STP5383-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5383-2021  

Radicación  N.° 116576  

Acta  111  

Bogotá D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL  ÁNGEL DÍAZ ORTIZ,  contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata,  Huila, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y  a todas las partes e intervinientes en los procesos  n°413966000000201600001  y n°413966000594201601068, seguidos contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

MANUEL ÁNGEL  DÍAZ ORTIZ solicita la protección de los derechos  fundamentales, los cuales considera vulnerados con fundamento en los  siguientes hechos:  

En el proceso n°  413966000000201600001  fue condenado por el delito de porte ilegal de armas y la vigilancia  del cumplimiento de la pena está a cargo del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

En su contra  igualmente cursó el proceso n° n°413966000594201601068  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La  Plata, Huila, el cual terminó el 24 de julio de 2020, con  sentencia absolutoria.  

Por lo anterior ha  solicitado que se tenga en cuenta, como tiempo de cumplimiento de la  pena privativa de la libertad en el primer proceso, el lapso que  estuvo en detención preventiva por el segundo, dado que en  éste resultó absuelto, pero la autoridad accionada no  ha accedido a ello.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó  que recibió por reparto el proceso No. 41396600000020160000102  con el objeto de desatar la apelación presentada por el  accionante contra el auto de 1° de febrero de 2021, mediante el  cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva le negó la libertad por pena cumplida.  

Indicó  que mediante auto de 16 de abril de 2021 confirmó la decisión  apelada, al constatar, luego de contabilizar los periodos de  reclusión y redenciones, que faltaban varios meses para  cumplir la pena de 54 meses de prisión, impuesta en el  mencionado proceso por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Agregó  que allí se le precisó que los periodos que el  accionante estuvo por fuera del control y vigilancia de las  autoridades penitenciarias (del 8 de agosto de 2018 al 20 de febrero  de 2019 y del 5 de enero al 8 de febrero de 2021) no se tuvieron en  cuenta, porque no corresponden a periodos de cumplimiento de la  privación de la libertad.  

Señala  que no ha existido proceder arbitrario o negligente de ese tribunal  por lo que solicita negar el amparo.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva informó que avocó el conocimiento  del proceso 2016-00001, para verificar la condena impuesta en  sentencia de 4 de abril de 2016 como responsable del delito de  Fabricación,  Trafico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o  Municiones.  

Manifestó  que en auto de 1° de febrero de 2021 negó la solicitud de  libertad por pena cumplida en razón a que el accionante no ha  cumplido la totalidad de la pena impuesta, decisión contra la  cual no interpuso recursos.  

Añadió  que revisadas las diligencias no aparece solicitud de redención  de pena por trabajo, estudio o enseñanza que haya podido  realizar el accionante, pero una vez la realice se procederá a  darle trámite, y si hubiere lugar  

a  ello se decretará la libertad por pena cumplida.  

Igualmente  indicó que el condenado presentó solicitud de  reconocimiento de 23 meses de prisión intramuros que dice  haber purgado dentro del proceso radicado bajo el No.  413966000594201601185, en el cual fue absuelto, por lo cual mediante  auto de 6 de mayo de 2021 ordenó requerir al Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al  Juzgado Promiscuo del Circuito Reparto con Funciones de Conocimiento  y al director del EPMSC de La Plata, información sobre ese  proceso y si el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta  del mismo, y una vez obtenga las respuestas procederá a  examinar si hay lugar o no al reconocimiento del tiempo reclamado por  el actor.  

Agregó  que el accionante ha impulsado otras acciones constitucionales: i)  una acción de hábeas Corpus, ii) la acción de  tutela n° 2021-00086, que fue negada por el Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas Laborales el pasado 15 de febrero, iii) la  tutela n° 115880, que cursa en la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia; y iv) otra acción  constitucional -n° 41001311800220210003100- ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Neiva.  

3.  El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, indicó que  el accionante promovió la acción de tutela n°  11001020400-20210059900  con el mismo fin de obtener la libertad por pena cumplida, por lo que  podría existir temeridad.  

En  segundo lugar, afirma que la acción es improcedente por falta  de subsidiariedad dado que el accionante puede acudir ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  para solicitarle la libertad por pena cumplida haciéndoles  saber lo que ha sucedido en los procesos que se siguen en su contra  porque hasta el momento no lo ha hecho y el juzgado ejecutor no sabe  de las decisiones absolutorias que pueden haberse dictado en otros  procesos.  

Precisó  que mediante sentencias de 24 de julio y 19 de noviembre de 2020 ese  despacho absolvió al accionante, en los procesos n°  41396600059420160106800 y 41396600059420160118500, ambos por el  delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, según hechos ocurridos el 8 y 30 de  septiembre de 2016, y al parecer estas decisiones no han sido puestas  en conocimiento del juez ejecutor, y MANUEL ÁNGEL DÍAZ  ORTIZ tampoco le ha solicitado que tenga en cuenta el tiempo que  estuvo detenido  en virtud de dichos procesos.  

Por  lo que el accionante debe solicitar certificación a los  establecimientos carcelarios para que informen el tiempo que estuvo  por cuenta de los precitados procesos y allegue la solicitud  respectiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva, para que “se le tenga en cuenta como  tiempo de detención y/o privación de la libertad dentro  del proceso por el cual fue condenado por el delito de Porte Ilegal  de armas, que es lo que, en esencia reclama el actor, pero  que no lo ha especificado, ni solicitado, de manera precisa o  concreta ante ninguna autoridad”.  

Por considerar que  no ha vulnerado los derechos del accionante solicitó negar el  amparo constitucional.  

4.  El Centro  de Servicios Judiciales SAP Neiva señaló  que contra MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ se registran 3  procesos y el 10 de marzo de 2021, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Rivera allegó solicitud del interno Manuel Ángel  Díaz Ortiz de Habeas Corpus, la cual fue remitida de manera  inmediata a la Oficina Judicial Seccional Neiva para su respectivo  reparto.  

Precisó  que en el radicado n°413966000000-201600001,  por el delito Trafico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego,  Accesorios, Partes o Municiones, se encuentra surtiendo recurso de  Apelación ante el Tribunal Superior con reparto el 23 de marzo  de 2021.  

5.  La  Fiscal 23 Seccional informó que tuvo a cargo la investigación  n°2016-01068 seguido contra el accionante por el presunto delito  de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en  el cual no le fue impuesta medida privativa de la libertad y terminó  con fallo absolutorio.  

Expuso  que dentro del proceso 2016-01185 igualmente fue absuelto, pero  estuvo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad  ordenada el 1 de octubre de 2016 y recobró la libertad por  vencimiento de términos el 17 de enero de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad de  conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por MANUEL ÁNGEL DÍAZ ORTIZ, contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

2. La solución del          caso.  

En el presente  evento, MANUEL  ÁNGEL DÍAZ ORTIZ solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados porque las autoridades accionadas no han descontado el  tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del  proceso n° 413966000594  201601068,  en el cual fue absuelto, para el cumplimiento de la pena impuesta  dentro del proceso n° 413966000000201600001.  

Ahora bien, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que para que sea viable esta acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales es necesario agotar  los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para  debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en  este evento, toda vez que según lo informado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  el accionante no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el  reconocimiento de pena cumplida por el tiempo que indicó haber  estado privado de la libertad por cuenta del proceso  n°413966000594201601068.  

En este orden, no  se posible que el juez de tutela se pronuncie al respecto, por cuanto  el accionante debe elevar la solicitud ante el juzgado competente y  agotar los recursos que sean procedentes contra la decisión  que éste adopte, si lo estimara necesario.  

En  efecto, según lo indicó el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva MANUEL ÁNGEL DÍAZ  ORTIZ requirió de ese despacho que le  reconozca 23 meses que,  indica, permaneció privado de la libertad por cuenta del  proceso N° 413966000594  201601185,  -en el cual fue absuelto-, como parte de pena purgada en el proceso  413966000000201600001  y, en tal virtud mediante auto de 6  de mayo de 2021 se ordenó solicitar información al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, al Juzgado Promiscuo del Circuito Reparto con  Funciones de Conocimiento y al director del EPMSC de La Plata.  

En este orden,  como quiera que el accionante no ha presentado ante el juez  competente la solicitud de reconocimiento de pena purgada el tiempo  que según manifiesta estuvo privado de la libertad por cuenta  del proceso n°413966000594201601068,  y, por tanto, no existe un pronunciamiento al respecto del juez  ejecutor ni tampoco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  es improcedente la demanda de tutela, toda  vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir  sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

En este orden, el  carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios  de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará  improcedente la tutela.  

Así las  cosas, como aún se encuentra a cargo del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la  vigilancia de la condena impuesta, cualquier  solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deberá ser  planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones pueden  ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos previstos en  la ley.  

De otra parte, es  preciso señalar que no se verifica una situación de  temeridad en razón de la acción de tutela n°  115880, pues en esa oportunidad la inconformidad del actor se  relacionaba con el auto del juez ejecutor de 1° de febrero de  2021 y la providencia que resolvió la acción de hábeas  corpus, no con el tema propuesto en esta ocasión relacionado  con el reconocimiento de un periodo de privación de la  libertad como cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso  n°413966000000201600001.  

Conforme  con lo señalado se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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