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Proceso No 15198
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta Nº 065
Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se resuelve la casación interpuesta en defensa de DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en lo esencial la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, condenándole por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 24 de diciembre de 1995, cuando Luz Mery Hernández Zapata se encontraba en la salsamentaria “Los Álamos”, ubicada en la esquina de la calle 27 con la carrera 69 de Itagüí, resultó muerta a consecuencia de un disparo de arma de fuego en la cabeza, de cuya autoría es acusado DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, apodado “Pingo”, hijo de Jesús Efrén Múnera Múnera, compañero de la víctima que se hallaba departiendo con ella al producirse la letal agresión.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursada investigación previa para identificar al autor del hecho, la Fiscalía 33 Seccional de Itagüí abrió instrucción, oyó en indagatoria a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, quien había sido capturado el 11 de febrero de 1997 en San Pedro de los Milagros (Antioquia) y el 17 de los mismos le impuso detención preventiva (fs. 44 y Ss.).
Cerrada la investigación, el 4 de junio siguiente le fue proferida resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma fuego de defensa personal (fs. 129 y Ss.), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 15 de julio de 1997 por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín (fs. 163 y Ss.).
Adelantado el juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, celebró la audiencia pública y el 15 de abril de 1998 dictó sentencia condenatoria por los delitos de la acusación, imponiendo a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS 40 años y seis meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 234 y Ss.), fallo apelado por el sindicado y su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 1998, “con la única excepción del apartado en que se niega la condena de ejecución condicional, el cual será revocado por antitécnico, pues, como es sabido, cuando la sanción supera los tres años de prisión lejos queda para el condenado esta particularidad” (fs. 278 y Ss.). Esta sentencia es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
1.- CARGO PRINCIPAL. Acudiendo a la causal tercera de casación, manifiesta el censor que en este proceso “existen falencias y omisiones graves que conducen a perjuicios eminentes en el derecho de defensa que asistía a mi defendido (como la no práctica de unas probanzas esenciales para controvertir las pruebas de cargo)”, censuras que por momentos enfoca también hacia el desconocimiento de “las ritualidades propias del debido proceso” (fs. 307 y 317).
En lo que en seguida titula como “fundamentación”, reprocha que la Fiscalía hubiera nombrado defensor de oficio únicamente para la indagatoria”, creando desazón y desconfianza al imputado, que iba a tener sólo para tal diligencia a ese abogado, “violando con ello el contenido y alcance del art. 139 del C. de P. Penal” (el que entonces regía), quien luego aparece como contratado y “a los días” el sindicado le otorga poder a otro “con licencia provisional y extrañamente con copia de tarjeta profesional dizque del honorable Tribunal Superior de Medellín cuando quien las expedía era el Ministerio de Justicia antes, y ahora el Consejo Superior de la Judicatura”.
Considera que aunque luego su representado nombró defensor, que “realizó cierta actividad” en su favor, “ello de por sí sólo no puede convalidar esa diligencia de indagatoria que resulta viciada en su validez, y por ende anulable”, no habiendo sido ampliada. Pretende respaldar su planteamiento con cita de providencias de la Corte Constitucional y de esta corporación.
Después de destacar la trascendencia de la indagatoria, anota que MÚNERA VANEGAS mencionó a su novia Diana Catalina Carmona y a su hermana Liliana María Múnera Vanegas, “personas que estuvieron con él en esa fecha y que pudieron enterarse de lo acontecido, específicamente Diana Catalina, a donde se dirigió mi defendido después de que Joaquín Montoya le entregara el arma”, citas que no fueron verificadas por la Fiscalía ni por el Juzgado de conocimiento, como era su deber en desarrollo del principio de investigación integral o de imparcialidad en la búsqueda de la prueba.
Tampoco ubicó la administración de justicia a “la persona que vendió los bombones de pollo a mi defendido y al señor Joaquín Montoya”, siendo que DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS expuso que él estaba en la acera de la salsamentaria “Los Álamos”, “consumiendo un bombón de pollo cuando Joaquín le disparó a Luz Mery”. En la declaración de Jaime de Jesús Puerta Holguín consta que él vendía chuzos y chorizos de cerdo afuera de dicha salsamentaria y que era una vecina, cuyo nombre no recuerda, la que vendía los “bombones de pollo”, pero la Fiscalía no fue insistente en la averiguación de los datos de esa vendedora y “la no verificación de las citas manifiestas en la indagatoria, es responsabilidad de los funcionarios instructores y falladores y no puede convalidarse por la presunta inercia de la defensa en este punto”, según refuerza el censor con cita doctrinaria.
Reprocha, además, que no se hubiera realizado inspección judicial en el lugar de los hechos, “para que los funcionarios tuvieran un conocimiento directo de lo que en verdad pudo haber ocurrido en ese lugar y quienes pudieron o no haber observado los hechos, máxime que en la declaración de Alirio Enrique Caro Bedoya consta que la salsamentaria “Los Álamos” tiene dos entradas y resultaba trascendental verificar en que posición se encontraban la víctima y los testigos en relación con el agresor y hacia dónde ocurrieron los desplazamientos subsiguientes. Si la defensa no solicitó tal inspección, era la administración de justicia la que ha debido decretarla y practicarla.
Como “alcance” de este cargo, impetra el impugnante que se anule la actuación desde la indagatoria, al igual que la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica y la que la modificó, las pruebas que se practicaron “sin contar con defensa técnica cierta y no formal” y la omisión de las que hubieran variado la situación de su asistido. Deberá también anularse, según plantea el libelista, la calificación de la instrucción, la apertura del juicio a pruebas, la citación a audiencia y las sentencias de primera y segunda instancias.
2.- CARGO SUBSIDIARIO. Por la causal primera de casación, alega el defensor que los falladores incurrieron en “error de hecho o falso juicio de identidad”, en cuanto a la forma de interpretar las probanzas y también en falso juicio de existencia, “al suponer la presencia de los indicios de intento de desviar la investigación, de mala justificación, de oportunidad, de manifestaciones anteriores al delito, de capacidad para delinquir, de móvil para delinquir, el de huida o fuga, como indicativos de la responsabilidad de mi defendido en los punibles que se le enrostraron”, error que se generó al dar por probados los hechos indicadores, sin estarlo, pues “las imprecisiones, incoherencias y contradicciones de los testigos dan al traste con su valor demostrativo y con ello se desvanece el significado de los indicios, que tampoco alcanza su gravedad con el solo dicho de mi defendido”.
Señala que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de “los artículos 247 del C. de P. Penal, 323 y 324 numeral 7 del C. Penal sustantivo (modificados por los artículos 29 y 30 numeral 7 de la ley 40 de 1993); amén, de que se dejó de aplicar o hubo una falta total de aplicación de las normas 2 y 445 de la obra adjetiva penal, en el sentido de que toda duda debe absolverse a favor del procesado, y que debe mantenerse la presunción de inocencia”.
Refiere que el pilar probatorio de la condena fue, en esencia, el informe y testimonio de la investigadora judicial, “a la que sólo se le recibió declaración jurada, pruebas obtenidas en la etapa previa sin contar con defensa el procesado y que tampoco se llamó a declarar a los otros investigadores judiciales”; de esa prueba surgió la vinculación de su defendido, en indagatoria que además de las irregularidades antes relacionadas, dio base a la construcción de unos indicios, sin hecho indicador probado, ni fundamento real y con “inferencias no lógicas y más bien supuestas por los falladores que tergiversan en sí el contenido de la prueba”.
El funcionario judicial debe apreciar las pruebas en conjunto, de conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, pero “en los fallos materia de esta demanda extraordinaria” no hubo un análisis crítico de cada probanza, reduciéndose todo a una prueba indiciaria, sin el soporte probatorio debido y desmembrando la indagatoria en todo lo que se considere en contra de la situación del sindicado, sin siquiera analizar que hay otros elementos de convicción que en cierta forma avalan su dicho y otros que no lo comprometen o no llegaron a practicarse, por inercia de los administradores de justicia.
