STP10014-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10014-2021  

Radicado  No.117583  

(Aprobado  Acta No.157)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO  MURCIA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración  de sus derechos.  

Al  trámite fueron vinculados el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, el Director  General del INPEC, la Directora Regional Viejo Caldas, el Presidente  de la Asociación de Cabildos Uitoto del Alto Río  Caquetá -ASCAINCA-, el Grupo de Investigaciones y Minorías  ROM del Ministerio del Interior y el Resguardo Indígena  Ismuina de Solano Caquetá.  

.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ actualmente  descuenta la pena acumulada de 420 meses de prisión, producto  de la acumulación jurídica de penas decretada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, el 12 de julio de 2017. En dicho proveído fueron  unidas las sentencias proferidas por el Juzgado Penal de Circuito  Especializado  de Barranquilla el 19 de julio de 2012 que lo halló  responsable de la conducta punible de “secuestro  extorsivo agravado” y;  por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión  de esa ciudad el 09 de mayo de 2011, al encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de “secuestro,  lesiones personales y hurto agravado”.  

Por lo anterior,  el accionante se encuentra cumpliendo su condena en la Cárcel  de la Dorada, a pesar de que él pertenece a la comunidad  indígena de “Uitoto”, que hace parte del Cabildo  Indígena Ismuina, ubicado en el Municipio de Solano, Caquetá.  

Dado lo anterior,  el Gobernador del Cabildo precitado le solicitó al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que autorizara el  traslado de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ al territorio del  Resguardo, sin que hubiere sido posible que dicho estrado accediera a  esas pretensiones, en decisión del 30 de julio de 2020. Por lo  anterior, el Presidente del Resguardo interpuso apelación en  contra de la determinación en cita, lo que implicó que  el proceso subiera al Tribunal Superior de Manizales; autoridad que  confirmó  el auto del a  quo,  con proveído del 26 de enero de 2021.  

Por considerar que  la decisión del Tribunal ad  quem  adolece de un defecto  procedimental  por haber valorado inadecuadamente las pruebas aportadas; así  mismo, se queja del desconocimiento del precedente constitucional en  tanto las instancias no aplicaron los criterios diferenciadores para  el trato penitenciario de los indígenas, por tanto, JAVIER  MAURICIO MURCIA SÁCHEZ solicitó que esta Corte revoque  el auto del 26 de enero de 2021, por medio del cual el Tribunal  accionado confirmó  la decisión del 30 de julio del año anterior, emitida  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 17 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela,  corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y  demás vinculadas.  

1. La Juez 1ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (E),  por su parte, manifestó que, ella es la encargada de la  supervisión de la sanción que purga MURCIA SÁNCHEZ.  A renglón seguido, hizo un recuento de la solicitud de  traslado del interno a un sitio de reclusión “ancestral”,  no obstante, dijo, la petición estaba incompleta “sin  la totalidad de la información relevante que sugiere la  jurisprudencia vigente para decidir de fondo sobre esas temáticas”,  por  eso, se ocupó de impulsar el asunto para recopilar los datos  faltantes que, una vez obtenidos le permitieron arribar a la  conclusión hoy censurada y confirmada por el superior  jerárquico que, en atención al enfoque diferenciado  ordenó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios y  carcelarios de la Dirección General del INPEC, evaluara la  posibilidad de traslado a un establecimiento cercano a su comunidad  en un pabellón especial, requerimiento que fue atendido  insatisfactoriamente, pues la cárcel de Caquetá carece  del sitio descrito por el tribunal.  

2. El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, se limitó  a aportar los datos que reposan del accionante en el sistema de  consulta SISIPEC WEB y pidió la desvinculación del  presente trámite.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales se pronunció acerca de los  hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones del  actor. Afirmó que el 26 de enero de 2021, profirió un  auto por medio del cual confirmó  el proveído del 30 de julio del año anterior, emitido  por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada al no hallar acreditados los requisitos para  facilitar el traslado del recluso al resguardo indígena para  continuar con el cumplimiento de la pena acumulada. En apoyo a sus  argumentos adjuntó copia de la decisión opugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali el 26 de  noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó  la negativa del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad de trasladar a CARLOS  ARTURO MUÑOZ GUZMÁN  al Resguardo Kwe’sx Kiwe Nasa, adolece de un defecto  orgánico,  por haber sido emitida con falta absoluta de competencia para ello.  

4.  En primera medida, conviene recordar que tanto la jurisprudencia de  esta Corporación, como de la Corte Constitucional1,  tiene establecido que la acción de tutela en contra de  providencias judiciales solo puede ser concedida cuando se acredita  el cumplimiento de una serie de requisitos generales2  y de al menos una de las causales específicas3  de procedencia de este mecanismo constitucional en contra de  pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional.  

En el presente  caso, está acreditado el cumplimiento de todos los requisitos  generales,  por cuanto: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto  se están discutiendo los derechos fundamentales de JAVIER  MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, como comunero del Resguardo Ismuina  del Municipio de Solano; (ii) la decisión cuestionada -auto  del 26 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Superior de  Manizales- carece de recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) se  cumple con el principio de inmediatez;  (iv) la irregularidad acusada tiene efectos determinantes sobre la  decisión censurada; (v) están identificados de manera  clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración,  como los derechos fundamentales afectados y (vi) no se trata de una  demanda en contra de otras sentencias de tutela.  

Por el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, la  interpretación de la normativa pertinente y la aplicación  del criterio jurisprudencial vigente, lo que llevó a la  conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión  elevada por el Presidente de la Asociación ASCAINCA, para que  se cambiara el sitio de reclusión de JAVIER MAURICIO MURCIA  SÁNCHEZ y fuera trasladado al Centro de Armonización de  esa comunidad.  

Al  respecto, interesa recordar que la  Corte Constitucional, en relación con el régimen de  privación de la libertad de los indígenas en Colombia,  ha explicado:  

«7.1.  La  identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son  derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de  que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el  fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas  siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación  de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los  cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación  que es reconocida a nivel nacional e internacional.  

7.2.  En  este sentido, el artículo 3 de los ‘Principios  y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas  Privadas de Libertad en las Américas”  de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando  se impongan sanciones penales previstas por la legislación  general a miembros de los pueblos indígenas, deberá  darse preferencia a tipos de sanción distintos del  encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en  consonancia con la legislación vigente’.  

7.3.  Por  su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y  Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por  indígenas: ‘la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado’.  

7.4.  Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas  sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas  se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se  deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden  del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y  la conciencia colectiva de esta parte de la población…»  (C.C.S.T-921/2013).  

Así mismo,  ha precisado la Corte que «la  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso  concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido  en cuenta desde la propia imposición de la medida de  aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.  En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena  autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la  justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún  momento permite que se desconozca la identidad cultural de una  persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe  poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la  resocialización occidental de los centros de reclusión  operaría como un proceso de pérdida masiva de su  cultura»  (C.C.S.T-921/2013).  

Ahora, con base en  las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona  perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido  procesada  por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el  derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos  ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su  cultura, la Corte Constitucional estableció tres reglas  fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:  

«(i)  Siempre  que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción  ordinaria sea  indígena  se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o  su representante.  

(ii)  De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima  autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a  que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.  En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta  con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias  constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a  la comunidad para verificar que el indígena se encuentre  efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse  inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el  resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

(iii)  Una  vez emitida la sentencia se consultará a la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de  sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá  realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena  se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá  revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en  el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993»  (C.C.S.T-921/2013).  

Al  aplicar los anteriores postulados al sub-lite  y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que  razón les asiste a las autoridades judiciales demandadas al  negar el traslado deprecado, en tanto no están acreditada las  condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el  resguardo.  

Del contenido de  la providencia de segunda instancia, la Corte observa que el tribunal  fue claro al indicar que  “en  el marco de la garantía de los principios de diversidad  cultural, igualdad y pluralismo, la jurisprudencia constitucional ha  expresado que en el ámbito del cumplimiento de la pena frente  a indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria,  estos deben permanecer en pabellones especiales dentro de los  establecimientos penitenciarios ordinarios, o de ser el caso, purgar  la pena en el resguardo indígena al que pertenece, en este  último evento, siempre y cuando se garantice el cumplimiento  de la efectiva privación de la libertad, para lo cual la  comunidad deberá contar con la infraestructura adecuada (…)  Precisamente, dichos parámetros fueron tenidos en cuenta por  el Juez Ejecutor, a la hora de analizar la problemática en  estudio, velando de esta forma por el respeto irrestricto al derecho  fundamental de la diversidad étnica y cultural, aplicando para  ello los factores de enfoque diferencial y resocialización  étnicamente diferenciada, sin embargo, al vislumbrar algunas  reservas sobre las condiciones en que se cumpliría la  reclusión del señor Murcia Sánchez en las  instalaciones del resguardo, rehusó el aval perseguido,  determinación que comparte la Sala.”.  

