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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5200 – 2021
Revisión No. 56483
Acta No. 290
Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, por conducto de apoderada, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, dictada por esta Corporación, que confirmó la condena emitida en disfavor del precitado el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, en condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Puerto López.
HECHOS
Los jueces de instancia dieron por acreditado que:
“[…] el 28 de junio de 2010, 161 cabezas de ganado fueron sustraídas de la finca Veracruz, ubicada en el municipio de Puerto López (Meta), predio de propiedad de la señora Edith Constanza Garrido Ruiz. Enteradas las autoridades, los semovientes fueron recuperados en la vía que de Villavicencio conduce a Barranca de Upía. El 30 del mismo mes, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López y dentro del radicado nº 2010-80159, se realizó la correspondiente audiencia concentrada; formulada la imputación por el delito de hurto calificado y agravado, el juez de garantías, por iniciativa de la fiscalía, ordenó el restablecimiento del derecho y, en tal virtud, la entrega de los animales a la señora Garrido Ruiz.
El 21 de febrero de 2011 ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, compareció por intermedio de apoderado el señor Fredy René Alonso Clavijo, con el fin de solicitar para sí la entrega del ganado. El citado funcionario accedió a lo pedido, tras considerar que el reclamante adujo una mejor prueba sobre la propiedad de los bienes. La audiencia preliminar se adelantó sin la presencia de la víctima, Edith Constanza Garrido Ruiz. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior el 6 de julio siguiente.
El 4 de julio de 2012, ante el despacho del dr. Niño Ojeda compareció una vez más, a través de apoderado, el señor Alonso Clavijo, con el fin de reclamar los 161 semovientes, en atención a que había formulado una denuncia penal contra Garrido Ruiz por los delitos de fraude procesal y falsedad de documento público (radicado nº 2011-80068). Así, sin que se hubiera formulado imputación alguna, el dr. Niño Ojeda dispuso la entrega de 406 cabezas de ganado del predio de Edith Constanza Garrido Ruiz a un secuestre, en vista de que se trataba de dirimir la propiedad de los animales. Apelada por la fiscalía, la anterior decisión fue revocada por el superior, quien al mismo tiempo dispuso la entrega inmediata de los animales a la ofendida.
Por último, en auto del 20 de febrero de 2013, el dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, como Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, negó las objeciones del apoderado de la víctima frente a las cuentas presentadas por el secuestre, tras considerar que no era viable la entrega del ganado hasta tanto la señora Garrido Ruiz pagara las expensas del auxiliar de la justicia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por estos hechos, el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad le imputó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que aquel no aceptó.
2. La audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 25 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar el 4 de junio posterior. El juicio oral inició el 19 de enero de 2016 y tras varias sesiones concluyó el 3 de febrero siguiente, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio condenó a JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA a 105 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 292,13 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 141 meses, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. La decisión de condena fue impugnada por el procesado y su defensor. La fiscalía y el representante de la víctima apelaron lo relativo a la concesión del sustituto penal.
5. En providencia SP14581-2017 de 13 de septiembre de 2017, esta Corte confirmó la condena y revocó al procesado la prisión domiciliaria.
6. El sentenciado, a través de apoderada, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto inicialmente al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 12 de marzo de 2020, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la SP14581 del 13 de septiembre de 2017.
7. El 9 de diciembre de 2020 se aceptó el impedimento conjunto, el doctor Raúl Cadena Lozano remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor William Fernando Torres Tópaga al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, la doctora Whanda Fernández León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, pasando el asunto al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se fundamenta en las causales previstas en los “numerales 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso”, y la hipótesis descrita en el artículo 192, numeral 3º de la Ley 906 de 2004. La parte demandante indicó que en este caso es procedente la aplicación del primer estatuto, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la referida ley de 2004.
1. Señaló que, de acuerdo con el numeral 6º del citado artículo 355, es causal de revisión: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
La accionante fundamentó la estructuración de esta hipótesis en los siguientes términos:
1. El apoderado de la víctima (Edith Constanza Garrido Ruíz), quien sabía cómo había sido la negociación de la finca “Veracruz”, coludió con las demás partes en la audiencia que adelantó el 30 de junio de 2010 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el proceso No 2010-80159, para que el funcionario a cargo de dicho Despacho,
i. resolviera acerca de la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento sin analizar la tipicidad de la conducta denunciada por la precitada, concretamente, el elemento descriptivo del tipo penal de hurto que alude a la ajenidad de lo apoderado, lo cual era obligatorio, más si tenía elementos materiales de prueba para ello (papeletas de propiedad del ganado en favor de Fredy René Alonso Clavijo) y la explicación que entregaba la denunciante en cuanto a su derecho de propiedad era “extraña”, y ii) le entregara a su representada las reses objeto del delito, como si ella fuera la legitima dueña sin tener en cuenta la normatividad que enseña cómo se prueba la propiedad del ganado.
Luego, la fiscalía y la representación de víctimas de forma “perversa” “amañaron” esos errores judiciales en el proceso que se adelantó contra JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, para condenarlo.
2. La delegada del ente acusador y el apoderado de la víctima tergiversaron la motivación que entregó NIÑO OJEDA para sustentar lo que resolvió en la audiencia de 21 de febrero de 2011, en el proceso 2010-80159 (entrega provisional del ganado al reclamante Fredy René Alonso Clavijo), haciéndole creer a los falladores que se trató de una arbitrariedad, cuando no fue así, pues:
i. Tenía competencia para tomar esa determinación, dado que, se tomó dentro de un proceso penal activo por el delito de hurto, ii) lo resuelto por los jueces con función de control de garantías no hace tránsito a cosa juzgada material, por tanto, la entrega que se había dispuesto en favor de la señora Garrido Ruíz fue provisional, iii) obedeció a las pruebas que demostraban que el solicitante (Fredy René Alonso Clavijo), tercero de buena fe, tenía mejor derecho frente a la propiedad de las reses que la denunciante – no era clara la existencia del delito de hurto denunciado por aquella-, iv) la entrega que dispuso en favor de René Alonso Clavijo fue transitoria, mientras se resolvía sobre la propiedad del ganado, y v) esta decisión nunca se materializó, porque fue “mal revocada”, entonces, no le ocasionó daño a nadie.
Por todo lo expuesto, la conducta del procesado es atípica y antijurídica.
3. La fiscalía y la representación de la víctima le hicieron creer falazmente a la judicatura que, en audiencia de 4 de julio de 2012, celebrada en el radicado 2011-80068, el procesado decretó el embargo de las reses con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, y así se señaló en la sentencia, pero no fue así, como quiera que el funcionario dispuso la suspensión provisional del derecho de dominio prevista en el artículo 85 ídem, por petición de quien se reputaba víctima en ese expediente del delito de falsedad en documento público y fraude procesal (Fredy René Alonso Clavijo), quien aportó pruebas del derecho de dominio sobre el ganado.
Entonces, dispuso entregarlo a un tercero en depósito – no al reclamante-, para proteger los derechos de ambas partes, permitiendo su coadministración, para que luego, el depositario los entregara a quien decidiera el juez de conocimiento en el juicio por falsedad en documento público y fraude procesal.
Además, no se requería la existencia de formulación de imputación, por cuanto los derechos de las víctimas son intemporales, y no se trató de un embargo y secuestro, sino de un depósito. Tampoco que se manifestara expresamente que tenía sustento en las reglas que regulan el depósito en material civil. No había cosa juzgada material.
Por lo expuesto, esa decisión no fue manifiestamente contraria a la ley, ni le ocasionó daño a nadie.
4. La fiscalía y el apoderado de víctima adulteraron la verdad, manipulando a los magistrados, al afirmar que lo resuelto por el juez sentenciado el 20 de febrero de 2013 fue arbitrario, pues tampoco fue así, como quiera que, este entregó las razones de derecho que sustentan su providencia – reglas del depósito en materia civil en favor del depositario, quien ya había cumplido su labor-, y si inobservó la orden de su superior funcional, eso, a lo sumo, constituye fraude a resolución judicial, no prevaricato.
5. En consecuencia, la condena se fundamentó en premisas falsas, pues:
i) No es cierto que, con la decisión de 21 de febrero de 2011, el sentenciado violara el principio de cosa juzgada, ii) nunca asumió la competencia del juez de conocimiento en un trámite paralelo para determinar definitivamente acerca de la propiedad del ganado, iii) la víctima, en el proceso que promovió por hurto no aportó la prueba solemne que se exige para acreditar que era la dueña de los semovientes1, iv) tampoco probó el daño que sufrió con la decisión del penado, v) quien obró convencido que no incurría en prevaricato, amparado por la autonomía judicial – error de tipo-. Lo único que hizo fue aplicar de forma directa la constitución a un proceso penal, emitiendo decisiones razonables, y iv) no se acreditaron actos de corrupción por él.
6. En el proceso por prevaricato no se convocó a Fredy René Alonso Clavijo, quien resultó afectado con la sentencia que se pretende remover, pues se dispuso entregarle el ganado a la señora Garrido Ruíz, sin escucharlo a él, y sin ninguna condición.
7. La fiscalía nunca vinculó al proceso que promovió la señora Garrido Ruíz por hurto, al señor Fredy René Alonso Clavijo, quien fue el que pagó para que sacaran de su finca el ganado objeto de investigación, con el fin que este no probara que era el verdadero dueño de las reses.
8. El apoderado de la víctima indujo en error a los falladores, al difamar al procesado en las intervenciones que hizo de forma oral y por escrito en el trámite por el cual terminó condenado, cuando fue el primero quien delinquió para que su procurada se quedara irregularmente con el ganado.
9. Estas “maniobras fraudulentas”, consistentes en orquestar toda una argumentación “falaciosa” e irracional perjudican al procesado, pues lo enviaron a prisión.
Aportó las siguientes pruebas para respaldar la ocurrencia de esta causal:
* Copia de las papeletas – bonos de compra- que acreditan la propiedad del ganado sustraído de la finca “Veracruz”.
* Registro de la audiencia de 30 de junio de 2010, realizada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el radicado 2010-80159.
* Constancia expedida por la secretaría del referido juzgado, en la que se señala que en dicho proceso no se aportaron papeletas de propiedad a nombre de Edith Garrido Ruíz.
* Documentos en los que el procesado le solicitó al Tribunal de Villavicencio la entrega de las pruebas con las cuales la precitada acreditó su calidad de víctima en el trámite por prevaricato.
* Copia del auto de 6 de julio de 2011, por el cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio revocó la decisión que adoptó el procesado el 21 de febrero de 2011, en el expediente 2010-80159.
* Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada en ese proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
* Registro de la audiencia de 4 de julio de 2021, celebrada por el procesado en el expediente 2011-80068.
* Registro de la audiencia de 20 de febrero de 2013, presidida por el sentenciado en el expediente 2011-80068.
* Copia de la denuncia que presentó la señora Edith Garrido por el delito de hurto.
* Contrato de compraventa del predio “Veracruz”, por Alonso Clavijo, por $ 916.000.000.oo.
* Entrevistas de Felipe y Mariela Cruz que obran en el radicado 2011-88068, quienes eran los anteriores propietarios de ese predio y señalan que el señor Alonso Clavijo les dejó su ganado pastando allí.
* Contrato de promesa de venta y escritura pública No. 1633 de 30 de agosto de 2006, por el cual la señora Edith Garrido adquiere la finca “Veracruz” por $ 250.000.000, sin semovientes.
2. Afirmó igualmente que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, es también causal de revisión: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Motivó la ocurrencia de este supuesto fáctico así:
1. La nulidad se generó con la emisión del fallo de segundo grado emitido por esta Corte el 13 de septiembre de 2017, porque la decisión adoptada por el juez sentenciado el 21 de febrero de 2011, no produjo ningún daño a la víctima, de ahí que, su conducta sea “atípica”. Además, porque el haber sido revocada por su superior funcional no la torna manifiestamente contraria a derecho, entonces, fue errado y desproporcionado sancionarlo.
Como lo resuelto por el procesado en esa oportunidad era irrelevante para el derecho penal, mal puede deducirse el dolo en sus providencias, a partir de la revocatoria de su decisión de 21 de febrero de 2011, lo cual es violatorio del debido proceso, generando una nulidad, con sustento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que solo puede declararse por vía de revisión, ante la improcedencia del recurso de casación y el daño causado al sentenciado.
La Corte, en su sentencia, admite que podría pensarse que la decisión de 21 de febrero de 2011 pudo ser un simple desacierto jurídico sin relevancia penal, pero luego afirma lo contrario, porque sus superiores le pusieron de presente al juez sus errores en providencias del 6 de julio de 2011 y 29 de agosto de 2012, incurriendo en una contradicción y reprochando hechos posteriores a la conducta investigada, lo cual también genera la invalidez de la actuación.
2. También fue violatorio del debido proceso, sancionable con nulidad, que en la audiencia de formulación de acusación se reconociera como afectada a Edith Constanza Garrido Ruíz, permitiéndole actuar de forma directa en la preparatoria y en el juicio, como si se tratara de un segundo acusador, e interponer recursos contra la sentencia, y presentar argumentos como no recurrente – rompiendo la igualdad de armas y el principio adversarial-, sin que hubiera probado esa condición, pues la víctima del delito de prevaricato es el Estado, y tampoco demostró que hubiera sufrido un daño real, concreto y específico con las conductas del acusado.
En la audiencia de formulación de acusación, el magistrado sustanciador impidió que se impugnara el reconocimiento de la víctima o se planteara la nulidad por ese hecho, razón por la cual la Corte debió declarar la invalidez de oficio.
Las pruebas que aportó para demostrar la configuración de esta causal se relacionan a continuación:
* Fallo de 12 de abril de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en contra del procesado, con acta de lectura.
* Sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 13 de septiembre de 2017, confirmatoria de la condena contra el precitado, con acta de lectura.
* Constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover.
* Registro que contiene la audiencia de formulación de acusación en el proceso seguido contra el actor por prevaricato, en concurso.
* Memoriales presentados por el apoderado de víctima y por la fiscalía el 19 de mayo de 2016, ante esta Corte.
* Memorial por el cual este interviniente se pronunció como no recurrente ante la apelación propuesta contra el fallo de condena en primera instancia.
* Derecho de petición 2019-000-2019-9292 y la respectiva respuesta por parte de la fiscalía, en la que se indica que el procesado no denunció a ningún funcionario judicial que intervino en el proceso por hurto.
* Sentencia proferida por esta Corte el 9 de diciembre de 2010, sobre la legitimación de las víctimas en el proceso penal.
* Sentencia de 1º de octubre de 2014 del Consejo de Estado, radicado 2002-00064, en la cual se ilustra acerca de la prueba solemne para acreditar propiedad del ganado.
* Artículo de prensa del Llano 7 días de 7 de mayo de 2016, en el que la fiscalía indica que el sentenciado le causó un daño a la señora Garrido.
* Copia de la normatividad que rige la forma de probar la propiedad de ganado.
* Oficio No 00658 DNFJT-GPB-D-26 de 8 de octubre de 2014, emanado por la Fiscalía 26 delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz, con el cual se remite copia de la versión del postulado Teodosio Pabón Contreras, alias “el profe” y video de la audiencia en la que este paramilitar y alias “capitán victoria” denuncian el predio “Veracruz”, para reparar a las víctimas de las AUC.
* Resolución No. 0-2033 de 12 de mayo de 2017, donde el señor Fiscal General de la Nación reasigna los hechos denunciados por el procesado contra la víctima, por testaferrato, lavado de activos, entre otros.
* Copia del escrito de acusación contra el procesado.
3. Afirma también la parte actora, que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede igualmente la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Explicó que las pruebas en que sustenta su petición sí obraban en el proceso, pero fueron ignoradas, entonces, es como si no hubieran existido.
2. Presentó como otras pruebas ignoradas en los debates y que demostrarían la verdad de lo acontecido, las audiencias en las cuales se tomaron las decisiones judiciales adoptadas por el acusado y que fueron objeto de condena, y reiteró todos los argumentos que expuso al sustentar la primera causal de revisión que invocó, para explicar por qué estas providencias no actualizan el delito de prevaricato, de ahí que, no se volverán a sintetizar.
3. Agregó que la víctima Edith Constanza Garrido Ruíz no probó el daño que se requería para actuar en el proceso por prevaricato.
4. La prenombrada no adquirió el predio “Veracruz” de donde se sustrajo el ganado objeto del proceso por hurto, pues no hay prueba de ello, ni que sea dueña de estas reses. Existen motivos fundados para indicar que aquella prestó su nombre para adquirir ese inmueble con dineros de una organización criminal. Las pruebas que soportan lo anterior y que no fueron debatidas en juicio son:
* El oficio entregado por la fiscalía 26 de bienes de justicia y paz, con el cual se remite copia de la versión del postulado Teodosio Pabón Contreras, alias “el profe”.
* DVD de la audiencia en la que este paramilitar y alias “capitán victoria” denuncian el predio “Veracruz”, para reparar a las víctimas de las AUC.
* Información de los medios de comunicación que muestran los vínculos de la señora Edith Constanza Garrido Ruíz con personas dedicadas al narcotráfico.
También aportó el interrogatorio de indiciado y solicitó que se tuvieran como pruebas todas las que allegó para soportar las otras causales de revisión, y el poder aportado para adelantar esta actuación.
Por todo lo expuesto, demandó que se disponga la revisión de la sentencia, decretando la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación.
4. El 12 de marzo de 2021, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA coadyuvó la demanda interpuesta en representación suya. Como argumentos adicionales a los referidos por su apoderada, indicó los siguientes:
1. En este caso se estructura la causal 2ª de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación del debido proceso, por cuanto no se cuenta con el conocimiento exigido para condenarlo por el delito de prevaricato, en concurso, dado que:
No podía negarse a realizar las audiencias de 21 de febrero de 2011 y 20 de febrero de 2013, porque debía garantizar el acceso a la justicia del reclamante. El sistema penal acusatorio solo llevaba 4 años de vigencia cuando decidió en esas audiencias y casi no había jurisprudencia en cuanto al tema de restablecimiento de derechos. La orden de entrega material de los semovientes no se materializó porque fue revocada.
Reiteró los argumentos expuestos por su representante para sustentar la primera causal de revisión invocada, referidos a los alegatos “falaciosos” de la fiscalía y la representación de víctimas, motivados por un deseo de venganza hacía él, por tanto, no se resumirán de nuevo.
Planteó que, en ninguna de las decisiones que tomó, por las cuales fue condenado, se configura el elemento descriptivo del tipo penal atribuido “manifiestamente contrario a la ley”, tampoco los demás elementos constitutivos del delito: antijuridicidad y culpabilidad, repitiendo, para sacar avante esta tesis, la exposición que presentó su defensora en la primera hipótesis de revisión que propuso. Agregó que en las sentencias no se entregó motivación frente a estos temas.
Sostuvo que también se violó el debido proceso por cuanto, en la sentencia se le falta al respeto, al señalar que sus decisiones son “socarronas y vergonzosas”, y que en segunda instancia se aplicó erróneamente la Ley 1474 de 2011, para revocarle la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, por medio de apoderada, por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación.
2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con este precepto, la acción de revisión debe contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se deben acompañar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y la constancia de ejecutoria.
3. La demanda cumple de manera general estos requisitos, puesto que, i) precisa la actuación procesal cuya revisión se pretende, con indicación de los despachos que profirieron los fallos, ii) los delitos que motivaron la condena, iii) las causales invocadas, con los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan, iv) relaciona las evidencias que las soportan, y v) se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover.
4. La parte actora invoca las causales de revisión previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, y la tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En relación con las causales invocadas al amparo de las normas del Código General del Proceso, esta Corporación, en providencia de 20 de septiembre de 2011, dictada en la revisión 36308, al estudiar una solicitud similar, rechazó de plano la pretensión, por cuanto:
“No debe olvidarse que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione basada en motivos de revisión contenidos en la legislación civil, pues, en este caso, no opera el principio de integración, en la medida en que el Código de Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicción”
Por los mismos motivos, la Sala inadmitirá la demanda formulada al amparo de las hipótesis de revisión previstas en el Código General del Proceso, por ser extrañas a la legislación penal, pues como ya se indicó, la Ley 906 de 2004 regula la acción de revisión de manera integral, con causales taxativas propias, acordes con la naturaleza del proceso penal.
Lo que la Sala avizora, es que, bajo el pretexto de supuestas maniobras fraudulentas e irregularidades procesales, el accionante y su apoderada pretenden reabrir un debate que ya fue resuelto en las instancias ordinarias, pasando por alto que la acción de revisión en materia penal no tiene ese fin, y que tampoco está prevista para corregir errores que podrían afectar de nulidad la actuación.
5. Totalmente improcedente es asimismo la pretensión del sentenciado que se admita a trámite la acción de revisión con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 ídem, “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, pues desconoce que los dos institutos (casación y revisión) se rigen por causales, fines y oportunidades de naturaleza distinta y que esto impide aplicar en uno las causales del otro.
6. La parte demandante también invoca la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la remoción de la res iudicata cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha hecho las siguientes precisiones:
“Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable” (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015).
Del contenido de la causal invocada y las precisiones que la jurisprudencia de la Sala ha hecho en relación con el contenido y alcance de esta causal, para su procedencia es necesario acreditar:
i. Que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.
ii. Que estos hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con el hecho punible objeto de juzgamiento.
iii. Que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
7. La parte accionante enuncia como evidencias que demuestran la inocencia del sentenciado, las siguientes:
i. Audiencia de 30 de junio de 2010, llevada a cabo por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, en el proceso No 2010-80159, por cuanto, acredita en concreto, a) que la decisión judicial allí adoptada, en el sentido de entregarle el ganado objeto de la denuncia por hurto a la señora Edith Constanza Garrido Ruíz, fue errada, y b) que allí no se reconoció el derecho a la propiedad a la precitada de forma definitiva, sino transitoria.
ii. Audiencia de 21 de febrero de 2011, celebrada por el procesado en ese radicado, por cuanto demostraría que lo resuelto por él no constituye prevaricato por acción, por cuanto: a) tenía competencia para ordenar la entrega provisional del ganado a Fredy René Alonso Clavijo, b) lo resuelto por los jueces con función de control de garantías no hace tránsito a cosa juzgada material, c) se sustentó en las pruebas que acreditaban que el precitado tenía mejor derecho de propiedad que la denunciante, y d) se trató de una medida transitoria, la cual nunca se materializó.
iii. Audiencia de 4 de julio de 2012, realizada por el sentenciado en el expediente 2011-80068, pues acreditaría, en síntesis, que lo resuelto en esa oportunidad no fue manifiestamente contrario a la ley, y no le ocasionó daño a nadie. Esto, porque no ordenó el embargo y secuestro del ganado, sino la suspensión provisional del derecho de dominio en cabeza de la señora Edith Garrido Ruíz, entregándolo de manera transitoria a un tercero, pero permitiendo la coadministración por las partes en depósito, sin que se necesitara previa formulación de imputación contra la precitada.
iv. Audiencia de 20 de febrero de 2013, efectuada por el condenado en este expediente, que probaría en lo fundamental, que lo resuelto en ese momento no fue arbitrario, como quiera que entregó las razones de derecho que sustentan su providencia.
Agregó los siguientes aspectos: i) que en la sentencia nunca se dijo por qué está última decisión judicial constituía una conducta típica, antijuridica y culpable, ii) que el procesado obró con la convicción íntima que no incurría en prevaricato, amparado por la autonomía judicial, y iii) no se probó que hubiera incurrido en actos de corrupción.
9. La demandante alega que los magistrados de primera y segunda instancia ignoraron estas pruebas y que esto hace que deba tenérselas como nuevas. Sin embargo, este no es el supuesto fáctico que estructura la causal, la cual, como ya se indicó, exige que la prueba sea sobreviniente, no que, haciendo parte del proceso, hubiese sido ignorada u omitida, pues esto, de haberse presentado, constituiría a lo sumo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, alegable al interior del proceso, no por vía de la acción de revisión.
Esta mezcla indebida de cuestionamientos lo que muestra, una vez más, es que la verdadera intención de la demandante es que la Sala acceda a reabrir un debate probatorio que ya se dio en las instancias, pues sus fundamentos, como se ha dejado visto, se orientan en buena medida a denunciar supuestos errores de apreciación probatoria que se habrían presentado en la sentencia, es decir, errores in iudicando, ajenos a la acción de revisión.
10. Revisada la sentencia dictada por la Corte en segunda instancia, con la cual se puso fin al proceso, se advierte que, luego de analizar lo ocurrido en la audiencia de 30 de junio de 2010, llevada a cabo por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López en el proceso No 2010-80159, y en la audiencia de 21 de febrero de 2011, celebrada por el procesado en esa actuación, concluyó que:
i. Este no tenía competencia para proferir la decisión de entregar el ganado a Alonso Clavijo. Revocó la decisión del Juez 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, con el único argumento, por demás subjetivo y caprichoso, que se equivocó.
ii. Se arrogó indebidamente una función que no le correspondía, como fue la de dirimir un antiguo pleito de propiedad sobre los animales objeto de la sustracción.
iii. El restablecimiento del derecho operaba en favor de la persona a quien le habían sido sustraídos los bienes – Edith Garrido. Dicha medida se aplica en relación con la conducta investigada (Art. 22. Ley 906/04). El tema de la propiedad se resolvía en otra actuación, por tanto, era impertinente entrar a analizar la prueba de la tradición del ganado.
iv. El acusado estimó de manera arbitraria y caprichosa que esta la norma le permitía dirimir un asunto del todo ajeno, como era el origen y prueba de la propiedad, lo cual lo llevó a desconocer la imputación efectuada por el ente acusador, para hacer ver que el hurto no se configuró y que la víctima no era Edith Garrido, sino Alonso Clavijo, y que el hecho que daba lugar al restablecimiento del derecho no debería ser la sustracción de los animales del predio de la mencionada, sino unas supuestas irregularidades en su adquisición.
v. El servidor judicial desconoció que “víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica” (C-228 de 2002), en este caso, Edith Garrido.
vi. Fue de esta manera como se presentó una tensión entre lo resuelto por el servidor judicial y aquello que debía decidir, lo que configura la manifiesta contradicción con la ley.
vii. A lo anterior se agrega que la audiencia preliminar en que se adoptó la decisión irregular transcurrió sin que el juez verificara, cuando menos, la citación previa de Edith Garrido, entonces, la ilegalidad y el dolo del agente terminan por ser más que manifiestos.
viii. El acusado incurrió en violación al derecho de acceso a la administración de justicia de la víctima del hurto, al disponer la entrega a un tercero de unos bienes que previamente y dentro del respectivo trámite judicial habían sido objeto de restablecimiento del derecho a favor de la ofendida. Lo que hizo fue crear un procedimiento paralelo a través del cual empleó un conjunto de normas e interpretaciones jurídicas ajenas al caso, con el fin de poner trabas a un derecho sustancial previamente reconocido.
A continuación, la Corte analizó lo ocurrido en la audiencia de 4 de julio de 2012, celebrada en el radicado 2011-80068, que promovió Fredy René Alonso Clavijo contra Edith Garrido, por fraude procesal y falsedad en documento público, estudio del cual concluyó:
i. Del todo improcedente resultaba la determinación de suspender el poder dispositivo sobre las reses y entregarlas a un secuestre, pues a) no existía petición de la fiscalía, b) no mediaba imputación contra la indiciada, c) los animales no habían sido objeto de medida alguna en las diligencias surtidas por los delitos de fraude procesal y falsedad, d) no existían los elementos de juicio que permitieran inferir que los bienes hubieran sido el producto de los delitos por los que se procedía -fraude procesal y falsedad en documento público- y c) fue concedida sobre un número superior de animales al pedido por el interesado.
ii. La determinación del 21 de febrero de 2011, fue revocada el 6 de julio siguiente por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, quien le hizo ver al funcionario de primer grado lo desacertado de su determinación, y le precisó la situación de los bienes. Esto hace más ostensible la ilegalidad de la decisión y el dolo del agente.
iii. No consta que se invocaran las reglas del Código Civil en cuanto al contrato de depósito y definición de secuestre. En todo caso, esos preceptos no convierten en legal la decisión cuestionada, pues el funcionario no tenía competencia para dirimir conflictos de propiedad.
Seguidamente, la Corte revisó lo ocurrido en la audiencia de 20 de febrero de 2013, celebrada en el radicado 2011-80068, frente a la cual concluyó:
i. El 29 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López revocó lo dispuesto por el procesado el 4 de julio de 2012 y ordenó al secuestre devolver los semovientes que le fueron entregados, entonces, ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto por su superior.
ii. El servidor judicial desconoció el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y el numeral tercero del artículo 599 ídem, este último aplicable por principio de integración.
Luego respondió a los apelantes, así:
i. No es que el Tribunal hubiera ignorado las normas sobre comercio de ganado, sino que los argumentos que sobre ese asunto trae el procesado para justificar sus ilegales decisiones son completamente ajenas a este debate, al igual que lo eran para adoptar las determinaciones censuradas. Es impertinente discurrir y conjeturar sobre la Ordenanza 079 de 1996.
ii. También eran ajenas al debate las alusiones al precio de la finca Veracruz, el valor de las vacas, las supuestas irregularidades en el negocio del citado predio, la presunta relación de la desposeída con grupos armados al margen de la ley, la supuesta equivocación de la sentencia condenatoria de primer grado dictada en el proceso por el hurto, pues no se requería de pronunciamiento definitivo de responsabilidad penal por este punible para materializar el prevaricato.
iii. Este delito se configura en el instante en que se profiere la resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho, sin que para ello interese la firmeza de la sentencia que resuelve de fondo el proceso en el cual se dicta, ni la conducta delictual desaparece cuando la decisión manifiestamente contraria a derecho es revocada por el superior.
v. Las conductas prevaricadoras del acusado no entran en el ámbito de la simple discrepancia de criterios, de la plausible interpretación normativa, ni estuvieron desprovistas del dolo que las torna penalmente relevantes.
11. El recuento realizado muestra que la Corte analizó además las pruebas que la accionante presenta como nuevas, sin serlo, en especial las relacionadas con los temas de apelación del procesado y la defensa, los cuales, dicho sea de paso, son muy similares a los argumentos presentados para soportar esta causal de revisión, análisis que la llevó a concluir que las tres decisiones cuestionadas eran contrarias a la ley, y por lo mismo, constitutivas cada una de ellas de delito de prevaricato.
Al amparo, entonces, de una omisión que nunca existió, la demandante acude a una interpretación inédita de lo que debe entenderse por prueba nueva, para intentar reabrir un debate zanjado en las instancias, a partir de una crítica a las valoraciones efectuadas por esta Corte, en la que pretende sobreponer su personal apreciación de las pruebas, lo cual, reitérese, no es posible al amparo de la causal de revisión invocada.
12. En la demanda también se plantean como argumentos que configurarían la hipótesis de revisión prevista en el artículo 192.3 de la Ley 906, los siguientes: i) que no se cuenta con los estándares de conocimiento para condenar, ii) que en la sentencia nunca se dijo por qué las decisiones judiciales que tomó el procesado configuran una conducta típica, antijuridica y culpable, iii) que la decisión adolece de contradicciones, y vi) que, Edith Constanza Garrido Ruíz no probó el daño que se requiere para actuar como víctima en el proceso por prevaricato.
No obstante, ninguno de estos planteamientos se aviene con los contenidos de la aludida causal de revisión, pues no se orientan a acreditar la existencia de un hecho desconocido ni de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, vinculados con los delitos por los cuales se emitió condena, sino a proponer supuestos errores cometidos al interior del proceso, que nada tienen que ver con los supuestos fácticos que estructuran la causal tercera de revisión.
13. La parte actora presenta también como hechos nuevos, que la señora Garrido Ruíz jamás adquirió el predio “Veracruz”, ni el ganado que allí se encontraba, sino que prestó su nombre para adquirir ese inmueble con dineros de una organización criminal. Sin embargo, como ya se vio en el resumen que se hizo de la sentencia dictada por esta Corte, tales aspectos fueron conocidos al tiempo de los debates, al punto que la corporación se refirió a su impertinencia de cara con la acusación.
14. Finalmente, la demandante solicitó que se tuvieran como pruebas, el interrogatorio a indiciado y todas las que allegó para soportar las otras causales de revisión, pero estas evidencias tampoco se acompasan con la causal prevista en el artículo 192.3 de la Ley 906 de 2004, como quiera que no apuntan a demostrar un hecho desconocido o una variante sustancial de un hecho conocido, capaz de modificar la verdad declarada en los fallos, sino a criticar la actuación procesal y el acierto de la sentencia, lo cual, reitérese, no es viable al amparo de dicha causal.
Por lo expuesto, se inadmitirá la presente demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
RAUL CADENA LOZANO
Conjuez
Renunció
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ordenanza del Departamento de Meta 079 de 1996, la Ley 914 de 2004, el decreto 3149 de 2006, la resolución 071 de 2007, expedidos por el Ministerio de Agricultura, y la doctrina del Consejo de Estado.