la defensa. Las transacciones en  las que intervino, en las que transformó e hizo circular el  capital ilegal de la organización, eran su contribución  a la empresa criminal concebida para la ejecución de conductas  punibles indeterminadas vinculadas con el narcotráfico, con  vocación de permanencia en el tiempo.  

Estas fueron  catalogadas por la fiscalía como expresiones de su anuencia  para hacer parte del grupo ilícito en los términos del  artículo 340, inciso 2° del Código Penal, pese a  que podían configurar un lavado de activos o dar lugar a un  concurso heterogéneo de ilicitudes, optando el ente acusador  por aquella calificación jurídica, válidamente  demostrada en las diligencias.  

Es de señalarse  que la descripción de la manera como operaban “Los  Paisas” en San Andrés, se compadece con el  funcionamiento de organizaciones de este tipo, a partir de la  segmentación de sus actividades y la constitución de  estructuras internas, que permiten la expansión y  diversificación de su accionar:  

«125. La  organización criminal generalmente es comprendida como un  grupo de agentes vinculados entre sí de manera estable y  estructurada, los cuales actúan con cierta autonomía  para obtener un enriquecimiento máximo. Con este fin llevan a  cabo, sistemática y coordinadamente, acciones delictuosas.  Tienen como factores comunes el número de participantes, la  frecuencia de sus acciones delictuosas y la procedencia social de la  mayoría de agentes […].  

[…] 129. Para  escapar a la represión y lograr mayor eficacia, los grupos  criminales abandonan el modelo piramidal de organización en  favor de uno flexible, consistente en constituir pequeños  grupos delictivos bien relacionados entre sí. Esto les permite  salvaguardar la clandestinidad de sus actividades, fortalecerse  económicamente e infiltrar el sistema de control estatal.  

130. La manera  como está constituido el crimen organizado y cómo actúa  ha sido ampliamente estudiada. Sin embargo, debido a su  clandestinidad, complejidad y constante mutación, los  resultados obtenidos son diversos e incompletos. Así, se ha  llegado a comprobar que existen centros de coordinación de la  actividad de los grupos delictivos, que el sistema funciona como una  «franquicia» más o menos controlada por el mando  central. De modo que se presenta constituido por un centro director y  una multiplicidad de «pequeñas redes» operativas.  Así, se puede decir que la organización criminal  «moderna» funciona en un sistema de delegación, lo  que le permite obtener grandes ganancias, sin necesidad de invertir  demasiados capitales y energías para controlar la «empresa  delictuosa» […]. Sus ámbitos preferidos de actuación  son los del tráfico ilegal de drogas, contrabando de armas,  lavado de dinero, tráfico de personas, pornografía  infantil, prostitución, secuestro, el robo de vehículos  e, igualmente, el terrorismo».22  

En ese contexto,  el rol de MUÑOZ  DOMÍNGUEZ se  relaciona con el manejo de la economía del grupo ante la  necesidad de cambiar dólares por moneda colombiana, comoquiera  que el flujo de recursos de la criminalidad organizada no puede darse  solo a través de redes subrepticias, sino que también  requiere de medios formales. En este asunto se podrían llamar  convencionales, dadas las características de la isla y el  servicio de cambio de moneda que prestan algunos de sus habitantes,  como alternativa de subsistencia.  

Es por ello que el  hecho que el acusado tuviese un rol en el grupo ilegal de manera  simultánea con su actividad cotidiana, no tiene la repercusión  atribuida por la defensa, en pos de su absolución. Sobre el  particular, Linero Flórez expuso que, en su caso, después  de vincularse a la organización, continuó trabajando en  una ocupación lícita hasta que tuvo que abandonarla por  amenazas generadas por la confrontación con “Los  Rastrojos”:  

