Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP10013-2021
Radicación No.117469
Acta No.157
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES que, en calidad de estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto – Nariño, procedió el 12 de abril de 2021, vía correo electrónico, a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la práctica jurídica realizada como opción de grado para obtener el título profesional de abogada. Dicho pedimento fue reiterado el 10 de mayo siguiente, a través de otro mensaje de datos.
ii. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide el ejercicio de su profesión.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 11 de junio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3370 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3370 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa.”. En esas condiciones, solicitó que se declare impróspera la protección reclamada, por tratarse de un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 12 de abril de 2021 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogada de la facultad de derecho de la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la entidad demandada, una vez recibió la documentación radicada por ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES y luego de verificar las certificaciones de terminación de estudios y de funciones desempeñadas en el cargo de “Monitor con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio Jurídico” de la Universidad Mariana, emitió la Resolución No. 3370 del 16 de junio de 2021 aprobando la práctica jurídica realizada por la prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección electrónica referida por ella al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que el órgano accionado expidió el acto administrativo que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ÁNGELA SOFÍA BUCHELI BENAVIDES, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria