15198(20-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15198  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta Nº 065  

Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil  dos (2002).   

                                                               

          ASUNTO   

Se  resuelve  la  casación  interpuesta  en  defensa   de  DIEGO  LEÓN  MÚNERA  VANEGAS,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que  confirmó  en lo esencial la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Itagüí,  condenándole  por  homicidio  agravado y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

          HECHOS   

La noche del 24 de diciembre de 1995, cuando  Luz  Mery Hernández Zapata se encontraba en la salsamentaria “Los Álamos”,  ubicada  en  la  esquina  de la calle 27 con la carrera 69 de Itagüí, resultó  muerta  a  consecuencia  de  un  disparo  de arma de fuego en la cabeza, de cuya  autoría  es  acusado  DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS, apodado “Pingo”, hijo de  Jesús  Efrén  Múnera  Múnera,  compañero  de  la  víctima  que  se hallaba  departiendo con ella al producirse la letal agresión.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Cursada  investigación  previa  para  identificar  al  autor  del  hecho,  la  Fiscalía 33 Seccional de  Itagüí    abrió   instrucción,   oyó   en   indagatoria   a   DIEGO   LEÓN  MÚNERA   VANEGAS,  quien  había  sido  capturado  el  11  de febrero de 1997 en San Pedro de los Milagros  (Antioquia)  y  el  17  de  los mismos le impuso detención preventiva (fs. 44 y  Ss.).   

Cerrada     la  investigación,  el  4  de  junio  siguiente  le  fue  proferida  resolución de  acusación  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  arma  fuego  de  defensa personal (fs. 129 y Ss.), enjuiciamiento apelado por el  defensor  y confirmado el 15 de julio de 1997 por la Fiscalía Séptima Delegada  ante   los   Tribunales   Superiores   de  Antioquia  y  Medellín  (fs.  163  y  Ss.).   

Adelantado  el juicio por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Itagüí, celebró la audiencia pública y el 15 de abril  de  1998  dictó  sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de  la acusación,  imponiendo  a  DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS 40 años y  seis  meses  de  prisión,  10  años  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 234 y  Ss.),  fallo apelado por el sindicado y su defensor y confirmado por el Tribunal  Superior  de  Medellín  el 16 de julio de 1998, “con la única excepción del  apartado  en  que  se  niega la condena de ejecución condicional, el cual será  revocado  por  antitécnico, pues, como es sabido, cuando la sanción supera los  tres  años  de  prisión  lejos  queda para el condenado esta particularidad”  (fs.  278  y  Ss.).  Esta  sentencia  es  objeto de casación interpuesta por la  defensa.   

          LA DEMANDA   

1.-    CARGO    PRINCIPAL.  Acudiendo  a la causal tercera de casación, manifiesta el censor  que  en  este  proceso  “existen  falencias  y omisiones graves que conducen a  perjuicios  eminentes en el derecho de defensa que asistía a mi defendido (como  la  no  práctica  de unas probanzas esenciales para controvertir las pruebas de  cargo)”,  censuras  que  por momentos enfoca también hacia el desconocimiento  de   “las   ritualidades   propias   del   debido   proceso”   (fs.   307  y  317).   

En   lo   que   en   seguida  titula  como  “fundamentación”,  reprocha  que  la Fiscalía hubiera nombrado defensor de  oficio  únicamente  para  la indagatoria”, creando desazón y desconfianza al  imputado,  que  iba a tener sólo para tal diligencia a ese abogado, “violando  con  ello  el  contenido  y  alcance  del art. 139 del C. de P. Penal” (el que  entonces  regía),  quien  luego  aparece como contratado y “a los días” el  sindicado  le  otorga  poder  a otro “con licencia provisional y extrañamente  con  copia  de  tarjeta  profesional  dizque  del honorable Tribunal Superior de  Medellín  cuando  quien  las  expedía  era  el Ministerio de Justicia antes, y  ahora el Consejo Superior de la Judicatura”.   

Considera  que  aunque luego su representado  nombró  defensor,  que  “realizó cierta actividad” en su favor, “ello de  por  sí  sólo  no  puede  convalidar esa diligencia de indagatoria que resulta  viciada  en  su  validez,  y  por  ende  anulable”, no habiendo sido ampliada.  Pretende  respaldar  su  planteamiento  con  cita  de  providencias  de la Corte  Constitucional y de esta corporación.   

Después  de destacar la trascendencia de la  indagatoria,  anota  que  MÚNERA  VANEGAS  mencionó  a su novia Diana Catalina  Carmona  y  a  su  hermana  Liliana  María  Múnera  Vanegas,  “personas  que  estuvieron  con  él  en  esa  fecha  y que pudieron enterarse de lo acontecido,  específicamente  Diana  Catalina,  a donde se dirigió mi defendido después de  que  Joaquín  Montoya  le entregara el arma”, citas que no fueron verificadas  por  la  Fiscalía  ni  por  el  Juzgado  de  conocimiento, como era su deber en  desarrollo  del  principio  de  investigación integral o de imparcialidad en la  búsqueda de la prueba.   

Tampoco ubicó la administración de justicia  a  “la  persona  que  vendió los bombones de pollo a mi defendido y al señor  Joaquín  Montoya”,  siendo  que  DIEGO  LEÓN  MÚNERA VANEGAS expuso que él  estaba  en  la  acera  de  la salsamentaria “Los Álamos”, “consumiendo un  bombón  de  pollo cuando Joaquín le disparó a Luz Mery”. En la declaración  de  Jaime  de Jesús Puerta Holguín consta que él vendía chuzos y chorizos de  cerdo  afuera  de  dicha  salsamentaria  y  que  era  una vecina, cuyo nombre no  recuerda,  la  que vendía los “bombones de pollo”, pero la Fiscalía no fue  insistente  en  la  averiguación  de  los  datos  de  esa  vendedora y “la no  verificación  de las citas manifiestas en la indagatoria, es responsabilidad de  los  funcionarios  instructores  y  falladores  y  no  puede convalidarse por la  presunta  inercia  de la defensa en este punto”, según refuerza el censor con  cita doctrinaria.        

Reprocha, además, que no  se  hubiera  realizado  inspección  judicial en el lugar de los hechos, “para  que  los  funcionarios tuvieran un conocimiento directo de lo que en verdad pudo  haber  ocurrido en ese lugar y quienes pudieron o no haber observado los hechos,  máxime  que  en  la  declaración  de  Alirio Enrique Caro Bedoya consta que la  salsamentaria  “Los  Álamos”  tiene  dos entradas y resultaba trascendental  verificar  en  que  posición  se  encontraban  la  víctima  y  los testigos en  relación   con  el  agresor  y  hacia  dónde  ocurrieron  los  desplazamientos  subsiguientes.   Si   la   defensa   no   solicitó   tal  inspección,  era  la  administración    de    justicia    la    que    ha    debido    decretarla   y  practicarla.   

Como  “alcance”  de  este  cargo,  impetra  el  impugnante  que  se  anule  la  actuación  desde  la  indagatoria,  al  igual  que  la  providencia  mediante  la cual se resolvió su  situación  jurídica  y  la  que  la  modificó, las pruebas que se practicaron  “sin  contar  con  defensa técnica cierta y no formal” y la omisión de las  que  hubieran  variado  la situación de su asistido. Deberá también anularse,  según  plantea  el  libelista, la calificación de la instrucción, la apertura  del  juicio  a  pruebas,  la citación a audiencia y las sentencias de primera y  segunda instancias.   

2.-     CARGO  SUBSIDIARIO.  Por la causal  primera  de  casación,  alega  el  defensor  que  los falladores incurrieron en  “error  de  hecho  o  falso  juicio  de  identidad”, en cuanto a la forma de  interpretar  las  probanzas  y  también  en  falso  juicio de existencia, “al  suponer  la  presencia  de los indicios de intento de desviar la investigación,  de  mala  justificación,  de  oportunidad,  de  manifestaciones  anteriores  al  delito,  de  capacidad  para  delinquir, de móvil para delinquir, el de huida o  fuga,  como  indicativos  de  la responsabilidad de mi defendido en los punibles  que  se  le  enrostraron”, error que se generó al dar por probados los hechos  indicadores,   sin   estarlo,   pues   “las   imprecisiones,  incoherencias  y  contradicciones  de  los  testigos dan al traste con su valor demostrativo y con  ello  se  desvanece  el  significado  de  los  indicios,  que tampoco alcanza su  gravedad con el solo dicho de mi defendido”.   

Señala   que   hubo  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación indebida de “los  artículos   247  del  C.  de  P.  Penal,  323 y 324 numeral 7 del C. Penal  sustantivo  (modificados  por  los  artículos 29 y 30 numeral 7 de la ley 40 de  1993);  amén,  de que se dejó de aplicar o hubo una falta total de aplicación  de  las normas 2 y 445 de la obra adjetiva penal, en el sentido de que toda duda  debe  absolverse  a favor del procesado, y que debe mantenerse la presunción de  inocencia”.   

Refiere que el pilar probatorio de la condena  fue,  en  esencia, el informe y testimonio de la investigadora judicial, “a la  que  sólo  se  le  recibió  declaración jurada, pruebas obtenidas en la etapa  previa  sin contar con defensa el procesado y que tampoco se llamó a declarar a  los  otros  investigadores  judiciales”; de esa prueba surgió la vinculación  de  su  defendido,  en  indagatoria  que  además  de  las irregularidades antes  relacionadas,  dio base a la construcción de unos indicios, sin hecho indicador  probado,  ni  fundamento  real  y  con  “inferencias  no  lógicas y más bien  supuestas  por  los  falladores  que  tergiversan  en  sí  el  contenido  de la  prueba”.   

El  funcionario  judicial  debe apreciar las  pruebas  en  conjunto,  de  conformidad  a  las  reglas  de la sana crítica, la  lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia, pero “en los fallos materia de esta  demanda  extraordinaria”  no  hubo  un  análisis  crítico  de cada probanza,  reduciéndose  todo  a una prueba indiciaria, sin el soporte probatorio debido y  desmembrando  la  indagatoria  en  todo  lo  que  se  considere  en contra de la  situación  del  sindicado,  sin  siquiera  analizar  que hay otros elementos de  convicción  que en cierta forma avalan su dicho y otros que no lo comprometen o  no   llegaron   a   practicarse,   por   inercia   de   los  administradores  de  justicia.   

Se  apoya  en  la doctrina para recordar las  sólidas  bases  de  la  absolución  por  dudas  y  a  la necesidad de la plena  demostración  del  hecho  indicador.  De  allí  en  adelante, tras referir que  atacar  en  casación  la  prueba  indiciaria  es  bastante difícil, la analiza  separadamente, de la siguiente manera:   

a-) El indicio de fuga o clandestinidad, al  haberse  desaparecido  del barrio San Francisco de Itagüí, cuando el sindicado  explicó  haberse  ido  para  San Pedro porque tenía problemas con una banda de  pillos  y  que eso fue “en febrero o marzo”, habiendo ocurrido los hechos el  24  de  diciembre  de  1995.  No  hay  prueba  en  contrario,  ni  se sabe cómo  establecieron  los  falladores que se había ido el mismo día de los hechos. El  hecho  de  guardar silencio o no presentarse “ante las autoridades a denunciar  a   JOAQUÍN   MONTOYA   no   puede   explicarse  simplemente  como  indicio  de  clandestinidad”,  ni se puede desconocer que el sindicado y su padre indicaron  que se había ido a San Pedro de los Milagros “a trabajar”.   

b-)   El   llamado   indicio   de   mala  justificación,  cuando  es  lo  reprochable  que  los  falladores  le  crean al  encartado  que  estuvo en el lugar de los hechos y que vio lo que ocurrió, pero  de  allí  le edifiquen el indicio de desviar la investigación. Es indebido que  no  le  crean  lo  que  le  favorece,  hallándose  su  relato  “cercano  a la  realidad”  y  acreditado  con  otros  medios de convicción, en situación que  constituye un contraindicio.   

c-)   “El   indicio   de   móvil   o  manifestaciones  anteriores”,  siendo  que  la  víctima  no  había  recibido  amenazas  y  aunque el procesado reconoce que no compartía que su padre tuviera  amoríos  con Luz Mery Hernández Zapata, eso no originó problemas entre ellos.  A  su turno, JOAQUÍN MONTOYA era muy allegado a DIEGO LEÓN MÚNERA VANEGAS y a  Efrén,  padre de éste, de cuya relación amorosa tampoco gustaba, “porque de  pronto  Luz  Mery  se  quedaba  con  los  bienes  de Efrén, que de por sí eran  escasos  y  no  de mucho valor, pero por esa amistad y afecto y por lo peligroso  que  era  Joaquín quien sí mataba por cualquier motivo decidió atentar contra  la vida de Luz Mery”.   

Además, el incriminado no iba a ponerse en  la  evidencia  de  atacar  delante de la hermana de la víctima, lo que, dada su  peligrosidad  ya  reconocida,  sí  pudo  hacer JOAQUÍN, quien “pertenecía a  bandas, no así DIEGO, muy a pesar de ser amigo de éste”.   

De  otra  parte (f. 328), destaca el censor  que  el  sindicado  no  era  el único potencial heredero, “habían otros como  Fany  Estella, Liliana María, Henry de Jesús; y tampoco ese bien podía entrar  a  ninguna  sociedad  que  formara  Efrén Múnera con la occisa”.     

d-)  El  indicio  de  presencia o conexidad  espacial,  que los juzgadores al dividir su relato, asumen no para creer que fue  testigo  de  los  hechos,  sino  su autor, cuando hay pruebas suficientes “que  demuestran  que  JOAQUÍN  MONTOYA  se encontraba cerca de la víctima y que una  vez  sonó  el  disparo salió corriendo del lugar, ya sin arma porque la había  entregado  para no comprometerse a su ingenuo amigo DIEGO LEÓN”. Este indicio  involucra  a  los  concurrentes,  entre ellos JOAQUÍN MONTOYA quien “resultó  muerto quien sabe si por este motivo”.   

e-)  El  indicio  de  capacidad  moral para  delinquir,  deducido  de  “las  malas  compañías  de  DIEGO LEÓN”, que es  cierto,  pero  no  tenía  antecedentes  penales,  ni  integraba  organizaciones  delictivas,  además de que tal capacidad delictiva sí podía estar presente en  otros circunstantes, como JOAQUÍN MONTOYA.   

f-)  El  indicio  “de  huellas  u objetos  materiales”  lo  descarta  el  censor,  por no haberse hallado ningún arma de  fuego  en  poder del sindicado, aunque en la investigación se especuló con una  chapuza  y  con  municiones,  al igual que con la tenencia por el padre de DIEGO  LEÓN  de  un  arma  calibre 32 largo, “pero ninguna relación hay con el arma  homicida”.   

El  falso  juicio  de existencia lo ubica en  que,  a  pesar  de  haber  sido  allegadas  al  proceso,  la justicia omitió el  análisis  de  las  declaraciones  de Antonio de Jesús Orozco Vargas (“cuando  llegué  a  donde  habían sucedido los hechos, a la señora Luz Mery la estaban  subiendo  a  un  carro, ya lo que sigue de ahí, son los comentarios de la gente  que  decía  que  había  sido  JOACO”),  Óscar  de  Jesús  Pérez  Quintero  (“cuando  salimos  a  mirar  yo  directamente vi un pelado corriendo a uno que  llamaban  JOACO,  llamado  JOAQUÍN.  Al yo ver que salió corriendo me imaginé  que  había  sido él el autor”), Juan Andrés Caro Sánchez (“mencionaban a  un  muchacho  JUACO,  se  que  llama  JOAQUÍN…  solamente  lo vi correr y los  comentarios  de  que  había  sido  él… no le vi arma de fuego”) y Jaime de  Jesús Puerta Holguín.   

En  criterio  del  censor,  esas  probanzas  denotan  la no participación de su asistido, o al menos dejan serias dudas, que  de  ser  examinadas  con  el  cuidado  que  ameritaban, hubieran “como mínimo  derrumbado  la  certidumbre”  y  variado la situación del procesado (fs. 318,  320, 321 y 329 y Ss.).   

Como  “alcance”  de  este  reproche  subsidiario, pide que se absuelva a su asistido por el homicidio  agravado  y  el  porte ilegal del arma de fuego, en aplicación del principio in  dubio  pro reo, porque en el plenario quedaron dudas sobre la responsabilidad de  su  defendido, que no fueron totalmente eliminadas por el Estado, siendo posible  que   las   cosas  sucedieran  de  otra  manera  (fs.  319  y  329).     

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.-  El  Procurador  Segundo  Delegado en lo  Penal,  encargado, empieza señalando, frente al cargo  principal,   que   no  se  cumple  el  principio  de  autonomía  de los cargos, porque el impugnante inscribe dos reproches confusos,  por  agravios al derecho de defensa y por transgresión a las formas propias del  proceso,  a  partir  de los cuales se desprendería la invalidación del proceso  desde   la   injurada,   cuando  se  trata  de  dos  fuentes  independientes  de  invalidación,  con causas, tiempo y efectos distintos, proponiendo el censor un  mismo     lugar     de     reenvío    y    coincidiendo    en    ausencia    de  demostración.   

En cuanto a las condiciones del defensor que  asistió  al  sindicado  en  la  indagatoria,  resalta  el  representante  de la  sociedad  que  el  casacionista  eludió  demostrar  sus  aseveraciones, lo cual  trunca la censura.   

Además,  aunque  hubiese sido cierto que el  defensor  inicial  lo  fue  sólo para la indagatoria, ello no constituye razón  para  invalidar  la  diligencia,  que se legitima con la presencia del letrado y  así  se desatendiese lo rituado en el artículo 139 del estatuto procesal penal  entonces  vigente,  “una  eventual  nulidad  se produciría en relación a las  actuaciones  posteriores,  si  se  demostrare  orfandad  defensiva  luego  de la  vinculación    mediante    indagatoria,    y   en   tal   caso,   sin   afectar  ésta”.   

Acerca de la omisión en el decreto oficioso  y  práctica  de  pruebas,  no  demostró  el  demandante  que  las mismas hayan  emergido  claramente  de  lo vertido por el indagado o requerido por la defensa,  con  posibilidad real de aducción y constituyendo aporte importante a favor del  procesado,  de  manera  que por su falta de acopio se hayan dejado de establecer  modificaciones beneficiosas para su situación.   

De tal manera el “mixturado cargo” no ha  de prosperar.   

2.-  En  el  cargo  subsidiario, también mezcla el defensor alegatos de  diversa  factura,  dejando  de lado la técnica de la casación, en la que opera  el  principio de autonomía de las causales y los cargos, imponiendo separación  entre las diversas censuras contra el fallo.   

Agrega el Procurador que al argüirse en la  demanda  que  se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica y no aparecer las  razones  “para darles el poder de certeza”, fue desbordada la alegación que  se   anunció,   para   entrar   a   discutir  el  proceso  de  convicción  del  juzgador.   

Tratándose  del falso juicio de identidad,  el  recurrente  no  lo  demuestra y omite la forma en que se produjo el supuesto  error,  confesando  que lo reprochado es “la forma de interpretación, aspecto  que  no  constituye  motivo  de casación mientras no corresponda al concepto de  error  objetivo,  ya  que  la  actividad  dialéctica  es  la  concreción de un  ejercicio  óntico  de  selección de elementos de convicción reglado solamente  por  la  lógica,  la  experiencia  y  lo que se denomina abstractamente la sana  crítica”.   

A  continuación,  transcribe el agente del  Ministerio  Público  varios  apartes  de pronunciamientos de esta corporación,  para  destacar  que no es esta la sede para debatir la credibilidad que merezcan  determinados  elementos  de prueba, que es una actividad discrecional propia del  Juez,  sólo  limitada  por  la  sana  crítica;  no  constituye la casación un  método  igual  al  de  las instancias, propicio a la crítica de la valoración  probatoria  realizada  en  el fallo impugnado y sobre la credibilidad otorgada a  los distintos medios demostrativos.   