«Las  actividades que realizaba la organización son actividades  ilícitas, lógicamente nadie se va a exponer a que lo  estén viendo recibiendo dinero ilegal o cosas así […]  él era cambiador de dólares, le tocaba trabajar ahí  […] él tenía su punto de trabajo que era ahí  en Bancolombia y lógicamente era público. Trabajaba  ahí. Ahora, hay cosas que dependiendo tu rango, tu nivel, la  necesidad de la banda ya mencionada, (sic)  pa’ variar, yo  trabajaba en Caprecom y trabajaba acá, después no podía  salir, entonces ya no trabajaba en Caprecom, porque no me podía  exponer, ya tenía amenazas, él lo podía hacer  tranquilo […] hay objetivos dentro de una guerra interna, a él  no le tocó, o si lo amenazaron sabrá él, si lo  amenazaron o no, […] si él recibía amenazas y  seguía trabajando, pues problema de él».23  

De otro lado, no  se compadece con la realidad procesal aducir que Charles Joaquín  Linero Flórez se negó a contestar preguntas durante el  contrainterrogatorio de DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ,  pues lo que ocurrió es que varias de ellas fueron objetadas  por la fiscal delegada, al no sujetarse a la técnica  correspondiente e inclusive hubo una que consideró  potencialmente intimidatoria,24  encontrando eco este y otros reparos en el director de la audiencia.  

Así mismo,  no es correcto aseverar que se abstuvo de informar su situación  judicial, toda vez que explicó cómo obtuvo la libertad  en la actuación seguida en su contra por los delitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión, sin que tuviese  para el momento de su dicción sentencias condenatorias en su  contra.25  Adicionalmente, negó que se encontrare bajo un programa de  protección de testigos o sujeto a beneficios para entregar su  declaración.  

Tampoco es cierto  que la fecha en la que ocurrió el injusto contra la seguridad  pública no se estableció, pues si bien la fiscalía  no ahondó en los antecedentes que rodearon la presencia de  “Los Paisas” en San Andrés, sí demostró  cuál era su situación para la época en la cual  se desató la confrontación con “Los Rastrojos”,  particularmente para los años 2010 y 2011.26  Sobre este particular, por ejemplo, Linero Flórez especificó  que hizo parte de aquella organización entre noviembre de 2010  hasta mayo de 2011, fecha en la que se produjo su captura por las  anotadas ilicitudes.  

Por contera, es  claro que no hay indeterminación frente al aspecto temporal,  sin que se requieran datos exactos al respecto, con ribetes de  infalibilidad, para la configuración del tipo penal. Y tampoco  era imprescindible que se determinaran las fechas en las que se dio  el cambio de dinero para colegir la ocurrencia de ese suceso.  

Por último,  para nada se ofrece indubitada la respuesta que Linero Flórez  suministró al contrainterrogatorio conminatorio efectuado por  DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ.  Aun cuando no le respondió de forma contundente con un sí  o no, sobre su pertenencia a la banda, respondió  afirmativamente a ese interrogante, a su manera, en los términos  que fueron transcritos. Y al constatar en los registros el modo en  que lo hizo, no cabe duda que fue con la misma altivez y suficiencia  con la que se le requirió.  

En estas  condiciones, la decisión impugnada será confirmada.  

Precisiones  adicionales: Defectos de motivación en la dosificación  de la pena y solicitud de absolución-prescripción  

Al  revisar la actuación se advierte que el a  quo, al  dosificar la pena, luego de establecer el ámbito de movilidad  y los cuartos punitivos a que se refiere el artículo 61 del  Código Penal, indicó con relación a Darin José  Aguilar Valdelamar y Abelardo de Jesús Sierra Murillo obraban  antecedentes penales en su contra, lo cual acarreaba, a su juicio,  que «cuando  concurran circunstancias de menor y mayor punibilidad, la pena habrá  de ubicarse dentro de los cuartos medios».27  

En  consecuencia, les impuso ciento veintiséis (126) meses y un  (1) día de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos  legales mensuales, es decir, las sanciones correspondientes al mínimo  del primer cuarto medio.  

Sin  embargo, en la resolución de acusación no aparece que  se les haya atribuido ninguna de las circunstancias de agravación  punitiva genéricas del artículo 58 de la codificación  en cita, pues únicamente se le endilgó a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ la  causal específica del inciso 3.° del artículo 340  ibídem, «por  tenerse como financiero, al contar con evidencias probatorias como es  la información legalmente recibida que señala que  entrega dinero para la manutención de miembros del grupo»,28  de  la cual fue exonerado.  