Bajo  ese entendimiento, al encontrarse, de acuerdo con las pruebas  allegadas a la actuación, que para  el momento de la solicitud del traslado intercultural, JAVIER  MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ figura inscrito en el censo del 2019  que el cabildo del resguardo indígena Ismuina remitió a  la Dirección de Asuntos Indígenas ROM  y Minorías del Ministerio del Interior y, fue reclamado por la  autoridad de esa comunidad.  

Sin embargo, las  instancias en punto de las condiciones en las que se cumpliría  el término restante de la pena explicaron con trasparencia que  no se pudo constar que efectivamente el resguardo indígena  contara con las instalaciones apropiadas para mantener privado de la  libertad al infractor miembro de su comunidad, pues deben ser  “condiciones  efectivas para asegurar su confinamiento, así como su debida  seguridad.”, para  el efecto, se basaron en un video que realizó el juzgado  comisionado para esos menesteres “destacándose  del registro la existencia de una zona verde con un parque y cancha  de fútbol; una pequeña edificación, la cual  según se explicó corresponde a una batería  sanitaria; una casa grande denominada “La Maloca”, y en  su interior algunos enseres, como tableros, mesas y sillas.”,  descripción  que inicialmente podría aceptarse como un sitio habitable para  garantizar las condiciones de alimentación, aseo y descanso,  pero, a todas luces, carece de la infraestructura que posibilite la  estancia del postulante en un entorno diferenciado de la restante  comunidad.  

En este punto  recalcó el ad  quem “que una cosa es autorizar el purgamiento de la condena al  interior del territorio indígena para garantizar la  conservación de sus costumbres y prácticas culturales y  otra muy distinta, desnaturalizar por completo la esencia misma de la  pena de prisión impuesta legítimamente al comunero, que  sin duda demanda su debida privación de la libertad. Estas  deficiencias, que el recurrente procura restarles importancia con la  alusión de ser el entorno acostumbrado en el que se desarrolla  la vida comunitaria en el resguardo, y que en ella, la  resocialización se garantizaría con su estancia allí  en la maloca, no pueden ser acompañadas por este Juez Plural,  pues no puede olvidarse que el señor Murcia Sánchez fue  condenado a 35 años de prisión al interior de la  justicia ordinaria, lo que necesariamente entraña privación  de la libertad y restricción de las actividades que cualquier  otra persona puede desplegar, así como también a  observar determinadas pautas fijadas por la autoridad penitenciaria o  quien haga sus veces.”. Adicionalmente,  no encontró acreditada la garantía de vigilancia,  seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de  sitio de reclusión del condenado.  

Ahora bien, en  cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, el  tribunal lo resolvió con la lectura del caso propuesto como  referente de comparación sin que se trataran de presupuestos  fácticos y jurídicos idénticos como lo predicó  el censor. Así, precisó que en ese asunto el comunero  sentenciado cumplía con todas las exigencias previstas para  avalar el traslado reclamado, inclusive, lo concerniente al lugar  diferenciado para la ubicación de los reclusos y la vigilancia  permanente de la guardia indígena, lo que justificó la  diferencia de trato advertida.  Por lo demás, ha sido criterio  reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un  derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al  peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la  decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no  justificado.  

En ese contexto,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de igualdad en relación con el  caso de JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica al  indicar que a otros privados de la libertad, pertenecientes a una  comunidad indígena, se les ha autorizado el traslado al centro  de armonización, sin aportar elementos  de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad frente a  dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento.  

Corolario  de lo expuesto, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  accionados obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

5.  Complementariamente, se debe señalar que el  gestor tiene aún la posibilidad de allegar una nueva petición  a la que incorpore los medios de prueba que acrediten el lleno de los  requisitos ausentes en la primera solicitud.  Además, para demostrar que la  comunidad indígena cuenta con instalaciones idóneas  para garantizar la privación de la libertad en condiciones  dignas y seguras.  

Así las  cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una  situación donde la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la actora se ha presentado a causa de su propio  proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades  judiciales que conocieron del caso. Además, porque se trata de  una cuestión en la que aún existen medios de defensa,  idóneos y eficaces, para lograr un nuevo pronunciamiento por  parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es negar el amparo invocado por JAVIER  MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, al no advertir ninguna afectación  de los derechos fundamentales invocados.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR IMPROCEDENTE la  protección invocada por JAVIER  MAURCIO MURCIA SÁNCHEZ.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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