Así  mismo,  se  apoya  en  jurisprudencia  frente   a   cómo   habría  trascendido  la  prueba  que  haya  sido  omitida,  constituyendo  el  falso  juicio  de  existencia; denota, además y para el caso  concreto,  que  no  es verdad que los testimonios a que se refiere la demanda no  hayan  sido  objeto  de ponderación, sino que escudriñado su mérito por parte  del  administrador  de  justicia,  concluyó  que  su  valor exculpatorio cedía  frente al restante caudal demostrativo.    

         

Finalmente, como el defensor “esgrime que  se  dejó  de  lado  el  principio  de  la  resolución  de  la duda a favor del  procesado,  la  Delegada  observa, que esta es una conclusión a la cual arribó  sin  edificar  el  camino  lógico  para  la  misma, es decir, hacer el esfuerzo  dialéctico  de  demostrar  que  las  pruebas  constitutivas  de  certeza  ceden  objetivamente  ante  otros  medios  individualizados  y purificados de vicios de  apreciación”.   

Por   ende,   este  cargo  tampoco  tiene  posibilidad  de prosperar, en concepto del Ministerio Público, que conduce a no  casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-   CARGO   PRINCIPAL.   Ninguna  razón  encuentra  la Sala de Casación Penal para anular  este  proceso,  que  fue  adelantado debidamente y con respeto de las garantías  fundamentales,  careciendo  de  trascendencia  la  informalidad  en  que se haya  incurrido, según lo que a continuación se precisa.   

1.1.-  Ciertamente,  en  el  acta  de  la  indagatoria  recibida  a DIEGO LEÓN MÚNERA  VANEGAS   se  lee  que  se le designó “de oficio y únicamente para esta  diligencia”   a  un  abogado,  quien  a  continuación  expresa  “que  está  contratado  por  el  indagado para que lo asista en esta indagatoria” (f. 36),  lo  cual  estaría  conllevando  un  desconocimiento  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que entonces regía, 129  actual,  en  cuanto  la designación “se entenderá hasta la finalización del  proceso”.   

Pero,   además   de   ser   claro,  como  reiteradamente  ha sostenido esta corporación, que no toda irregularidad que se  observe  en un proceso tiene potencialidad para invalidarlo, es lo cierto que la  anunciada  limitación  de  la  defensa  a  esa única diligencia ningún efecto  tuvo,  como  para  conculcar,  ni  en  mínima parte, esa fundamental garantía.   

De  una  parte,  habiéndose  acopiado  la  indagatoria  el  12  de  febrero  de  1997,  miércoles, el 17 siguiente, lunes,  “siendo  las  8:10  A.M.”  (f. 42 v.), otro abogado presentó poder otorgado  por  MÚNERA  VANEGAS  y  de  inmediato  asumió  como  defensor,  impugnando la  resolución  que  posteriormente  impuso  detención preventiva a su cliente (f.  50).   

El   casacionista   relativiza  que  hubo  “cierta  actividad en procura de la defensa de los derechos del implicado” y  no  precisa  si  fue  que  existieron  otras  anomalías, que no se observan, ni  supera  la ostensible falta de trascendencia de la manifestación, en sí misma,  de restringirse la actuación de un defensor a la indagatoria.   

Como acotó el representante del Ministerio  Público,  aunque  no se haya atendido lo determinado en el citado precepto y se  dijera  limitar la asistencia a ese sólo acto, ello no es motivo de nulidad, ni  de  la  diligencia,  legitimada  como  quedó por la presencia del defensor y el  lleno  de las demás formalidades, ni de la actuación subsiguiente, frente a la  cual  se ha de establecer si medió defensa técnica y cumplió con su función,  como ciertamente ocurrió en este caso.   

Las   dudas  que,  de  otro  lado,  trata  veladamente  de  lanzar  el impugnante sobre la manera como un abogado acreditó  su  condición  profesional,  si  tuvieran  base  seria  la ha debido precisar y  motivarle  a  incoar  las aciones a que hubiere lugar, pero no es válido que se  limite   a   efectuar   sugerencias   ambiguas   que,   así  insinuadas  y  sin  demostración, a nada pueden conducir, al menos en esta sede.   

1.2.-  De  otra  parte,  es  cierto  que  el  indagado mencionó haber estado el día  de  los  hechos donde su novia y una hermana, pero resulta claro  que  a ninguna de las dos les consta directamente lo que sucedió, ni el acusado  o  su  defensor  indicaron  oportunamente  que ellas conocieran algo que pudiera  confirmar    la    hipótesis   defensiva   o   aliviara   la   situación   del  enjuiciado.   

En cuanto a la ubicación de la vendedora de  “bombones  de  pollo”,  realmente  Jaime  de Jesús Puerta Holguín dijo que  “es  una  señora  vecina” la que los expende, pero que no recuerda cómo se  llama  y  es  de  reconocer,  en  principio, que los administradores de justicia  pudieron  esforzarse  en  concretar quién era y si conocía algo de utilidad al  proceso,  para escucharla. Lo mismo ha de acotarse acerca de la verificación de  la  inspección  judicial  en  el  lugar  donde  se  cometió  el homicidio, que  igualmente ha podido realizarse.   