Tal  situación fue advertida por el tribunal dando lugar a que  modificase la pena, pero solo lo hizo tratándose de Aguilar  Valdelamar, obviando que Sierra Murillo se hallaba en idéntica  situación.  

Procede  entonces modificar la sentencia en este sentido, en pos de enmendar  el yerro, atendiendo que aún no ha cobrado ejecutoría,  en consonancia con los lineamientos del artículo 10, inciso  final, de la Ley 906 de 2004.29  Así mismo, porque dicha falencia no solamente vulnera el  principio de congruencia, sino que además pasa por alto que la  existencia de antecedentes penales no constituye circunstancia de  mayor punibilidad (CSJ SP, 18 May. 2005, Rad. 21649, CSJ  SP, 25 Nov. 2015, Rad. 45479, CSJ SP 11468-2017, Rad. 48640, entre  otros).  

En ese orden, se  impondrá a Abelardo  de Jesús Sierra Murillo  el mismo quantum irrogado por el tribunal a Aguilar  Valdelamar, prisión por ciento quince (115) meses y multa de  tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales, al  encontrarse ambos, como se dijo, en circunstancias fácticas y  jurídicas afines. En todo lo demás, el fallo se  mantendrá inmodificable.  

De  otro lado, mientras el expediente se encontraba al despacho para  resolver, el defensor de  DARÍO MUÑOZ DOMÍNGUEZ solicitó  que, si el caso lo ameritaba, se le diera prevalencia a la absolución  deprecada en la impugnación especial, en vez de decretarse la  prescripción. En su concepto, la acción penal feneció  el 3 de agosto de 2020, considerando el término prescriptivo  del delito de concierto para delinquir agravado y la interrupción  de su cómputo con ocasión de la formulación de  imputación.  

Frente  a lo anterior, se tiene que el  artículo 83 del Código Penal dispone que la acción  estatal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada en la ley, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser  inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20). Para el  concierto para delinquir agravado, dicho término asciende a  dieciocho (18) años (artículo 340, inciso 2°, C.P).  

El artículo  86 ibídem, modificado en su inciso primero por el artículo  6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo de  ese plazo se interrumpe con la formulación de la imputación.  Con ella, de acuerdo al inciso segundo del artículo 292 de la  Ley 906 de 2004, el lapso comienza a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83,  evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.  En este asunto, entonces, ese guarismo equivale a nueve (9) años.  

La formulación  de imputación contra MUÑOZ  DOMÍNGUEZ ocurrió  el 3 de agosto de 2011. Así las cosas, en principio, como lo  alega el defensor, el término de prescripción ocurriría  el 3 de agosto de 2020.  

No obstante, en  este cálculo es insoslayable considerar el artículo 189  de la Ley 906 de 2004, que prevé la suspensión del  término en comento por cinco (5) años una vez proferida  la sentencia de segunda instancia. La Sala ha dicho acerca de este  precepto, que:  

i) la fecha de  dicha decisión, corresponde a aquella en la que fue aprobada  por el tribunal, y  

ii) que agotado el  lapso de suspensión se reanuda el cómputo  correspondiente, hasta su culminación (CSJ SP 4573-2019,  reiterada en CSJ SP 975-2021).  

En el sub  examine,  la sentencia de segundo grado se emitió el 8 de noviembre de  2018, lo cual arroja que el término prescriptivo se suspende  cinco (5) años, que se cumplen el 8 de noviembre de 2023. A  esa fecha debe agregarse un (1) año, ocho (8) meses y  veinticinco (25) días correspondientes al lapso que restaba  para verificarse inicialmente el fenómeno extintivo, el cual,  bajo las preceptivas señaladas, se configuraría el 3 de  agosto de 2025.  

De lo anterior,  surge que el ius  puniendi  se encuentra vigente en las diligencias y que resulta infundada la  hipotética prescripción sugerida por la defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrado justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que halló  responsable a DARÍO  MUÑOZ DOMÍNGUEZ del  delito de concierto para delinquir agravado.  

SEGUNDO:  MODIFICAR  parcialmente  el fallo tratándose de las penas de prisión y multa  impuestas a Abelardo de Jesús Sierra Murillo, las cuales se  fijan en ciento quince (115) meses y tres mil (3.000) salarios  mínimos legales mensuales, respectivamente, según lo  anotado en la parte considerativa de este proveído.  

TERCERO:  Aclarar que en todo lo demás la sentencia objeto de  pronunciamiento permanece incólume.  

Contra  esta determinación no proceden recursos.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord          13:25 y siguientes, grabación _130013409001_01_02  

2          Cfr. Récord          25:45 y s.s. ibídem.  

3          Récord          6:08 y s.s, grabación _130013409001_01_04  

4          Récord          18:00 y s.s, ibídem.  

5          Cfr. récord          29:55 y s.s. ídem.  

6          Cfr. récord 6:08 y siguientes, grabación          _130013409001_02_02  

7          Cfr. récord          20:00 y s.s. ibídem.  

8          Cfr. récord 25:25 y          s.s. ídem.  

9          Cfr. récord          27:28 y s.s. id.  

10          Cfr. récord          43:50 y s.s. id.  

11          Cfr. récord          50:52 y s.s. id.  

12          Cfr. récord 10:08 y          s.s. grabación _130013409001_02_04  

13          Cfr. récord          25:45 y s.s. ibídem.  

14          El          cuestionamiento fue enérgico por parte del acusado, dando          paso a la intervención del juez para que morigerara el tono          con el que lo realizaba. La situación la calificó el          ad          quem          como de «alta          confrontación» (cfr.          Fl. 47 sentencia tribunal).  

15          Cfr. récord 32:20 y          s.s., grabación          _130013409001_02_04  

16          Cfr. récord          39:00 y s.s. ibídem.  

17          Cfr. récord          42:27 y s.s. ídem.  

19          Cfr. Fl. 48          ibídem.  

20          Cfr. Fl. 62          ídem.  

21          «[…] En la          calle se murmura, San Andrés es una isla muy pequeña,          todos se conocen, tú vas a hacer parte una organización          y te ven y pues bueno te conocen […] todo lo relacionan, allí          es pequeño, todos se conocen, es como que todo está          ahí […]»          (Cfr. récord 30:45 y s.s., grabación          _130013409001_02_02) […]. «Estamos          en San Andrés islas, se conoce la mayoría, la cantidad          de la gente, no hay que tener (sic) cerebro para saber quién          anda digámoslo así, términos de calle, en su          vuelta, todo se escucha, todo se habla allá, así usted          no trate con ellos o no les conozca la cara, siempre va a escuchar          un nombre, que este fulano, que tiene plata, que anda en esto, que          anda en lo otro»          (cfr. récord 16:50 y s.s., grabación          _130013409001_02_06).  

22          HURTADO POZO José,          Compendio de Derecho Penal Económico, Parte General, Fondo          Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú,          Lima, 2015, página 92 y s.s. Citado en CSJ SP 206-2018, Rad.          47720.  

23          Cfr. récord          28:07 y s.s., grabación          _130013409001_02_04  

24          «Vuelvo          y le hago una pregunta aquí ante todos ustedes, ese es su          criterio y usted tendrá la conciencia tranquila. Por qué          me estás haciendo esto tu a mí». (Cfr.          récord 36:35 y s.s. ibídem).  

25          Cfr. récord          39:48 y s.s., grabación          _130013409001_02_02  

26          Cfr.          declaración de Camilo Rivero Tautiva, sesiones de juicio oral          del 6 de agosto y 16 de septiembre de 2015.  

27          Cfr. Fl. 57          sentencia primera instancia.  

28          Cfr. Fl. 3          escrito de acusación del 30 de noviembre de 2011.  

29          «El          juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes».      

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