Se apoya en la doctrina para recordar las sólidas bases de la absolución por dudas y a la necesidad de la plena demostración del hecho indicador. De allí en adelante, tras referir que atacar en casación la prueba indiciaria es bastante difícil, la analiza separadamente, de la siguiente manera:
a-) El indicio de fuga o clandestinidad, al haberse desaparecido del barrio San Francisco de Itagüí, cuando el sindicado explicó haberse ido para San Pedro porque tenía problemas con una banda de pillos y que eso fue “en febrero o marzo”, habiendo ocurrido los hechos el 24 de diciembre de 1995. No hay prueba en contrario, ni se sabe cómo establecieron los falladores que se había ido el mismo día de los hechos. El hecho de guardar silencio o no presentarse “ante las autoridades a denunciar a JOAQUÍN MONTOYA no puede explicarse simplemente como indicio de clandestinidad”, ni se puede desconocer que el sindicado y su padre indicaron que se había ido a San Pedro de los Milagros “a trabajar”.
b-) El llamado indicio de mala justificación, cuando es lo reprochable que los falladores le crean al encartado que estuvo en el lugar de los hechos y que vio lo que ocurrió, pero de allí le edifiquen el indicio de desviar la investigación. Es indebido que no le crean lo que le favorece, hallándose su relato “cercano a la realidad” y acreditado con otros medios de convicción, en situación que constituye un contraindicio.
c-) “El indicio de móvil o manifestaciones anteriores”, siendo que la víctima no había recibido amenazas y aunque el procesado reconoce que no compartía que su padre tuviera amoríos con Luz Mery Hernández Zapata, eso no originó problemas entre ellos. A su turno, JOAQUÍN MONTOYA era muy allegado a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS y a Efrén, padre de éste, de cuya relación amorosa tampoco gustaba, “porque de pronto Luz Mery se quedaba con los bienes de Efrén, que de por sí eran escasos y no de mucho valor, pero por esa amistad y afecto y por lo peligroso que era Joaquín quien sí mataba por cualquier motivo decidió atentar contra la vida de Luz Mery”.
Además, el incriminado no iba a ponerse en la evidencia de atacar delante de la hermana de la víctima, lo que, dada su peligrosidad ya reconocida, sí pudo hacer JOAQUÍN, quien “pertenecía a bandas, no así DIEGO, muy a pesar de ser amigo de éste”.
De otra parte (f. 328), destaca el censor que el sindicado no era el único potencial heredero, “habían otros como Fany Estella, Liliana María, Henry de Jesús; y tampoco ese bien podía entrar a ninguna sociedad que formara Efrén Múnera con la occisa”.
d-) El indicio de presencia o conexidad espacial, que los juzgadores al dividir su relato, asumen no para creer que fue testigo de los hechos, sino su autor, cuando hay pruebas suficientes “que demuestran que JOAQUÍN MONTOYA se encontraba cerca de la víctima y que una vez sonó el disparo salió corriendo del lugar, ya sin arma porque la había entregado para no comprometerse a su ingenuo amigo DIEGO LEÓN”. Este indicio involucra a los concurrentes, entre ellos JOAQUÍN MONTOYA quien “resultó muerto quien sabe si por este motivo”.
e-) El indicio de capacidad moral para delinquir, deducido de “las malas compañías de DIEGO LEÓN”, que es cierto, pero no tenía antecedentes penales, ni integraba organizaciones delictivas, además de que tal capacidad delictiva sí podía estar presente en otros circunstantes, como JOAQUÍN MONTOYA.
f-) El indicio “de huellas u objetos materiales” lo descarta el censor, por no haberse hallado ningún arma de fuego en poder del sindicado, aunque en la investigación se especuló con una chapuza y con municiones, al igual que con la tenencia por el padre de DIEGO LEÓN de un arma calibre 32 largo, “pero ninguna relación hay con el arma homicida”.
El falso juicio de existencia lo ubica en que, a pesar de haber sido allegadas al proceso, la justicia omitió el análisis de las declaraciones de Antonio de Jesús Orozco Vargas (“cuando llegué a donde habían sucedido los hechos, a la señora Luz Mery la estaban subiendo a un carro, ya lo que sigue de ahí, son los comentarios de la gente que decía que había sido JOACO”), Óscar de Jesús Pérez Quintero (“cuando salimos a mirar yo directamente vi un pelado corriendo a uno que llamaban JOACO, llamado JOAQUÍN. Al yo ver que salió corriendo me imaginé que había sido él el autor”), Juan Andrés Caro Sánchez (“mencionaban a un muchacho JUACO, se que llama JOAQUÍN… solamente lo vi correr y los comentarios de que había sido él… no le vi arma de fuego”) y Jaime de Jesús Puerta Holguín.
En criterio del censor, esas probanzas denotan la no participación de su asistido, o al menos dejan serias dudas, que de ser examinadas con el cuidado que ameritaban, hubieran “como mínimo derrumbado la certidumbre” y variado la situación del procesado (fs. 318, 320, 321 y 329 y Ss.).
Como “alcance” de este reproche subsidiario, pide que se absuelva a su asistido por el homicidio agravado y el porte ilegal del arma de fuego, en aplicación del principio in dubio pro reo, porque en el plenario quedaron dudas sobre la responsabilidad de su defendido, que no fueron totalmente eliminadas por el Estado, siendo posible que las cosas sucedieran de otra manera (fs. 319 y 329).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, encargado, empieza señalando, frente al cargo principal, que no se cumple el principio de autonomía de los cargos, porque el impugnante inscribe dos reproches confusos, por agravios al derecho de defensa y por transgresión a las formas propias del proceso, a partir de los cuales se desprendería la invalidación del proceso desde la injurada, cuando se trata de dos fuentes independientes de invalidación, con causas, tiempo y efectos distintos, proponiendo el censor un mismo lugar de reenvío y coincidiendo en ausencia de demostración.
En cuanto a las condiciones del defensor que asistió al sindicado en la indagatoria, resalta el representante de la sociedad que el casacionista eludió demostrar sus aseveraciones, lo cual trunca la censura.
Además, aunque hubiese sido cierto que el defensor inicial lo fue sólo para la indagatoria, ello no constituye razón para invalidar la diligencia, que se legitima con la presencia del letrado y así se desatendiese lo rituado en el artículo 139 del estatuto procesal penal entonces vigente, “una eventual nulidad se produciría en relación a las actuaciones posteriores, si se demostrare orfandad defensiva luego de la vinculación mediante indagatoria, y en tal caso, sin afectar ésta”.
Acerca de la omisión en el decreto oficioso y práctica de pruebas, no demostró el demandante que las mismas hayan emergido claramente de lo vertido por el indagado o requerido por la defensa, con posibilidad real de aducción y constituyendo aporte importante a favor del procesado, de manera que por su falta de acopio se hayan dejado de establecer modificaciones beneficiosas para su situación.
De tal manera el “mixturado cargo” no ha de prosperar.
2.- En el cargo subsidiario, también mezcla el defensor alegatos de diversa factura, dejando de lado la técnica de la casación, en la que opera el principio de autonomía de las causales y los cargos, imponiendo separación entre las diversas censuras contra el fallo.
Agrega el Procurador que al argüirse en la demanda que se violaron las reglas de la sana crítica y no aparecer las razones “para darles el poder de certeza”, fue desbordada la alegación que se anunció, para entrar a discutir el proceso de convicción del juzgador.
Tratándose del falso juicio de identidad, el recurrente no lo demuestra y omite la forma en que se produjo el supuesto error, confesando que lo reprochado es “la forma de interpretación, aspecto que no constituye motivo de casación mientras no corresponda al concepto de error objetivo, ya que la actividad dialéctica es la concreción de un ejercicio óntico de selección de elementos de convicción reglado solamente por la lógica, la experiencia y lo que se denomina abstractamente la sana crítica”.
A continuación, transcribe el agente del Ministerio Público varios apartes de pronunciamientos de esta corporación, para destacar que no es esta la sede para debatir la credibilidad que merezcan determinados elementos de prueba, que es una actividad discrecional propia del Juez, sólo limitada por la sana crítica; no constituye la casación un método igual al de las instancias, propicio a la crítica de la valoración probatoria realizada en el fallo impugnado y sobre la credibilidad otorgada a los distintos medios demostrativos.
Así mismo, se apoya en jurisprudencia frente a cómo habría trascendido la prueba que haya sido omitida, constituyendo el falso juicio de existencia; denota, además y para el caso concreto, que no es verdad que los testimonios a que se refiere la demanda no hayan sido objeto de ponderación, sino que escudriñado su mérito por parte del administrador de justicia, concluyó que su valor exculpatorio cedía frente al restante caudal demostrativo.
Finalmente, como el defensor “esgrime que se dejó de lado el principio de la resolución de la duda a favor del procesado, la Delegada observa, que esta es una conclusión a la cual arribó sin edificar el camino lógico para la misma, es decir, hacer el esfuerzo dialéctico de demostrar que las pruebas constitutivas de certeza ceden objetivamente ante otros medios individualizados y purificados de vicios de apreciación”.
Por ende, este cargo tampoco tiene posibilidad de prosperar, en concepto del Ministerio Público, que conduce a no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- CARGO PRINCIPAL. Ninguna razón encuentra la Sala de Casación Penal para anular este proceso, que fue adelantado debidamente y con respeto de las garantías fundamentales, careciendo de trascendencia la informalidad en que se haya incurrido, según lo que a continuación se precisa.
1.1.- Ciertamente, en el acta de la indagatoria recibida a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS se lee que se le designó “de oficio y únicamente para esta diligencia” a un abogado, quien a continuación expresa “que está contratado por el indagado para que lo asista en esta indagatoria” (f. 36), lo cual estaría conllevando un desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, 129 actual, en cuanto la designación “se entenderá hasta la finalización del proceso”.
Pero, además de ser claro, como reiteradamente ha sostenido esta corporación, que no toda irregularidad que se observe en un proceso tiene potencialidad para invalidarlo, es lo cierto que la anunciada limitación de la defensa a esa única diligencia ningún efecto tuvo, como para conculcar, ni en mínima parte, esa fundamental garantía.
De una parte, habiéndose acopiado la indagatoria el 12 de febrero de 1997, miércoles, el 17 siguiente, lunes, “siendo las 8:10 A.M.” (f. 42 v.), otro abogado presentó poder otorgado por MÚNERA VANEGAS y de inmediato asumió como defensor, impugnando la resolución que posteriormente impuso detención preventiva a su cliente (f. 50).
El casacionista relativiza que hubo “cierta actividad en procura de la defensa de los derechos del implicado” y no precisa si fue que existieron otras anomalías, que no se observan, ni supera la ostensible falta de trascendencia de la manifestación, en sí misma, de restringirse la actuación de un defensor a la indagatoria.
Como acotó el representante del Ministerio Público, aunque no se haya atendido lo determinado en el citado precepto y se dijera limitar la asistencia a ese sólo acto, ello no es motivo de nulidad, ni de la diligencia, legitimada como quedó por la presencia del defensor y el lleno de las demás formalidades, ni de la actuación subsiguiente, frente a la cual se ha de establecer si medió defensa técnica y cumplió con su función, como ciertamente ocurrió en este caso.
Las dudas que, de otro lado, trata veladamente de lanzar el impugnante sobre la manera como un abogado acreditó su condición profesional, si tuvieran base seria la ha debido precisar y motivarle a incoar las aciones a que hubiere lugar, pero no es válido que se limite a efectuar sugerencias ambiguas que, así insinuadas y sin demostración, a nada pueden conducir, al menos en esta sede.
1.2.- De otra parte, es cierto que el indagado mencionó haber estado el día de los hechos donde su novia y una hermana, pero resulta claro que a ninguna de las dos les consta directamente lo que sucedió, ni el acusado o su defensor indicaron oportunamente que ellas conocieran algo que pudiera confirmar la hipótesis defensiva o aliviara la situación del enjuiciado.
En cuanto a la ubicación de la vendedora de “bombones de pollo”, realmente Jaime de Jesús Puerta Holguín dijo que “es una señora vecina” la que los expende, pero que no recuerda cómo se llama y es de reconocer, en principio, que los administradores de justicia pudieron esforzarse en concretar quién era y si conocía algo de utilidad al proceso, para escucharla. Lo mismo ha de acotarse acerca de la verificación de la inspección judicial en el lugar donde se cometió el homicidio, que igualmente ha podido realizarse.
Pero nadie desconoce que la labor de acopio probatorio fue amplia, sin llegarse a encontrar, fuera de la del procesado, una manifestación de quien haya visto directamente al autor del disparo, efectuándolo, o tan siquiera portando el arma de fuego en concomitancia con tal acto.
Y nadie podrá aseverar, con fundamento, que tales piezas de comprobación tendrían trascendencia, como para que lo certeramente deducido por el Tribunal llegase a variar con un nuevo testimonio, o con varios, o con la inspección sobre el sitio, por cierto siguiendo las indicaciones de testigos que no vieron, o que confundieron el ruido del disparo con el de la pólvora, como dice el propio Puerta Holguín, “yo sí sentí el impacto como de una papeleta”, pero no le prestó atención porque estaba atendiendo la clientela, no pudiendo superarse si lo mismo le habría ocurrido a su innominada vecina.
Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee:
“Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil…”
1.3.- Finalmente, en cuanto a este cargo principal, le asiste razón al Procurador Delegado acerca de no haber acatado el censor el principio de autonomía de los cargos y lanzar dos reproches, no delimitados, por agravios al derecho de defensa y transgresión a las formas propias del proceso, por razón de los cuales se desprendería la invalidación de lo actuado, en ambas situaciones desde la injurada.
Así, no distingue el debido proceso del derecho de defensa, cuando a pesar de que del primero se deriva el segundo, la Constitución y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y naturaleza distinta, que permiten diferenciar uno de otro, sin perjuicio que algunas veces una irregularidad se conjugue simultáneamente contra ambos; el libelista les da un tratamiento indiscriminado y aduce inopinadamente un mismo momento procesal desde el que habría de procederse a la restauración, coincidiendo, eso sí, en ausencia de la demostración requerida.
Además, a pesar de reclamar que se anule la actuación desde la indagatoria, expresa e innecesariamente impetra también la invalidación de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica, la que la modificó, la que calificó la instrucción, “la que abrió juicio a pruebas”, la citación a audiencia y las sentencias de primera y segunda instancias, sin observar que todo ello caería si fuese cierto que la indagatoria resultaba nula. También pide, con igual falta de sustentación, invalidar las pruebas que se practicaron “sin contar con defensa técnica cierta y no formal”, que no especifica,
“y el no decreto y práctica de pruebas que hubiesen variado radicalmente la situación de mi pupilo”.
Todo lo anterior deja el cargo principal sin la más mínima posibilidad de éxito.
2.- CARGO SUBSIDIARIO.
2.1.- En la introducción del planteamiento de este reproche, empieza el casacionista confundiendo el subgénero con la especie (“cometieron un error de hecho o falso juicio de identidad”) y parece desorientarse frente a la verdadera naturaleza del falso juicio de existencia, al considerar que el error en este campo se generó al tener como probados los hechos indicadores, sin estarlo, porque “las imprecisiones, incoherencias y contradicciones de los testigos dan al traste con su valor demostrativo y con ello se desvanece el significado de los indicios, que tampoco alcanza su gravedad con el solo dicho de mi defendido”, con lo cual está connotando, más bien, que sí existen, sólo que el censor no está de acuerdo con la forma como se apreciaron las premisas de las inferencias lógicamente efectuadas por los juzgadores.
2.2.- Se queja luego de que el pilar probatorio de la condena haya sido, “en esencia”, según manifiesta, el informe y testimonio de una investigadora judicial, Claudia Estrada Hoyos, quien reportó sus averiguaciones, ratificándolas bajo juramento en declaración rendida ante la Fiscalía 33 Seccional de Itagüí, señalando que el autor del homicidio de Luz Mery Hernández fue el joven DIEGO MÚNERA, apodado “Pingo”, hijo de Efrén, compañero de la víctima, habiéndose causado el hecho por la creencia de que ella quería quedarse con la plata que le pertenecía como herencia de su padre.
La lectura de la sentencia impugnada pone de presente que no es cierto que lo expuesto por la mencionada investigadora sea “en esencia” el pilar que sustenta el fallo, lo cual no obsta para establecer que su manifestación haya dado base al proferimiento de la apertura de la instrucción y de la orden de vinculación del indagado. Es por ello natural que en el recibo de esa versión, acopiada en la investigación previa, no haya podido “contar con defensa el procesado”, quien sólo entonces fue individualizado para los efectos procesales.
Que “tampoco se llamó a declarar a los otros investigadores judiciales”, la investigadora sólo hace referencia al “jefe”, quien “también estaba presente cuando otra persona me comentó que en el sector era vox populi que el homicidio de Luz Mery era Pingo el autor” (sic, f. 15 cd. 1). De otra parte, este reproche ha debido ser incluido dentro de la censura principal y merece las mismas consideraciones antes expuestas por la Corte, frente a tal cargo.
2.3.- Cae después el libelista en un abigarramiento de reprobaciones a la actuación judicial, desde manifestar que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, sin demostrar que los sentenciadores no lo hayan hecho, como tampoco lo verifica cuando a continuación se queja de que “en los fallos materia de esta demanda extraordinaria” no hubo un análisis crítico de cada probanza, reduciéndose todo a una demostración indiciaria, volviendo luego a insinuar las pretendidas anomalías en la recepción de la indagatoria de su acudido.
Mezcla así mismo que tal indagatoria haya sido “desmembrada”, en partes no merecedoras de credibilidad y otras asumidas para dar base a la construcción de unos indicios, sin hecho indicador probado, ni fundamento real y con “inferencias no lógicas y más bien supuestas por los falladores que tergiversan en sí el contenido de la prueba”, sin analizar otros elementos de convicción que dice que avalan lo expuesto por el indagado y otros que no lo comprometen o no llegaron a practicarse, retornando a censurar lo que llama inercia de los administradores de justicia.
Además del desenfoque al amalgamar en temas de la causal primera de casación, aspectos que ya había enunciado en el desarrollo del cargo principal, propios de la causal tercera, es lo cierto que con la referida conjunción de reproches, no está demostrando yerros trascendentes en los que hubiere incurrido la judicatura, sino esforzándose en plantear su personal visión probatoria para tratar de imponerla por encima de la determinada razonadamente por el Tribunal, que arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.4.- Con razón refiere el libelista que “es bastante dificultoso” atacar en casación la apreciación judicial de la prueba indiciaria, máxime cuando tan sólo trata de acomodar la realidad acreditada con intentos de explicación diferente, por ejemplo que DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS abandonó el domicilio habitual en Itagüí para irse a vivir a otra población, San Pedro de los Milagros, para trabajar según la versión del padre (f. 52), o porque “tenía problemas con una banda de pillos”, según recuerda el censor acudiendo a lo expuesto por el acusado en la audiencia pública, aunque a continuación relate que quien tenía tal problema era “Juaco” (f. 206).
Menos razón podía hallar la justicia en que no le hubiera contado a su padre sobre las intenciones “de Joaquín de asesinar a Luz Mery”, (f. 207), ni en que omitiera denunciar a ese pretendido autor.
Sobre el indicio de mala justificación, nada distinto habría de colegirse al observar en la indagatoria que estaba con su amigo JOAQUÍN MONTOYA “y él me dijo que lo acompañara a donde estaba LUZ MERY, la cual vivía con mi papá EFRÉN MÚNERA”, dejando deducir que aunque fuese real la traslación de la autoría del disparo, por lo menos se evidencia un acuerdo previo, que no lo exoneraría de responsabilidad, al colocarse así en un plano de coautor: Efectivamente fueron a la salsamentaria “Los Álamos” y “él le hizo el disparo a la señora LUZ MERY y me entregó el revólver y salió y se fue y entonces yo también salí y me fui del susto”. Habiendo buscado “al rato” a JOAQUÍN para devolverle el arma, no la quiso recibir, por lo cual le fue entregada a un muchacho que estaba con él.
Más adelante se pretende endosar el aludido móvil del crimen al tercero, fallecido luego, reconociendo el procesado que solía decir “que ella se quería quedar con la herencia de nosotros y entonces Joaquín Montoya era el que tenía muchas ganas de matarla a ella por eso y entonces como él estaba ahí y le tenían mucho miedo a él me metieron a mi, de que yo había sido, claro como yo decía eso, pero en realidad el que la mató fue JOAQUÍN MONTOYA”, agregando en la audiencia que “como él era tan allegado a la casa y nos quería tanto entonces él la quería matar por eso”.
No obstante tanto afecto, y a pesar de añadir el sindicado que él también quería mucho a “Joaco” y se mantenía con él, manifiesta que no sabía a que se dedicaba.
Por todo esto, apropiadamente arribó el Tribunal a la certeza, “sin que se pueda hablar de presunciones de inocencia o insondables dudas como con ahínco lo pregona la defensa”. Así expuso el ad quem:
“La postura ensayada por el inculpado al acusar a un muerto que no puede responder por el comportamiento, adobada con la entrega del arma después del hecho y la negativa de volvérsela a recibir en posterior y casi inmediato encuentro, lo que obligó a entregársela a un tercero no determinado es una salida mentirosa en grado sumo, y corresponde simplemente a un anhelo fallido de entorpecer o desviar la reconstrucción de lo realmente acontecido. Esto caracteriza simple y llanamente el conocido indicio de la mala justificación.
Su presencia en el lugar de los hechos en las condiciones por él mismo reconocidas, con el esguince de que la autoría estuvo a cargo de su amigo Joaquín quien le había prometido segar la vida de la amiga de su padre, es una situación incompatible con el buen sentido, y solamente da cabida al indicio de la oportunidad para delinquir, que toma suprema relevancia si no se olvida que inmediatamente después de los hechos emprendió la huida sin motivo conocido.
El comportamiento del acusado al oponerse a las relaciones de su padre con la dama por la mezquina creencia de que lo despojaba de sus haberes patrimoniales, es otra situación de mucho relieve y constituye el indicio del móvil para cometer el delito, como que él mismo lo alcanza a reconocer cuando en su injurada aduce torpemente que Joaquín quería eliminar a la dama por esta situación, ya que se consideraban como hermanos y por esa razón ‘él se encargaba de todo’.”
Constatándose que el ad quem determinó con certeza la responsabilidad del procesado, en los dos delitos que motivaron la acusación, el homicidio cometido en la persona de Luz Mery Hernández Zapata y el porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, que aún en la versión pretendidamente exculpatoria de DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS tiene aceptación, por el recibo transitorio del arma, certidumbre que exhibe cabal sustentación en las pruebas acopiadas y juiciosamente apreciadas por los juzgadores, la alegación de aplicar la supuesta duda a favor del sindicado se queda sin fundamento.
2.5.- Volviendo al alegado falso juicio de existencia, aduce el defensor que “los sentenciadores ignoraron” los testimonios de Antonio de Jesús Orozco Vargas, Óscar de Jesús Pérez Quintero, Juan Andrés Caro Sánchez y Jaime de Jesús Puerta Holguín. Ya se puntualizó el alcance de la declaración de este último, en el acápite 1.2. de estas consideraciones.
Acerca de los otros tres, tampoco se colige mérito alguno de lo reprochado, pues la verdad es que esas testificaciones sí fueron tomadas en cuenta, como puede leerse a folios 241 a 243, donde son consideradas dentro del fallo de primera instancia, que conforma unidad inescindible con el de segunda, en cuanto es confirmado.
Como consecuencia de todo lo anterior, el cargo subsidiario tampoco prospera y la sentencia no será casada.
3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que se derivare de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser analizado por el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
4.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo condenatorio objeto de impugnación.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria