AP2178-2021(59537)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2178 – 2021  

Definición  de competencia No. 59537  

Acta No. 136  

Bogotá, D.  C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para  conocer el proceso penal que se adelanta contra GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESÚS  URIBE HENRIQUEZ, por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  y fraude procesal.  

HECHOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 4 de mayo  de 2021, los resumió así:  

La  Fiscalía narra en el escrito de acusación que, en razón  a la acumulación de varias denuncias, se originaron varias  acciones judiciales, por cuenta de la administración de la  Universidad Metropolitana y la Fundación Hospital  Universitario Metropolitano, creados por miembros de la Fundación  Acosta Bendek.  

En  ese contexto, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, Fiscal 56 delegado ante  los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de patrimonio  económico de Barranquilla, asumió el proceso radicado  080016001257201701150 contra Alberto Enrique Acosta Pérez,  Juan José Acosta Ossio, Yina Eugenia Díaz Buelvas, Luis  Fernando Acosta Ossio, Eduardo Acosta Bendek y María Cecilia  Acosta Moreno, por los delitos de falsedad en documento privado,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  concierto para delinquir, por denuncia que interpuso Carlos Jaller  Raad.  

En  el desarrollo de su función, el Fiscal OROZCO PERTUZ, fue  recusado por Juan José Acosta Ossio, Alberto Enrique Acosta  Pérez, María Cecilia Acosta Moreno y Yina Eugenia Díaz  Buelvas y, mediante Resolución 0048 del 6 de febrero de 2019,  la Dirección Seccional de Fiscalías admite la  recusación y dispone retirar al fiscal OROZCO PERTUZ del caso  con radicado 080016001257201701150, igualmente, asigna el asunto a la  Fiscalía 58 Seccional.  

El  4 de abril de ese año, el Comité Técnico de la  Fiscalía determinó: “respecto  de dicho proceso de referencia 080016001257201701150 y de todos  aquellos que por ruptura de la unidad procesal o por cualquier motivo  se hayan desprendido de éste, al haberse establecido la  tipicidad objetiva de las conductas denunciadas e investigadas se  ordena el ARCHIVO para las actuaciones que se encontraran en etapa de  indagación y se solicitara la preclusión para los  indiciados, respecto de los cuales que se haya presentado acusación”.  

Sin  embargo, OROZCO PERTUZ, el 22 de febrero de 2019, presentó  escrito de acusación contra Alberto Enrique Acosta Pérez  y Juan José Acosta Ossio por los delitos de fraude procesal,  en concurso homogéneo, falsedad en documento privado,  obtención de documento público falso y concierto para  delinquir.  

Ese  mismo día, ante el Juez OYAGA MACHADO, en audiencia de medida  de aseguramiento, el Fiscal OROZCO PERTUZ manifestó no estar  separado del asunto tras argumentar la ruptura de la unidad procesal  con el radicado 0800160000002018231, cuando eso no era cierto porque,  se dice, de una parte, no se presentaba ninguna causal descrita en el  art. 53 de la Ley 906 de 2004 y, de otra, ese radicado había  sido anulado y ninguna actividad podía realizarse, además,  el proceso No. 080016001257201701150, del que había sido  separado el mencionado fiscal, también incluían todos  aquellos que tuvieran relación con ese caso.  

De  todas formas, solicita la imposición de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad contra Juan José Acosta  Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.  

Por  su parte, el Juez OYAGA MACHADO suspendió la diligencia y  libró oficio 0205 ante el Director Seccional de Fiscalías  para solicitar aclaración acerca de la ruptura de la unidad  procesal.  

El  6 de marzo de 2019, Rodrigo Alberto Restrepo Reyes, Director  Seccional de Fiscalías del Atlántico informa que, el 8  de agosto de 2018, se dio ruptura de la unidad procesal generándose  el radicado No. 0800160000002018231, pero el No.  080016001257201701150 corresponde a la Fiscal 58 Seccional, por  haberse aceptado la recusación contra el Fiscal OROZCO PERTUZ.  

Sin  embargo, el Juez OYAGA MACHADO citó, el 7 de marzo de 2019, a  la Fiscal 58 Seccional para la realización de la audiencia el  8 de marzo siguiente y refiere a los dos radicados Nos.  0800160000002018231 y 080016001257201701150, cuando la audiencia  suspendida inició con este último, “lo  cual denota el interés de seguirle el juego ilícito al  Fiscal OROZCO PERTUZ”.  

A  través del oficio del 30 de mayo de 2019, la Fiscal 58  Seccional le comunica al Juez OYAGA MACHADO que, por decisión  del Comité Técnico, se desiste de la solicitud de  medida de aseguramiento y, por tanto, le pide “se  sirva dar por terminada esa actuación en el estado en que  quedó”.  

Mediante  oficio 20450-00696 del 7 de junio de 2019, el Director Seccional de  Fiscalías le informó al Juez OYAGA MACHADO que el  proceso matriz es el No. 080016001257201701150 y que el No.  0800160000002018231 no existe y le comunica nuevamente que, desde el  6 de febrero de 2019, es la Fiscal 58 Seccional la encargada del  asunto en cuestión.  

A  través de los escritos del 18 y 25 de junio de 2019, la Fiscal  58 Seccional reitera la solicitud del 30 de mayo, consistente en el  retiro de la medida de aseguramiento. Aclara, el 4 de junio esa misma  fiscal había solicitado audiencia de preclusión en el  radicado No. 080016001257201701150 en favor de Juan José  Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.  

El  27 de agosto de 2019, el Juez OYAGA MACHADO continuó la  audiencia instalada el 22 de febrero de 2019 y, conforme a lo  solicitado por el Fiscal OROZCO PERTUZ, impone medida de  aseguramiento privativa de la libertad, en su residencia, a Juan José  Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.  

En  decisión de habeas  corpus,  proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 7°  Administrativo Oral, se reconoce que la decisión adoptada por  el Juez OYAGA MACHADO, desconoce el sistema de la Ley 906 de 2004 y  ordena la libertad de José Acosta Ossio y Alberto Enrique  Acosta Pérez. Allí mismo compulsó copias para  que se inicien las investigaciones a que haya lugar.  

El  29 de julio de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Barranquilla, al desatar la apelación interpuesta contra la  decisión adoptada, el 27 de agosto de 2019, por el Juez OYAGA  MACHADO, consideró que no existía inferencia razonable  hacia los imputados José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta  Pérez, por tanto, revocó la medida de aseguramiento  frente a los delitos de concierto para delinquir, obtención de  documento público falso y fraude procesal, pero la mantuvo  respecto de la falsedad ideológica en documento privado y  fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.  

El  9 de septiembre de 2020, en el desarrollo de la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa – Atlántico, revoca la medida  impuesta a José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.  

De  otra parte, el 2 de octubre de 2017, RAFAEL DE JESÚS URIBE  HENRIQUEZ, Juez 13 Penal de Control de Garantías de  Barranquilla, instala audiencia de restablecimiento del derecho, en  el marco de la investigación adelantada por el Fiscal OROZCO  PERTUZ con el radicado No. 080016001257201701150.  

Luego  de varios aplazamientos, el 13 y 14 de septiembre de 2018, el  mencionado Juez accede a lo peticionado por las víctimas,  coadyuvada y argumentada por el Fiscal OROZCO PERTUZ y resuelve:  “ordenar  a la Cámara de Barranquilla suspender de manera inmediata y de  forma provisional los efectos del acta No. 1 del 5 de mayo de 2016,  de asamblea extraordinaria de la Fundación Acosta Bendek y  ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que proceda a  suspender de manera provisional y de inmediato el acta No. 112 y el  Acuerdo No. 01 del 1° de julio de 2016, en el que se nombró  al rector Alberto Enrique Acosta Pérez y suspender todas las  demás actas y acuerdos que se hayan expedido con posterioridad  al acta No. 112 ya referida y el Acuerdo No. 01 en mención;  oficiar al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla para que tome las medidas del caso a fin de que Carlos  Jaller Raad retome de forma provisional y de manera inmediata el  cargo de rector que venía ostentando al 1° de julio de  2016; también ordenar al Inspector 1° de Policía de  Reacción Inmediata para que brinde el apoyo al Dr. Carlos  Jaller Raad para que tome posesión del cargo de rector a fin  de proteger su integridad y el orden público; oficiar al  Ministerio de Educación Nacional sobre la medida decretada en  forma provisional en favor de que Carlos Jaller Raad como rector de  la Universidad Metropolitana de Barranquilla; ordenar al Ministerio  de Educación que proceda a suspender de forma provisional y de  inmediato la inscripción de rector de la Universidad  Metropolitana Alberto Enrique Acosta Pérez, derivado del acta  No. 112 del 1° de Julio de 2016; ordenar al Ministerio de  Educación Nacional que proceda a suspender de manera  provisional y de inmediato la Resolución No. 1099 del 31 de  enero de 2017 mediante el cual se ratificó una reforma  estatutaria de la Universidad Metropolitana de Barranquilla realizada  en las actas 112 y 115 del Consejo Directivo de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla; ordenar al Ministerio de Educación  Nacional para que suspenda de manera provisional y de inmediato la  Inscripción del rector Juan José Acosta Ossio, para la  fecha rector de la Universidad realizada el 11 de enero de 2017 según  el Acuerdo No 015 del 6 de diciembre de 2016; ordenar a la  Gobernación del Atlántico para que de manera  provisional y de inmediato se abstenga de registrar la solicitud de  inscripción que presentara el señor Alberto Enrique  Acosta Pérez, el pasado 7 de julio de 2016; ordenar a la  Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla  para que de forma provisional y de inmediato suspenda el acta de  junta directiva del 30 de Junio de 2016 mediante la cual se  reformaron los estatutos; Ordenar a la Gobernación del  Atlántico para que de forma provisional y de inmediato  inscriba como Director Administrativo y Representante Legal de la  Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla  a Javier Cuartas Jaller quien fue nombrado por la Dra. Ivon Acosta  Acero Representante legal de la Fundación el 2 de agosto de  2016”.  Todas estas órdenes, fueron comunicadas a las entidades  respectivas mediante varios oficios.  

En  fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla, con ocasión a la acción de  tutela interpuesta contra el Fiscal OROZCO PERTUZ y los Jueces 1°  y 13 Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  se amparan parcialmente y resuelven ordenar al Juez URIBE HENRIQUEZ  que, en las 48 horas siguientes, proceda a dar trámite a la  definición de competencia solicitada remitiendo lo respectivo  de la audiencia de restablecimiento de derecho a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

También  decretó la invalidez de la decisión tomada y deja sin  efectos la declaratoria de contumacia decretada el 20 de octubre de  2017, por el Juez OYAGA MACHADO. En su lugar ordena rehacer la  actuación y, respecto al Fiscal OROZCO PERTUZ negó el  amparo.  

En  la aclaración de voto del magistrado Eliecer Mora Capera, se  estableció que el Juez URIBE HENRIQUEZ no tenía  competencia para decretar el restablecimiento del derecho en un  asunto que se resuelve en la jurisdicción civil, conforme al  art. 382 del Código General del Proceso, tal como se estaba  tramitando ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla de  ahí que al ordenar el reintegro a sus cargos a Carlos y Javier  Jaller lo mismo que a Ivon Acosta De Jaller,  desbordó  y se extralimitó en sus funciones.  

Entre  tanto, mediante oficio 2018-ER-201896, el Ministerio de Educación  responde el requerimiento realizado por el Juez URIBE HENRIQUEZ, el 6  de noviembre de 2018, informando que: “la  subdirección de Inspección y Vigilancia, con base en la  orden judicial emanada del Juzgado 13 Penal Municipal con funciones  de Control de garantías de Barranquilla, procedió a  activar “de forma provisional y de manera inmediata” al  Dr. CARLOS JALER RAAD, en el sistema nacional de información  de la educación superior SNIES, hasta tanto la institución  en ejercicio de su autonomía, remita en debida forma los  documentos que corresponden para la inscripción de un nuevo  rector…Y con el anterior oficio el Ministerio envía  certificación de la inscripción de CARLOS JALLER RAAD  como rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla desde el  2 de noviembre de 2018, dando cumplimiento a la Orden del Juez URIBE  HENRIQUEZ, y en consecuencia inactiva a JUAN JOSE ACOSTA OSSIO”.  

Posteriormente  el Ministerio de Educación, el 8 de julio de 2019, informó  al Juez URIBE HENRIQUEZ, que no era posible dar cumplimiento a lo  ordenado porque, de un lado, el Ministerio no tenía injerencia  legal para designar personal docente administrativo en la  Universidad, tan solo hacer una verificación formal de los  requisitos señalados en los estatutos.  

De  otro, toda vez que “el  día 7 de mayo de 2018 el juzgado 16 civil del circuito de  Barranquilla, resolvió anular la remoción del  demandante CARLOS JALLER RAAD en su condición de rector.  Posteriormente el 21 de mayo de 2019 la Sala segunda de decisión  civil del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por el  magistrado ALFREDO CASTILLA TORRES, resolvió entre otros  aspectos lo siguiente: “Negar la orden de cancelar y suprimir  del registro del Ministerio de Educación la inscripción  de rector de la Universidad Metropolitana a ALBERTO ENRIQUE ACOSTA, y  a las personas que posteriormente hubieren sido designadas en ese  cargo, como quiera que, el registro que lleva el Ministerio de  Educación Nacional no es un acto Constitutivo, es decir que no  confiere la calidad de rector de una institución sino que  cumple con la función de registrar que la IES cumpla con el  requisito de tener rector y de llevar registro de las personas que  han ostentado dicho cargo”.  

Empero,  el Juez URIBE HENRIQUEZ reitera la orden “lo  que deja fluir con facilidad el dolo con que actuaba y la presión  indebida para que se cumpliera su decisión manifiestamente  contraria a derecho”.  

Finalmente,  el 21 de julio de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Barranquilla revocó la decisión proferida, el 13 y 14  de septiembre de 2019, por el Juez URIBE HENRIQUEZ, tras considerarla  “tendenciosa”,  no tener competencia y desconocer el principio de legalidad.  

Para  la Fiscalía, en la decisión del 13 y 14 de septiembre  de 2018, el Juez URIBE HENRIQUEZ, en acuerdo con el Fiscal OROZCO  PERTUZ, hizo incurrir en error a servidores públicos de seis  entidades públicas: la Gobernación del Atlántico,  Secretaría de Salud del Atlántico, el Ministerio de  Educación Nacional, la Subdirección de Inspección  y Vigilancia de ese Ministerio, Oficina de Inspecciones y Comisarias  de Familia y la Inspección 1° de Policía de  Reacción Inmediata de Barranquilla.  

En  igual sentido, a raíz de la decisión del 27 de agosto  de 2019, adoptada por el Juez OYAGA MACHADO, en connivencia con lo  solicitado por el Fiscal OROZCO PERTUZ, concerniente a la imposición  de medida de aseguramiento contra Juan José Acosta Ossio y  Alberto Enrique Acosta Pérez, se libraron las órdenes  de captura No. 073 y 074 que, aunque no se materializaron, hicieron  incurrir en error a la Policía Metropolitana de Barranquilla  que subió esas órdenes al sistema de antecedentes  SIOPER 2.0 y al Manual de Administración Criminal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.   La Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  radicó el escrito de acusación y endilgó cargos,  así:  

1.1.  GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ  -Fiscal  56 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla-  como presunto responsable de los delitos  de prevaricato por acción, en concurso homogéneo (4  conductas -2 como autor y 2 en condición de coautor-) y fraude  procesal en concurso homogéneo (7 conductas como coautor).  

1.2.  ALBERTO OYAGA MACHADO -Juez  1º Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla- como coautor de los comportamientos punibles de  prevaricato por acción y fraude procesal.  

1.3.  RAFAEL  DE JESÚS URIBE HENRIQUEZ -Juez  13º Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla-, en condición de coautor de prevaricato  por acción en concurso heterogéneo con fraude procesal  (este último en concurso homogéneo -6 conductas-).  

2.  La actuación correspondió por reparto al despacho del  Dr. Juan Carlos Arias López, magistrado del Tribunal Superior  de Bogotá, que convocó a audiencia para el 4 de mayo de  2021.  

3.  En la fecha establecida, se instaló la audiencia de  formulación de acusación, inicialmente se corrió  traslado para que la Fiscalía, Ministerio público,  representación de víctimas y defensa se refirieran a  las temáticas de que trata el artículo 339 de la ley  906 de 2004.  

Ninguna de esos  sujetos procesales e intervinientes planteó objeciones frente  a la competencia, los defensores de los procesados presentaron sendas  peticiones de nulidad.  

4.  A continuación, la Sala de Decisión del Tribunal  Superior de Bogotá señaló que, antes de  pronunciarse acerca de las solicitudes de nulidad, debía  advertir su incompetencia para conocer del caso.  

4.1.  Argumentó que los hechos que configuran los presuntos  comportamientos se actualizaron en Barranquilla y que la Fiscalía  se los atribuye a funcionarios judiciales de ese distrito judicial.  

Con  alusión a los arts. 51 y 52 de la ley 906 de 2004, el Tribunal  destacó algunos aspectos fácticos y concluyó que  “… contrario  a lo afirmado por la Fiscalía, el delito de fraude procesal no  fue el que más veces se cometió en la ciudad de Bogotá,  por el contrario, acorde con el escrito de acusación, fue en  el departamento del Atlántico y su capital Barranquilla.”.  

Precisó  que, de los 7 fraudes procesales, tan solo 2 se cometieron en Bogotá,  específicamente en el Ministerio de Educación Nacional  y la Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa  entidad. Los demás ocurrieron en el departamento del  Atlántico, concretamente en la Gobernación del  Atlántico, Secretaría de Salud del Atlántico,  Oficina de Inspecciones y Comisarias de Familia, la Inspección  1° de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla  y la Policía Metropolitana de Barranquilla.  

Los  delitos de prevaricato por acción, por su parte, ocurrieron en  la ciudad de Barranquilla, acorde con el inciso primero del art. 43  ídem, en atención a que fue allí donde tuvieron  lugar las acciones irregulares de los procesados.  

Señaló  que el contexto analizado, apunta  a que “los  elementos fundamentales de la acusación”,  están  en la ciudad de Barranquilla y no en Bogotá”,  por lo que insistió en que el competente para conocer de este  asunto es el Tribunal Superior de Barranquilla.  

5.  Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a los sujetos  procesales e intervinientes, quienes expresaron:  

5.1.  El delegado de la Fiscalía consideró equivocado el  planteamiento del Tribunal. Argumentó que los fraudes  procesales, en su mayoría, se cometieron en Bogotá, en  atención a que fueron múltiples –no los  discriminó- los oficios remitidos por el  Juzgado  13  Penal  Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla al  Ministerio de Educación y a la  Subdirección de Inspección y Vigilancia de esa entidad,  razón por la que estimó que con cada una de las  comunicaciones que se enviaron, se incurría en un fraude  procesal.  

Además,  planteó que, conforme al art. 43 de la ley 906 de 20004, el  asunto le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, al punto  que, con los abogados de los procesados estuvieron de acuerdo que en  esa corporación se presentaría el escrito de acusación.  

5.2. El  representante de víctimas, se mostró de acuerdo con las  consideraciones del fiscal y subrayó que la gran mayoría  de delitos se ejecutaron ante el Ministerio de Educación  Nacional. Solicitó, en consecuencia, la remisión  inmediata del asunto a la Corte, para la definición de  competencia.  

5.4.  La defensa de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se mostró en  desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal y refirió que  existen elementos para fijar la competencia, por conexidad y por el  factor territorial, en esta ciudad. Relievó que el Fiscal,  desde la formulación de imputación, ha sostenido que el  mayor número de fraudes se cometieron en Bogotá.  

5.5.  El defensor de ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESÚS URIBE  HENRIQUEZ manifestó que es importante que exista un  pronunciamiento de la Corte, y aclaró que, desde la  formulación de imputación, ha entendido que a sus  defendidos se les atribuye un concurso homogéneo de fraudes  procesales.  

Agregó que  en el Tribunal Superior de Barranquilla no existen garantías  para adelantar este proceso, tal como se definió, en el  proceso matriz, en decisión de cambio de radicación  emitida por esta Corte. Destacó que los Magistrados del  aludido Tribunal están imputados y, además, algunos  jueces de involucrados.  

6.  Conforme a la discusión planteada en torno al funcionario que  debe asumir el conocimiento, se ordenó, en atención a  lo dispuesto en los artículos 32.4 y 54 de la ley 906 de 2004,  remitir la actuación a esta Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia.  

1.  La  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se  encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.  El  incidente de definición de competencia previsto en el artículo  54 del Código de Procedimiento Penal es el mecanismo  establecido para definir de manera expedita el funcionario judicial  que debe conocer de un proceso, cuando a quien le ha sido asignado  rehúsa la competencia, o cuando la competencia es impugnada  por las partes o intervinientes.  

En ambos  supuestos, corresponde al superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales involucrados en la  disputa, establecer la autoridad judicial que debe conocer del caso  específico.  

3.  Como punto de partida, debe precisarse que los hechos que la Sala  tendrá en cuenta para la definición del incidente,  serán los incluidos en el escrito de acusación, por ser  los que definen los límites del juzgamiento.  

4.  Con  el fin de  definir la competencia en este asunto, la Sala acudirá  a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda  vez que los delitos por los cuales se presentó acusación,  se  reputan conexos.  

El referido  artículo señala los factores que determinan la  competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las  reglas a seguir. El primer factor a tener en cuenta es el funcional,  que prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía, de acuerdo con el fuero  legal o la naturaleza del asunto.  

El segundo factor  es el territorial, que entra en juego cuando en la definición  del factor anterior se establece que existe más de un juez en  el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena  acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas,  i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se  haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se  haya producido la primera captura o se haya formulado la primera  imputación. En relación con los criterios incluidos en  el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son  alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera  discrecional1.  

5.  En  el examen de la  competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de  juzgamiento, según el escrito de acusación, son  prevaricato por acción –art. 413 del Código  Penal- y fraude procesal -453 ídem-  

Los delitos  imputados a los doctores GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ,  ALBERTO  OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRIQUEZ (prevaricato  por acción y fraude procesal) se afirman cometidos en  ejercicio de sus funciones, luego no existe duda que la competencia  para conocer del proceso seguido en su contra, corresponde a los  tribunales superiores de Distrito.  

Pero este factor,  por sí solo, no permite definir la competencia específica  para conocer caso, porque mientras el Tribunal Superior de Bogotá  considera que los hechos sucedieron en Barranquilla y que ese  tribunal es por tanto el competente, el delegado de la Fiscalía  y algunos defensores estiman que es Bogotá, porque aquí  también se realizaron conductas delictivas.  

6. El  siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya  anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera  excluyente y preferente establece el citado artículo 52,  siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el  delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la  pena de prisión más  alta.  

6.1.  La sanción del prevaricato por acción, previsto en el  artículo 413 del C.P., con el incremento de la ley 890 de  2004, es de 4 a 12 años. Y para el fraude procesal y otras  infracciones,  artículo 453 ídem, es  de 6 a 12 años de prisión. Esto quiere decir que el  delito más grave es el que atenta contra la eficaz y recta  impartición de justicia.  

Conforme al  escrito de acusación, el delegado de la Fiscalía  considera que algunos de los fraudes procesales se consumaron en  Barranquilla y otros en la ciudad de Bogotá, eso impone  concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes  zonas  del territorio nacional. Por  consiguiente, esta primera regla no resulta suficiente para dilucidar  la competencia por el factor territorial.  

6.2.  La segunda regla se refiere al lugar donde se haya realizado el mayor  número de delitos. Desde esta óptica, se tiene que:  

6.2.1.  La Fiscalía en total atribuye 4  conductas de prevaricato por acción, las que considera  desarrolladas en Barranquilla, por tratarse del circuito judicial  donde los tres servidores judiciales ejercían funciones.  

6.2.2.  Además, el escrito de acusación le endilga a los  procesados 7  comportamientos de fraude procesal, como se verá a  continuación, 2 de ellos se habrían realizado en Bogotá  y los restantes en Barranquilla. Veamos:  

6.2.2.1.  Con ocasión de la decisión de 27  de agosto de 2019, mediante la cual el Juez  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla dispuso  la imposición de medida de aseguramiento en contra de JUAN  JOSE ACOSTA OSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, la  Fiscalía considera que se  incurrió en 1  fraude procesal al librar las comunicaciones a la Policía  Nacional para que se registrara la emisión de las órdenes  de captura en contra de esos ciudadanos, conducta desplegada en  Barranquilla.  

6.2.2.2.  Y  frente a la decisión del  13  de septiembre de 2018, en la que el  Juez  13  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla emitió  órdenes de restablecimiento de  derechos relacionadas con la  rectoría de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla, la  Fiscalía considera que se  incurrió en un concurso de fraudes procesales al emitir las  comunicaciones “haciéndolos  incurrir en error para que tomaran decisiones administrativas  contrarias a derecho, como fue el caso del Ministerio de Educación,  la Subdirección de Inspección y Vigilancia del mismo  Ministerio, la Inspección 1ª de Policía de  Barranquilla,  La Gobernación del Atlántico, La  Secretaría de Salud del Atlántico, La Cámara de  Comercio de Barranquilla, La Oficina de Inspecciones y Comisarías  de Barranquilla”.  

En definitiva,  consideró estructuradas 6  conductas de fraude procesal, 2 de las cuales –las  relacionadas con el Ministerio de Educación y la Subdirección  de Inspección y Vigilancia del mismo Ministerio- las  tuvo como consumadas en Bogotá y las restantes en  Barranquilla.  

Esa  contabilización y discriminación, corresponde a los  estrictos términos del escrito de acusación presentado  por el  Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

6.3.  Siendo así, de las 11 conductas relacionadas en el escrito de  acusación, 9 de ellas se presumen consumadas en la capital del  departamento del Atlántico (4 prevaricatos por acción y  5 fraudes procesales) y las otras 2 en Bogotá, por lo que  resulta evidente que el  lugar donde presuntamente se ha realizado el mayor número de  delitos es la ciudad de Barranquilla.  

7. En  consecuencia, se asignará el conocimiento del asunto a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

Cuestión  final.  

En relación  con las alegaciones del defensor de ALBERTO  OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRIQUEZ, relacionadas  con el riesgo para las garantías procesales y el principio de  imparcialidad en el Tribunal Superior de Barranquilla, debe señalarse  que el cambio de radicación es una figura autónoma y  diferenciable del incidente de definición de competencia, por  lo que le corresponderá a los legitimados, en caso de  considerarlo necesario, proponer la variación de radicación,  conforme a la normatividad aplicable –artículos 46 a 49  de la Ley 906 de 2004- y a las pautas que la Sala ha fijado para ese  tipo de asuntos (CSJ, AP3773, sept. 6 2019, radicado 56032; CSJ  AP510-2019 radicado 54337, CSJ AP2800-2018 radicado 53053; CSJ AP, 12  de octubre de 2011, radicado 37617, entre otras).  

RESUELVE  

1. DEFINIR  que la competencia para conocer la actuación adelantada contra  GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESÚS  URIBE HENRIQUEZ, por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  y fraude procesal, corresponde  a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a donde se dispone  remitir la actuación.  

2. ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto y a la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

3.  Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros.      

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