Pero nadie desconoce que la labor de acopio  probatorio  fue amplia, sin llegarse a encontrar, fuera de la del procesado, una  manifestación   de   quien  haya  visto  directamente  al  autor  del  disparo,  efectuándolo,  o  tan  siquiera  portando el arma de fuego en concomitancia con  tal acto.   

Y nadie podrá aseverar, con fundamento, que  tales  piezas  de  comprobación  tendrían  trascendencia,  como  para  que  lo  certeramente  deducido por el Tribunal llegase a variar con un nuevo testimonio,  o  con  varios,  o  con  la inspección sobre el sitio, por cierto siguiendo las  indicaciones  de testigos que no vieron, o que confundieron el ruido del disparo  con  el de la pólvora, como dice el propio Puerta Holguín, “yo sí sentí el  impacto  como  de  una  papeleta”,  pero no le prestó atención porque estaba  atendiendo  la  clientela, no pudiendo superarse si lo mismo le habría ocurrido  a su innominada vecina.   

Es  perentorio  que el funcionario judicial  investigue  tanto  lo  favorable  como lo desfavorable a los sujetos procesales,  pero  reiteradamente  ha  sostenido  la  Corte  Suprema  que  la  investigación  integral   no  puede  suponer  la  búsqueda  de  fantasmas,  ni  el  acopio  de  superfluidades  o  la  realización  de  imposibles,  ni  “que  el  juez esté  obligado  a  realizar  esfuerzos  investigativos  irracionales,  como  tratar de  localizar  a  una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”,  como  expresó  esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993,  con  ponencia  del  Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se  lee:   

“Pretender  que  la  justicia busque una  aguja  en  un  pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que  tiene  el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las  consecuencias  de  su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la  justicia,  ni  al  defensor para que se realicen los esfuerzos de localización,  la labor de éstos será inútil…”   

1.3.- Finalmente,  en  cuanto  a  este  cargo  principal,  le  asiste razón al Procurador Delegado  acerca  de no haber acatado el censor el principio de autonomía de los cargos y  lanzar  dos  reproches,  no  delimitados,  por  agravios al derecho de defensa y  transgresión  a  las  formas  propias  del proceso, por razón de los cuales se  desprendería  la  invalidación  de  lo  actuado, en ambas situaciones desde la  injurada.   

Así,  no  distingue  el debido proceso del  derecho  de  defensa, cuando a pesar de que del primero se deriva el segundo, la  Constitución  y la legislación les han dado autonomía, con contenido propio y  naturaleza  distinta,  que  permiten  diferenciar uno de otro, sin perjuicio que  algunas  veces  una  irregularidad se conjugue simultáneamente contra ambos; el  libelista  les  da un tratamiento indiscriminado y aduce inopinadamente un mismo  momento  procesal  desde  el  que  habría  de  procederse  a  la restauración,  coincidiendo, eso sí, en ausencia de la demostración requerida.   

Además,  a  pesar de reclamar que  se  anule  la  actuación  desde  la  indagatoria,  expresa  e  innecesariamente  impetra  también  la invalidación de la providencia mediante  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica,  la que la modificó, la que  calificó  la instrucción, “la que abrió juicio a pruebas”, la citación a  audiencia  y  las  sentencias  de primera y segunda instancias, sin observar que  todo  ello  caería  si fuese cierto que la indagatoria resultaba nula. También  pide,   con   igual  falta  de  sustentación,  invalidar  las  pruebas  que  se  practicaron  “sin  contar  con  defensa técnica cierta y no formal”, que no  especifica,   

“y el no decreto y práctica de pruebas que  hubiesen variado radicalmente la situación de mi pupilo”.   

Todo lo anterior deja el cargo principal sin  la más mínima posibilidad de éxito.   

2.- CARGO SUBSIDIARIO.  

2.1.-  En  la  introducción  del  planteamiento  de  este  reproche,  empieza  el casacionista  confundiendo      el     subgénero     con     la     especie     (“cometieron  un  error de hecho o falso juicio de identidad”) y  parece  desorientarse  frente  a  la  verdadera  naturaleza  del falso juicio de  existencia,  al  considerar  que el error en este campo se generó al tener como  probados  los hechos indicadores, sin estarlo, porque  “las imprecisiones, incoherencias y contradicciones  de  los testigos dan al traste con su valor demostrativo y con ello se desvanece  el  significado  de  los  indicios,  que tampoco alcanza su gravedad con el solo  dicho  de  mi  defendido”,  con  lo  cual está connotando, más bien, que sí  existen,  sólo  que  el  censor  no  está  de  acuerdo  con  la  forma como se  apreciaron  las  premisas  de  las  inferencias  lógicamente efectuadas por los  juzgadores.   

