AP2281-2021(55871)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2281-2021  

Radicación  n° 55.871  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Guillermo  Moreno Hurtado contra  la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 22 de  noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad,  mediante la cual lo condenó por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado, a título de coautor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el a  quo:  

El  día 12 de enero de 2017, a las 06:10 de la mañana, con  el propósito de cumplir una orden de allanamiento y registro,  servidores de Policía Judicial llegaron hasta la finca  Zaracai, ubicada en el corregimiento Las Pavas, municipio de La  Cumbre, [departamento  del Valle del Cauca] llamaron  a la puerta y vieron salir de la habitación principal a dos  sujetos que se identificaron como Pablo Cesar Arroyave Lozano y  Guillermo Moreno Hurtado. En la habitación donde estos dormían  encontraron armamento catalogado de defensa personal y otro de uso  privativo de las fuerzas armadas y municiones. En el segundo piso  encontraron 6.631 gramos de cocaína. Los dos hombres fueron  capturados en flagrancia.1  

2.  Al día siguiente, el Juzgado Penal Municipal con función  de control de garantías ambulante de Buga, a petición  de la Fiscal 77 Especializado de Bogotá, le impartió  legalidad a i) la captura en flagrancia, ii) la diligencia de  allanamiento y registro y, iii) la incautación de elementos  materiales probatorios. Así mismo, se llevó a cabo la  imputación contra Pablo  César Arroyave Lozano  y Guillermo  Moreno Hurtado  por los punibles de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, en la modalidad de tener (artículos  365.5 y 366 inciso 2º -que remite al 365, inciso 3º,  numeral 5 del Código Penal), en calidad de coautores. Por  igual, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva, en centro de reclusión.2  

3.  El 7 de abril de la misma anualidad se presentó el escrito de  acusación3.  

4.  El 31 de mayo siguiente, ante dicho juzgador, el ente persecutor les  imputó a los procesados el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, bajo los  verbos rectores de tener y almacenar (cánones 376 y 384.3  ejusdem).4  

5.  Como quiera que Pablo  César Arroyave Monsalve  celebró un preacuerdo con la Fiscalía y se decretó  la ruptura de la unidad procesal, la formulación de la  acusación, en la que, previo traslado de una modificación  al mencionado escrito, se adicionó el injusto de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, se llevó  a cabo el 12 de junio ulterior, a  instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento del citado lugar,  únicamente en relación con Guillermo  Moreno Hurtado5.  

6.  El  5 de julio de igual año tuvo lugar la audiencia preparatoria6  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (20 de  septiembre de 20177,  22 de febrero8,  10 de abril9,  23 de mayo10  y 3 de agosto de 201811).  En la última de ellas, el juzgador expresó sentido del  fallo condenatorio.  

7.  Mediante sentencia  del  22 de noviembre ulterior, el Juez de conocimiento declaró  responsable a Guillermo  Moreno Hurtado,  en  los términos de la acusación,  y le impuso las penas principales de doscientos noventa y cuatro  (294) meses de prisión, ciento treinta y tres, punto cuatro  (133.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de veinte (20) años.  

Además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria12.  

8. Apelada esa  decisión por la defensa13,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27  de febrero de 201914.  

9. Dicha sujeto  procesal interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación15  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente16.  

LA  DEMANDA  

Una vez el censor  identifica las partes e intervinientes y la sentencia de segundo  nivel, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida  por el ad  quem  y compendia la actuación procesal, luego de lo cual enuncia  las finalidades del recurso, descritas en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004, y precisa que procura «reconstruir  la verdad del comportamiento»17  de su cliente, en punto de las garantías de debido proceso,  presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Una vez acusa a  los juzgadores de incurrir en falso raciocinio y falso juicio de  identidad, que se habrían concretado en la inaplicación  de los cánones 29 de la Constitución Política,  7, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal y 12, 365,  366 y 376, inciso 1º del Código Penal y la aplicación  indebida del precepto 381 ibidem,  destaca cómo se infirió un errado estado de flagrancia,  a partir de la regla de la experiencia, de que «se  trató de actividad que no responde al dominio aislado de un  solo sujeto morador de la vivienda»18,  sino del otro «habitante»19  de la misma.  

Lo anterior,  asegura, pese a que el mayordomo Pablo  César Arroyave Lozano  admitió ser el único responsable de la tenencia de los  elementos incautados y explicó que su trabajador «casualmente  pernoctó la noche y la madrugada del allanamiento»20,  ya que vivía con su esposa e hijo en el corregimiento de  Pavas. Así mismo, el acusado narró en el juicio la  razón por la que estaba en ese sitio y que era ajeno a los  hechos, lo cual fue confirmado por aquél.  

Destaca, por  igual, que su representado cambió de abogados, dado que le  aconsejaron aceptar cargos, a la par que impidieron la introducción  de un DVR, que registró las actividades desplegadas por él  durante los 5 días en que se desempeñó en tareas  propias de la finca.  

En desarrollo de  la censura, reprueba que, a partir del indicio de presencia en el  lugar de los hechos, el ad  quem  señalara que «son  actividades que no responden al dominio aislado de los moradores de  la vivienda, sino que en términos de experiencia común,  llevan a concluir la concurrencia de otros habitantes del inmueble,  pues se trata de hechos que los residentes fácilmente pueden  verificar»22.  Ese enunciado no es general y abstracto, pues «carece  de universalidad o generalidad»23,  ya que, si bien a veces todos los “moradores” de una  residencia son partícipes de delitos como los aquí  juzgados, quienes no viven de manera permanente ignoran «la  preexistencia, ostentación u ocultamiento de elementos de  naturaleza ilícita»24.  

Para el defensor,  la prueba de cargo no comprobó que el acusado fuera residente  de la vivienda, o que su alias fuera el de “mayordomo” o  “Charly”.  

Así, opina,  del hecho de que su asistido estuviera en la habitación donde  se encontraron las armas o en la casa en la que se halló  camuflado en forma de roca el estupefaciente no se sigue su  participación en los delitos endilgados.  

Más allá  del testimonio de los captores, opina, no se llevó alguna  prueba que desvirtuara que el acusado vivía en otro lugar con  su familia.  

Como  contraindicios obran los hechos de que el acusado no firmó las  actas de incautación y no quiso preacordar su responsabilidad.  

A juicio del  censor, aunque el mayordomo mintió frente al origen de las  armas y el alcaloide, porque «posiblemente  esté encubriendo a los verdaderos propietarios del objeto  ilícito»25,  coincidió con su prohijado en que i) éste no residía  ahí sino con su mujer e hijo, ii) su condición de  trabajador reciente y iii) las labores que desempeñaba  (organización de cercos, ordeño de vacas y cuidado de  cerdos).  

Luego de resaltar  que lo narrado por Moreno  Hurtado,  en punto de las personas que lo contrataron –Brenda  Yinet Moreno Serna  (hija del acusado) y Fernando  Ñañez  (esposo de ella y presunto propietario del inmueble), fue refutado  por el mayordomo, se duele de que la Fiscalía no hubiere  indagado por el dueño de la vivienda, pese a que las  informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar  ingresaban vehículos con material sospechoso que podrían  ser armas o estupefacientes.  

En aras de sugerir  que “muy probablemente” el mayordomo ocultó las  armas debajo de la colchoneta al momento del allanamiento, relieva  que su cliente sostuvo que aquél metió los fusiles en  ese lugar, antes del ingreso de los policías, lo que tiene  sentido, porque sería extraño no haberlos detectado  debajo de una colchoneta donde se duerme, dada la incomodidad que  generaría y no tendría “razón suficiente”  que ese fuera el mejor lugar para ocultarlas.  

Recuerda que el  enjuiciado contó que ese suceso le fue revelado por Pablo  César Arroyave  cuando ya estaban detenidos y que, tras el hallazgo, éste  pidió hacer una llamada, luego de lo cual le expresó  que ellos arreglaban todo, ante lo cual se quedó callado  teniendo en cuenta que quien lo llevó al lugar fue su hija. No  aceptó el preacuerdo propuesto por los abogados que les  contrataron, pues no tenía nada que ver, lo que sí hizo  el coprocesado.  

Ello, asegura,  denota que su asistido no se puso de acuerdo con el mayordomo para  expresar una versión idéntica sobre los hechos, aunque  sí coincidieron en que Moreno  Hurtado  no residía en el inmueble y que «solo  se enteró de la existencia de las armas ante el hallazgo por  parte de las autoridades»26.  

En cuanto a la  sustancia estupefaciente encontrada en una habitación del  segundo piso que estaba cerrada y debió ser forzada para  ingresar a la misma, resalta que el alucinógeno no podía  ser observado fácilmente por un morador como el acusado.  

Por otra parte,  sostiene que su prohijado guardó silencio al momento del  operativo, posiblemente, debido a que su hija y nuero eran los  propietarios de la vivienda y quería evitar su inculpación,  lo que no puede ser empleado como un hecho indicador de su  responsabilidad, de cara al artículo 33 de la Constitución  Política.  

Al efecto, advera  que, lo anterior implicaría «afirmar  la hipótesis, “que siempre que una persona guarda  silencio frente a una situación que compromete penalmente a  uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito  que se le atribuye o se le puede atribuir a éste”»,  enunciado que no corresponde a una regla de la experiencia, por  cuanto el silencio también puede explicarse en un acto de  solidaridad entre miembros cercanos de la familia.  

El yerro es  trascendente, asegura, por cuanto, el hecho de que su cliente haya  pernoctado en el lugar del allanamiento no es suficiente para la  atribución de los delitos, pues no cabe la responsabilidad  objetiva y, se requería, por ejemplo, una fuente  independiente, ya que «no  fue visto manipulando tales elementos, ni existe información  que indicara que él pertenecía a una banda criminal que  conservaba dichas armas y sustancia alucinógena en esa  propiedad»27.  

Aunque acepta que  la prueba de descargo, por sus contradicciones, no fue admitida, es  del criterio que ningún medio de convicción, entre  ellos los testimonios de los policías, desvirtúa la  versión del procesado.  

Para cerrar, acusa  a los falladores de no contrastar los instrumentos suasorios  practicados en el juicio y «las  omisiones probatorias»28  de la Fiscalía, lo que indicaba que no existe prueba para  condenar.  

Solicita casar el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representado.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará la demanda en la que i)  se carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que el  escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

El libelo  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las  razones:  

Ahora, cuando se  predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

Con tal fin, al  demandante le compele señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, los dislates de la censura son profusos, por cuanto, si bien  estimó equívocamente aplicadas algunas reglas de la  experiencia ponderadas por los falladores, tal reproche se edificó  por fuera del contexto en el que ellas fueron estructuradas, con lo  cual faltó a los principios de acreditación y  corrección material.  

En efecto, aun  cuando es cierto que el Tribunal señaló que, conforme a  la experiencia común, el tipo de actividades juzgadas no  responden al dominio aislado de un solo morador de una vivienda, sino  que precisa la concurrencia de varios de ellos, «pues  se trata de hechos que los residentes fácilmente pueden  verificar»29,  inobservó el defensor que, dicha afirmación de la  colegiatura se hizo en el marco del significativo volumen y clase de  los elementos incautados –armas de defensa personal y de uso  privativo de las Fuerzas Armadas de diverso calibre, municiones,  proveedores y hasta un supresor de sonido y cocaína en  cantidad de 6631 gramos-, cuyo ocultamiento para habitantes o  personas asiduas al lugar, en esas circunstancias, resultaría  del todo inusual.  

Es así que,  destacó el juez plural:  

Sería  más fácil sostener una tesis de desconocimiento cuando  el elemento hallado, sea una pistola o estupefaciente, [y]  es encontrado en un lugar recóndito de la casa, pero en el  caso que nos ocupa la variedad de armas, munición, proveedor,  silenciador y cocaína, fueron incautados, en la misma  habitación donde dormía el acusado, debajo del colchón  para ser más exactos y en una bolsa que estaba allí  mismo; así también el estupefaciente, en cantidad  considerable en el mismo inmueble y en una dependencia de acceso  común.30  

De este modo,  siendo cierto  que  no siempre todos los moradores o residentes de una vivienda son  autores o partícipes de ilícitos relacionados con la  conservación de armas o estupefacientes, porque bien pueden  estar ocultos a los ojos de algunos de ellos, en este caso, los  jueces dieron por probado que, Moreno  Hurtado  era conocedor de los elementos bélicos y la cocaína  incautados; el fusil y la subametralladora Mini  Uzi,  porque fueron hallados debajo de la colchoneta donde dormía,  diversos cartuchos, proveedores y un silenciador, dado que estaban a  la vista en una bolsa plástica ubicada en la cocinilla que  queda en la misma habitación, la pistola habida cuenta que  reposaba sobre la cama de Arroyave  Lozano  y aunque este indicó que realmente estaba en una caja de  cartón debajo de su colchón, dicho recipiente no  exhibía ninguna deformación o signos de aplastamiento,  como para dar crédito a su exculpación.  

Por igual, como lo  anotó la colegiatura, aun cuando el alucinógeno fue  descubierto en la cocina del segundo piso de la vivienda, este sitio  corresponde a un lugar de acceso común, y aunque para acceder  al recinto, la puerta tuvo que ser forzada por los policías,  el defensor no acredita que fuera por razón distinta a que no  les fueron suministradas las llaves.  

Adicionalmente, si  bien el letrado pretendió justificar que su representado era  ajeno a los hechos, sobre la base de que no tuvo conocimiento de los  mismos, porque no era residente del lugar, sino un mero trabajador de  la finca, contratado por su hija 5 días antes de los sucesos  juzgados, es lo cierto que el demandante se mantuvo completamente al  margen de las consideraciones de las instancias, quienes al sopesar  la versión del incriminado con la del otro procesado,  advirtieron inconsistencias insalvables en aspectos sustanciales –no  solamente en punto del origen del alcaloide, como quiere hacerlo ver  el letrado-, que condujeron a restarle toda credibilidad frente a sus  infundadas explicaciones.  

En realidad, al  censor le bastó aseverar que la prueba de descargo –que  no identificó- no fue “admitida” por los  juzgadores, «en  la medida que existen contradicciones entre los coprocesados»31,  pero nada refutó acerca de la eficacia suasoria de esas  inconsistencias, convirtiendo su discurso en un simple alegato de  instancia, sin ninguna entidad para quebrantar la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo confutado.  

Y es que, aun  cuando a partir de la versión de Moreno  Hurtado,  el libelista pretendió afirmar la hipótesis de que su  cliente era un trabajador recién vinculado al lugar, que pasó  de forma apenas ocasional la noche en la habitación en la que  fueron encontradas las armas, omitió convenientemente  referirse a la falta de coherencia intrínseca y extrínseca  de su dicho con el resto de medios de prueba, en esencia con el  testimonio del mayordomo Pablo  César Arroyave Lozano  y el de los policiales captores.  

Así,  destacó el a  quo  que, según Moreno  Hurtado,  i) lo contrató su hija, ii) vivía en una casa  deshabitada que pertenecía a ella, en el corregimiento de  Pavas, iii) llevaba 5 días trabajando en el inmueble, iv) la  noche del 11 de enero de 2016 –inmediatamente anterior a los  hechos- se quedó a dormir en la vivienda, porque lo mordió  un perro de raza pitbull  que había en la finca y, v) no supo de las armas ni del  estupefaciente hasta el momento del operativo.  

Sin embargo, las  instancias no le dieron mérito, como quiera que, dicho  mayordomo lo desmintió y afirmó que i) él fue  quien contrató a Moreno  Hurtado,  a través de un amigo, para lo cual se contactó con su  esposa, ii) el acusado venía laborando para él desde  hacía cerca de 45 días –de forma interrumpida- y  iii) el enjuiciado se quedó en la finca para levantarse a las  5:00 a.m. a ordeñar unas vacas.  

Así mismo,  resaltó el juez de primer nivel que, si bien dicho testigo  trató de excluir del conocimiento de los objetos ilícitos  al aquí inculpado, al indicar que las armas de largo alcance  –fusil y Mini Uzi- le fueron puestas por él debajo de su  colchoneta cuando lo envío a la tienda, es lo cierto que, como  lo constató el policial Jhony  Prado Mejía,  las mismas eran palpables por encima, por lo que, si fuera verdad,  tal cual lo reconoce el demandante, dicha circunstancia tendría  que haber sido percibida por Moreno  Hurtado,  al acostarse sobre ella.  

Tampoco resultó  creíble para el juzgador unipersonal la razón argüida  por el procesado para quedarse a dormir en la finca en la que  trabajaba: la mordedura de un perro, no solo porque Arroyave  Lozano  mencionó una causa completamente diferente, esto es, la  necesidad de levantarse a ordeñar unas vacas, sino debido a  que, los policiales captores que irrumpieron en el inmueble a la hora  del allanamiento, saltaron un alambrado y no dieron cuenta de la  presencia del mentado animal, en el arraigo no quedó  registrado ese hecho, y tampoco fue percibida ninguna mordedura en  Moreno  Hurtado  por parte de los uniformados, por lo que estimó el fallador  que ese argumento «está  siendo usado como un distractor para no dejar en evidencia que él  sí pernoctaba en esa finca, de tal manera que tenía más  ropa para su cambio y aun sus artículos de aseo, tal como lo  manifestó el testigo Everson  Buitrago Sánchez»32.  

De igual modo, la  justificación empleada por Moreno  Hurtado,  a fin de descartar que supiera de la existencia de las armas bajo su  colchón, relativa a que fueron puestas en ese sitio por  Arroyave  Lozano  cuando éste le pidió que abriera la puerta al momento  del allanamiento, no encontró eco en el a  quo,  debido a que los policiales informaron que por la ventana percibieron  que ambos sujetos salieron adormilados de la habitación en la  que se encontraron todas las armas de fuego, municiones y demás  accesorios.  

Y, por último,  aun cuando ambos capturados refirieron que Moreno  Hurtado  no vivía en el inmueble objeto del allanamiento, para los  juzgadores tal aserción no fue creíble dadas las  inconsistencias de los deponentes sobre el tiempo de vinculación  laboral, el sujeto que lo contrató y el motivo real por el que  pernoctó en la vivienda, máxime que, acreditada la  situación de flagrancia por parte de la Fiscalía, la  defensa no se ocupó de probar que el domicilio del procesado  fuera otro, carga que, bajo el principio de igualdad de armas, debió  asumir aquella, en el propósito de desvirtuar la teoría  del caso cimentada por el ente acusador.  

Ninguna de tales  contradicciones advertidas por las instancias fue rebatida o  explicada con suficiencia por el jurista, dejando, entonces, huérfano  de sustentación su reproche.  

De otra parte, el  recurrente pretendió resaltar la actitud procesal de su  cliente al no aceptar el preacuerdo que le habría sido  sugerido por los abogados que lo representaron inicialmente, así  como se quejó de que ellos impidieran la introducción  de un DVR, que habría registrado las actividades desplegadas  por el acusado durante los 5 días en que laboró en la  finca.  

No obstante,  además que ningún juicio de valor, negativo o positivo,  en términos probatorios, puede predicarse del hecho de un  preacuerdo fallido, el libelista debió acusar, por la vía  de la causal segunda de casación, la eventual violación  del derecho de defensa, con el análisis de trascendencia  respectivo, presunto defecto que sin embargo, estaría  destinado al fracaso, si se considera que el juez de primer nivel se  ocupó de señalar que, la decisión de tales  profesionales del derecho se inscribe en el ámbito de la  estrategia defensiva; además que, en el caso concreto,  devendría insustancial de cara a la presunta responsabilidad  del inculpado, debido a que, la acreditación de las labores  del campo desarrolladas por Moreno  Hurtado,  supuestamente registradas en el DVR, revelaría «una  situación netamente aislada del proceso»33.  

Así mismo,  el Tribunal anotó:  

En relación  con este reclamo, es necesario resaltar que las dificultades que  pudieran surgir al interior de la defensa escapan a la esfera de  decisión del juez, debiendo resolverse en la órbita de  las obligaciones que adquiere el abogado que asume la defensa, salvo  que se evidencie en el proceso que tal circunstancia ha limitado el  ejercicio del derecho. No hará esta instancia mayor  argumentación que la ya realizada por el A quo sobre este  punto, simplemente se limitará a referir que se verificó  que el fallador garantizó el desarrollo de las etapas  procesales que sustentan este trámite en especial el  descubrimiento probatorio a quienes fungieron como defensores en su  momento, siendo responsabilidad de las partes atender sus propias  necesidades probatorias.34  

Para el  recurrente, el que su prohijado no firmara las actas de incautación  de los elementos materiales probatorios constituye un contraindicio;  pero, además que no expresó cuál es la ley de la  sana crítica violentada por los falladores frente a ese  específico punto, ignoró que, tal como lo destacaron  los sentenciadores, la primera de las actas sí fue signada por  el acusado y aun cuando las restantes no las suscribió, tal  anomalía fue producto de un error admitido por el policial a  cuyo cargo estaba el procedimiento de diligenciamiento. Además,  destacaron las instancias, conforme al testimonio del uniformado  –Jhony  Prado Mejía-,  que tal falencia no significa que no hubiere sido sorprendido en  flagrancia.  

En contra de la  credibilidad de la versión del acusado, también obra el  hecho, destacado por el a  quo,  de que, ninguno de los policiales confirmó la existencia de la  llamada telefónica que, según Moreno  Hurtado,  inmediatamente después de su captura, realizó Arroyave  Lozano  a alguien que le habría dicho que “ellos” lo  arreglaban, circunstancia frente a la cual el letrado guardó  completo silencio.  

Ahora, argumentó  el jurista que, la Fiscalía estaba obligada a probar quién  era el propietario de la vivienda, teniendo en cuenta que las  informaciones de inteligencia daban cuenta de que a ese lugar  ingresaban vehículos con material sospechoso que podrían  ser armas o estupefacientes; pero, inobservó que, esta causa  no se dirigió contra el dueño de dicho inmueble, sino  frente a uno de los moradores del mismo y que el delito perseguido no  es el de destinación ilícita de muebles o inmuebles,  sino los de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado.  

Finalmente,  el censor cuestionó el fallo impugnado por valorar el silencio  de su prohijado al momento del allanamiento como un hecho indicador  de su coautoría, lo que habría desconocido que ello  “muy probablemente” se debió a que los  propietarios de la vivienda eran su hija y su nuero y lo amparaba la  cláusula Superior del artículo 33 de la Constitución  Política. No obstante, tal aseveración contraría  el principio de corrección material -conforme al cual, las  razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo con la realidad procesal-, toda vez que, auscultadas las  sentencias de primer y segundo nivel se constata que el juicio de  reproche no comprendió tal circunstancia y que las referencias  fugaces del juez de primer nivel a que el procesado guardó  silencio, en dicho escenario, no contrajo una inferencia de  responsabilidad, sino un mero recuento del relato de los policiales.  

De esta manera, no  es cierto que los fallos «afirmar[an]  la hipótesis, “que siempre que una persona guarda  silencio frente a una situación que compromete penalmente a  uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito  que se le atribuye o se le puede atribuir a éste”».  

Conforme con lo  anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además,  que la Corporación ha revisado íntegramente la  actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.  

Es indispensable  recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en  auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de Guillermo  Moreno Hurtado contra  la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 191 del cuaderno original 1.  

2          Cfr.          folios 7-9 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          folios 22-28 del          cuaderno original 1.  

4          Cfr.          CD de la audiencia.  

5          Cfr.          folio 39 ibidem.  

6          Cfr.          folio 45 ibidem.  

7          Cfr.          folio 68 ibidem.  

8          Cfr.          folios 91-93 ibidem.  

9          Cfr.          folios 101-102 ibidem.  

10          Cfr.          folio 109 ibidem  

11          Cfr.          folio 130 ibidem.  

12          Cfr.          folios 177-191 ibidem.  

13          Cfr.          folios 195-212 ibidem.  

14          Cfr.          folios 225-231 del cuaderno original 2.  

15          Cfr.          folio 236 ibidem.  

17          Cfr.          folio 281 ibidem.  

18          Cfr.          folio 280 ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Cfr.          folios 279-280 ibidem.  

21          Cfr.          folio 279 ibidem.  

22          Cfr.          folio 278 ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Cfr.          folio 277 ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 276 ibidem  

27          Cfr.          folio 274 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Cfr.          folio 227 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 274 ibidem.  

32          Cfr.          folio 181 del cuaderno original 1.  

33          Cfr.          folio 181 vuelto del cuaderno original 1.  

34          Cfr.          folio 226 vuelto del cuaderno original 2.      

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