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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2231-2021
Radicación:49546
(Acta Aprobada No.139)
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Corte resuelve el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, así como también, del Conjuez CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, para emitir sentencia dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de ORLANDO MURILLO GÓMEZ, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, NATALIA SUÁREZ VARGAS, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De conformidad con la información que obra en el expediente, los días 23 y 26 de febrero de 2010 se formuló imputación a los aquí procesados DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, ORLANDO MURILLO GÓMEZ, FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, NATALIA SUÁREZ VARGAS, LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO, como presuntos autores del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores de 18 años.
2. Radicado el escrito de acusación y adelantada la audiencia pertinente, luego de declarada la ruptura de la unidad procesal como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de algunos de los implicados, correspondiendo el conocimiento de la continuación de la etapa de juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, el 30 de enero de 2014 se emitió el fallo absolutorio a favor de los acusados ya mencionados.
3. Interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 30 de agosto de 2016, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, condenó a DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES, ORLANDO MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUÁREZ VARGAS, DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO y FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, a la pena principal de 120 meses de prisión y multa por el equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (S.M.L.M.), al haber sido hallados autores responsables del delito por el que fueron acusados, tipificado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de le Ley 1329 de 2009. Igualmente condenó a 120 meses de prisión y multa de 66 S.M.L.M. por similar tipo penal, a LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, pero de conformidad con el artículo 219A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, norma vigente para la época de los hechos a éste imputados.
4. En contra de la anterior decisión, los defensores de los procesados aquí mencionados, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
5. Presentadas las correspondientes demandas y remitido el expediente a esta Corporación, mediante providencia de 05 de diciembre de 2018, la Sala admitió las demandas de casación presentadas por las defensoras de WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES y ORLANDO MURILLO GÓMEZ, así como los cargos 1º del libelo presentado a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, 2º de NATALIA SUÁREZ VARGAS, 1º de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y 2º de ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO. La demanda de casación a nombre de DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, así como los cargos 2º presentado a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, 1º de NATALIA VARGAS SUÁREZ, 1º de ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO y 2º de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA, fueron inadmitidos.
6. El 18 de mayo de 2021, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR expresó su impedimento para emitir la sentencia que en derecho corresponde dentro del presente asunto, al amparo de la causal prevista en el artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, al «haber participado dentro del proceso».
Explicó la Magistrada, que el haber suscrito la providencia emitida por la Sala CSJ AP193 de 05 de diciembre de 2018, a través de la cual, en decisión mixta, se admitieron unos cargos y se rechazaron otros, de las demandas interpuestas por los defensores, configura la causal impeditiva.
A su juicio, comprometió su criterio cuando como integrante de la Sala – tratándose del segundo cargo elevado a favor de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA – afirmó que el error de hecho por falso juicio de identidad «no se consolida, toda vez que la libelista lo sustenta en apreciaciones personales» y que lo señalado por el libelista, refiriéndose a varias declaraciones surtidas en juicio, «no es suficiente para hacer palpable la tergiversación del contenido de los testimonios».
En su criterio, tales aseveraciones la conducen a manifestar su impedimento, «en aras de garantizar la imparcialidad, la ponderación y la ecuanimidad necesarias para emitir la sentencia que ahora se somete a discusión de la Sala de Casación Penal, fundamentalmente, en punto del examen de legalidad que ha de adelantar la Corte en garantía de la doble conformidad que impone analizar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para condenar».
7. En Sala de 19 de mayo pasado, los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA, en forma verbal manifestaron adherirse a la manifestación impeditiva expresada por la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, acogiendo igual causal y motivación.
8. Desintegrado el quórum decisorio necesario para resolver los impedimentos, se procedió, por Secretaría de la Corporación, a la designación de Conjueces.
9. Realizado el sorteo pertinente y notificados los convocados, se posesionaron como Conjueces los profesionales:
CONJUEZ SORTEADO
MAGISTRADO REEMPLAZADO
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
RAÚL CADENA LOZANO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
EYDER PATIÑO CABRERA
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Es de aclarar, que sorteado y convocado el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, en reemplazo del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, informó estar impedido para asumir tal asignación, por fungir dentro de la presente actuación como apoderado de confianza del procesado FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ. En consecuencia, se procedió a un nuevo sorteo, siendo convocado el doctor JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN.
10. Adelantado el anterior trámite, el mismo se remite vía correo electrónico, mediante informe secretarial calendado 21 de mayo de 2021 (16:01) al despacho del Magistrado sustanciador para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, así como también, por el Conjuez convocado CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
2. De la naturaleza de los impedimentos
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
En desarrollo de dicha normatividad y en aras de asegurar esta garantía, el legislador, a través del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueda verse comprometida.
3. De los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala
En el presente caso, los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, invocaron la causal prevista en el numeral 6° del 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:
«ARTICULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»
Específicamente, indicaron los Honorables togados ampararse en la segunda hipótesis normativa, es decir, el haber participado dentro del proceso.
En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento:
«(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad».1
Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso:
«La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.2
En el caso bajo estudio, los doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, si bien especificaron las circunstancias en que se produjo su participación, no indicaron cómo y de qué manera las apreciaciones expuestas en el auto de 05 de diciembre de 2018, inciden en su ánimo de juzgadores, al conocer ahora el asunto. Tampoco percibe la Sala que en la providencia que desata la manifestación de los Magistrados, hubiese existido valoración probatoria, cuando en últimas, lo calificado al realizar el estudio de cargo inadmitido, corresponde es a la técnica de los argumentos expuestos por el defensor y no, se insiste, a las pruebas presentadas en juicio.
Bajo este contexto, se concluye que la participación de los Magistrados tantas veces mencionados en el proceso de la referencia, no tiene la capacidad de perturbar esa objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que le es exigible para intervenir tanto en el debate y resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto, como en el estudio de legalidad de la sentencia en garantía de la doble conformidad, razón sufiente para rechazar el impedimento invocado.
4. Del impedimento manifestado por el Conjuez
El doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA convocado para actuar como Conjuez para el presente trámite, comunicó a la Corporación, estar impedido para actuar por ser el apoderado de una de las partes dentro del proceso, más exactamente, del procesado FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, a favor de quien, incluso, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
Ostensible es en consecuencia, que el doctor MOLINA ARRUBLA incurre en la causal impeditiva descrita en el numeral 4 del citado artículo 56, como lo es, «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, (…) en el asunto materia del proceso», como evidentemente aparece desde el inicio del proceso, condición que a todas luces impactaría en la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad a que está llamado todo funcionario judicial.
En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, absteniéndose de tramitar un nuevo sorteo para su reemplazo, por haber sido dicho procedimiento ya diligentemente adelantado por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento declarado por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
(conjuez)
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
(conjuez)
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEON
(conjuez)
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
(conjuez)
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
(conjuez)
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.
2 CSJ, AP-976 de 25 de febrero de 2015.