STP10012-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP10012-2021  

Radicado  No.117435  

Acta  no.157  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROMÁN  BURGOS MUÑOZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 760013107005201600015,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el  expediente, JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ fue  condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Cali, en sentencia anticipada del 11 de agosto de 2017, a la pena  principal de 320 meses de prisión, por haber sido hallado  penalmente responsable por la comisión de 8 delitos de  homicidio  agravado,  en concurso con 6 delitos de desaparición  forzada agravada  y 8 delitos de tortura.  Lo anterior, con fundamento en una serie de hechos ocurridos en el  año 2003, cuando era miembro de las Autodefensas Unidas de  Colombia.  

Apelada esta  determinación, la misma fue confirmada  y adicionada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 6 de  abril de 2018. Dado que no se interpuso el recurso extraordinario de  casación,  la providencia quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2018.  

Por considerar que  las sentencias anteriormente reseñadas son vulneratorias de su  derecho fundamental al debido  proceso,  en tanto no tuvieron en cuenta que él se desmovilizó de  las A.U.C. en el año 2004, JOSÉ ROMÁN BURGOS  MUÑOZ demandó que se dejen  sin efectos  los pronunciamientos que vienen de citarse y que, en consecuencia, se  ordene su libertad  inmediata.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 9 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. Si bien la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali no se pronunció de manera  oportuna, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali  manifestó que, en efecto, conoció de la primera  instancia del proceso penal referenciado en el escrito de tutela y  que, al interior del mismo, emitió la sentencia del 11 de  agosto de 2017, por medio de la cual condenó  a JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ a la pena principal de  320 meses de prisión, como autor responsable de una serie de  delitos cometidos en el año 2003. Precisó que dicha  sentencia fue apelada por el Ministerio Público y  posteriormente confirmada  y adicionada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído  del 6 de abril de 2018. Consideró que ese estrado no le ha  afectado derecho fundamental alguno al accionante y, por  consiguiente, demandó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

3. Por su parte,  la Fiscalía 3º Especializada de Cali afirmó que el  22 de diciembre de 2015 profirió una Resolución de  Acusación en contra de JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ,  sujeto que posteriormente sería condenado por el Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Cali, por la comisión de  una serie de delitos materializados cuando éste hacía  parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Señaló  que, durante la etapa de instrucción y de juicio, al  accionante se le respetaron todas las garantías fundamentales  que se derivan del debido  proceso  y, en consecuencia, solicitó que esta acción  constitucional sea declarada improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JOSÉ  ROMÁN BURGOS MUÑOZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Ahora bien,  descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe  indicar es que, de conformidad con lo establecido por esta  Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y  pacífica jurisprudencia2,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige  el cumplimiento de una serie de requisitos generales3  y de al menos una causal específica4  de procedencia. El cumplimiento de los primero faculta al estudio del  fondo  de los argumentos, al tiempo que el cumplimiento de la segunda  permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el  marco de un mecanismo de amparo.  

En el presente  asunto, es evidente que no están dados todos los requisitos  generales  que permiten el estudio del fondo  de los argumentos planteados en la acción de tutela, por las  siguientes razones:  

i. Si bien es  cierto que es posible flexibilizar la exigencia del requisito de  inmediatez,  en vista de que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ está  privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión  ahora demanda; la verdad es que esta demanda de tutela no cumple con  la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada.  

ii. Lo anterior en  la medida en que, en efecto, de la revisión del proceso en las  bases de datos de la página web de la Rama Judicial, es  evidente que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ no  interpuso el recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado; lo que  implica que no se agotaron, previamente, todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante y, en  esa medida, no está acreditado el presupuesto de la  subsidiariedad  de la acción de tutela.  

Siendo así  las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse  sobre el fondo  de los argumentos que JOSÉ ROMÁN BURGOS MUÑOZ  esgrime en contra de las sentencias que lo condenaron por una serie  de delitos cometidos cuando era miembro de las A.U.C., lo que implica  que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser superfluo.  

5. En cualquier  caso, y solo en gracia de discusión, se le recuerda al  accionante que, el hecho de haberse desmovilizado de las A.U.C. en el  año 2004, no lo exime de la responsabilidad penal en que pudo  haber incurrido con ocasión de la comisión de delitos  atroces en el marco del Conflicto Armado y, en esa medida, ese  argumento no es válido para subvertir la condena que le fue  impuesta en el proceso cuya revisión ahora demanda.  

Por lo demás,  esta Sala concluye que la acción de tutela formulada por JOSÉ  ROMÁN BURGOS MUÑOZ es abiertamente improcedente  por falta al principio de subsidiariedad  y, en consecuencia, se negará  el amparo invocado y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial de  este mecanismo constitucional.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por JOSÉ  ROMÁN BURGOS MUÑOZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Sobre todo a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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