2.2.-  Se queja  luego  de  que el pilar probatorio de la condena haya  sido,  “en  esencia”,  según  manifiesta,  el  informe  y testimonio de una  investigadora    judicial,   Claudia   Estrada   Hoyos,   quien   reportó   sus  averiguaciones,  ratificándolas  bajo juramento en declaración rendida ante la  Fiscalía  33  Seccional  de  Itagüí, señalando que el autor del homicidio de  Luz  Mery  Hernández  fue  el joven DIEGO MÚNERA, apodado “Pingo”, hijo de  Efrén,  compañero de la víctima, habiéndose causado el hecho por la creencia  de  que  ella  quería quedarse con la plata que le pertenecía como herencia de  su padre.   

La lectura de la sentencia impugnada pone de  presente  que  no  es cierto que lo expuesto por la mencionada investigadora sea  “en  esencia”  el  pilar  que  sustenta  el  fallo,  lo  cual  no obsta para  establecer  que su manifestación haya dado base al proferimiento de la apertura  de  la  instrucción  y  de  la  orden de vinculación del indagado. Es por ello  natural  que en el recibo de esa versión, acopiada en la investigación previa,  no  haya  podido “contar con defensa el procesado”, quien sólo entonces fue  individualizado para los efectos procesales.   

Que  “tampoco  se  llamó a declarar a los  otros  investigadores  judiciales”,  la investigadora sólo hace referencia al  “jefe”,  quien  “también  estaba presente cuando otra persona me comentó  que  en  el  sector  era  vox  populi  que el homicidio de Luz Mery era Pingo el  autor”  (sic,  f.  15  cd.  1).  De  otra  parte,  este reproche ha debido ser  incluido  dentro  de  la  censura  principal y merece las mismas consideraciones  antes expuestas por la Corte, frente a tal cargo.   

2.3.- Cae después  el  libelista  en  un  abigarramiento de reprobaciones a la actuación judicial,  desde  manifestar  que  las  pruebas  deben  ser  apreciadas  en  conjunto,  sin  demostrar  que  los  sentenciadores  no lo hayan hecho, como tampoco lo verifica  cuando  a continuación se queja de que “en los fallos materia de esta demanda  extraordinaria”  no hubo un análisis crítico de cada probanza, reduciéndose  todo  a una demostración indiciaria, volviendo luego a insinuar las pretendidas  anomalías en la recepción de la indagatoria de su acudido.   

Mezcla  así  mismo que tal indagatoria haya  sido  “desmembrada”,  en  partes  no  merecedoras  de  credibilidad  y otras  asumidas  para dar base a la construcción de unos indicios, sin hecho indicador  probado,  ni  fundamento  real  y  con  “inferencias  no  lógicas y más bien  supuestas  por  los  falladores  que  tergiversan  en  sí  el  contenido  de la  prueba”,  sin  analizar  otros elementos de convicción que dice que avalan lo  expuesto  por  el  indagado  y  otros  que  no  lo  comprometen  o no llegaron a  practicarse,  retornando  a censurar lo que llama inercia de los administradores  de justicia.   

Además del desenfoque al amalgamar en temas  de  la  causal  primera  de  casación,  aspectos  que ya había enunciado en el  desarrollo  del  cargo principal, propios de la causal tercera, es lo cierto que  con   la   referida  conjunción  de  reproches,  no  está  demostrando  yerros  trascendentes  en los que hubiere incurrido la judicatura, sino esforzándose en  plantear  su  personal visión probatoria para tratar de imponerla por encima de  la  determinada  razonadamente por el Tribunal, que arriba amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.       

2.4.- Con razón  refiere  el  libelista  que “es bastante dificultoso” atacar en casación la  apreciación  judicial  de  la prueba indiciaria, máxime cuando tan sólo trata  de  acomodar  la realidad acreditada con intentos de explicación diferente, por  ejemplo  que  DIEGO  LEÓN  MÚNERA  VANEGAS  abandonó el domicilio habitual en  Itagüí  para  irse  a vivir a otra población, San Pedro de los Milagros, para  trabajar  según la versión del padre (f. 52), o porque “tenía problemas con  una  banda  de  pillos”, según recuerda el censor acudiendo a lo expuesto por  el  acusado  en  la  audiencia pública, aunque a continuación relate que quien  tenía tal problema era “Juaco” (f. 206).   

Menos  razón  podía hallar la justicia en  que  no  le  hubiera  contado a su padre sobre las intenciones “de Joaquín de  asesinar  a Luz Mery”, (f. 207), ni en que omitiera denunciar a ese pretendido  autor.   

Sobre  el  indicio  de mala justificación,  nada  distinto habría de colegirse al observar en la indagatoria que estaba con  su  amigo  JOAQUÍN  MONTOYA  “y él me dijo que lo acompañara a donde estaba  LUZ  MERY,  la  cual  vivía con mi papá EFRÉN MÚNERA”, dejando deducir que  aunque  fuese  real  la  traslación de la autoría del disparo, por lo menos se  evidencia  un  acuerdo  previo,  que  no  lo  exoneraría de responsabilidad, al  colocarse     así    en    un    plano    de    coautor:     Efectivamente  fueron a la salsamentaria “Los Álamos” y “él  le  hizo  el disparo a la señora LUZ MERY y me entregó el revólver y salió y  se  fue  y  entonces  yo  también salí y me fui del susto”. Habiendo buscado  “al  rato”  a  JOAQUÍN para devolverle el arma, no la quiso recibir, por lo  cual le fue entregada a un muchacho que estaba con él.   

Más adelante se pretende endosar el aludido  móvil  del  crimen  al  tercero, fallecido luego, reconociendo el procesado que  solía  decir  “que  ella  se  quería  quedar  con  la herencia de nosotros y  entonces  Joaquín  Montoya era el que tenía muchas ganas de matarla a ella por  eso  y  entonces como él estaba ahí y le tenían mucho miedo a él me metieron  a  mi,  de que yo había sido, claro como yo decía eso, pero en realidad el que  la  mató fue JOAQUÍN MONTOYA”, agregando en la audiencia que “como él era  tan  allegado  a  la  casa y nos quería tanto entonces él la quería matar por  eso”.   

No  obstante  tanto  afecto,  y  a pesar de  añadir  el  sindicado  que  él  también  quería  mucho  a  “Joaco”  y se  mantenía con él, manifiesta que no sabía a que se dedicaba.   

Por  todo  esto,  apropiadamente arribó el  Tribunal  a  la certeza, “sin que se pueda hablar de presunciones de inocencia  o  insondables  dudas  como con ahínco lo pregona la defensa”. Así expuso el  ad quem:   

“La postura ensayada por el inculpado al  acusar  a un muerto que no puede responder por el comportamiento, adobada con la  entrega  del  arma  después del hecho y la negativa de volvérsela a recibir en  posterior  y  casi  inmediato  encuentro,  lo  que  obligó a entregársela a un  tercero  no  determinado  es  una  salida mentirosa en grado sumo, y corresponde  simplemente  a  un  anhelo fallido de entorpecer o desviar la reconstrucción de  lo  realmente  acontecido.  Esto  caracteriza  simple  y  llanamente el conocido  indicio de la mala justificación.   

Su  presencia en el lugar de los hechos en  las  condiciones  por  él mismo reconocidas, con el esguince de que la autoría  estuvo  a  cargo de su amigo Joaquín quien le había prometido segar la vida de  la  amiga  de  su  padre,  es una situación incompatible con el buen sentido, y  solamente  da  cabida  al  indicio  de  la  oportunidad para delinquir, que toma  suprema  relevancia  si  no  se olvida que inmediatamente después de los hechos  emprendió la huida sin motivo conocido.   

El comportamiento del acusado al oponerse a  las  relaciones  de  su  padre  con  la  dama por la mezquina creencia de que lo  despojaba  de  sus  haberes patrimoniales, es otra situación de mucho relieve y  constituye  el  indicio del móvil para cometer el delito, como que él mismo lo  alcanza  a reconocer cuando en su injurada aduce torpemente que Joaquín quería  eliminar  a  la dama por esta situación, ya que se consideraban como hermanos y  por  esa  razón ‘él se  encargaba        de        todo’.”   

Constatándose que el ad quem determinó con  certeza  la  responsabilidad  del procesado, en los dos delitos que motivaron la  acusación,  el homicidio cometido en la persona de Luz Mery Hernández Zapata y  el  porte  ilegal del arma de fuego de defensa personal, que aún en la versión  pretendidamente    exculpatoria   de  DIEGO  LEÓN  MÚNERA  VANEGAS  tiene  aceptación,  por  el  recibo transitorio del arma, certidumbre que exhibe cabal  sustentación  en  las  pruebas  acopiadas  y  juiciosamente  apreciadas por los  juzgadores,  la  alegación de aplicar la supuesta duda a favor del sindicado se  queda sin fundamento.   

2.5.- Volviendo  al   alegado   falso   juicio  de  existencia,  aduce  el  defensor  que  “los  sentenciadores  ignoraron” los testimonios de Antonio de Jesús Orozco Vargas,  Óscar  de  Jesús Pérez Quintero, Juan Andrés Caro Sánchez y Jaime de Jesús  Puerta  Holguín.  Ya  se  puntualizó  el  alcance  de  la declaración de este  último,   en   el   acápite   1.2.   de estas consideraciones.   

Acerca de los otros tres, tampoco se colige  mérito  alguno de lo reprochado, pues la verdad es que esas testificaciones sí  fueron  tomadas  en  cuenta,  como  puede  leerse  a folios 241 a 243, donde son  consideradas  dentro  del  fallo  de  primera  instancia,  que  conforma  unidad  inescindible   con   el   de   segunda,  en  cuanto  es  confirmado.     

Como  consecuencia  de todo lo anterior, el  cargo subsidiario tampoco prospera y la sentencia no será casada.   

3.-  De  otra  parte,  ha  venido  señalando  la  Sala, frente a decisiones como ésta, que el  ajuste  punitivo  que  se  derivare  de  la aplicación por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  analizado por el  respectivo  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600  de 2000).   

4.- Al decidirse  la  casación  sin  sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de  2000,   anteriormente   art.   197   D.  2700  de  1991)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el  fallo  condenatorio objeto de  impugnación.   

Contra  esta  sentencia  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                           

                      No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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